Estimada 12/12/2025 · 1884 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso completo a expediente de subvención de la Diputación de Palencia al Ayuntamiento de Antigüedad

D. XXX solicitó a la Diputación de Palencia acceso completo al expediente de una subvención al Ayuntamiento de Antigüedad. La Diputación respondió con un resumen narrativo, lo que llevó a D. XXX a reclamar ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, argumentando que la respuesta no fue acceso efectivo al expediente y que la información sobre subvenciones es pública y no tiene límites aplicables. La Diputación debe facilitar el acceso completo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no se limita a resúmenes, sino que comprende el acceso completo a los documentos y expedientes administrativos solicitados.
2 La información sobre subvenciones y ayudas públicas tiene una intensidad de transparencia mayor, dada su vinculación con la gestión de recursos públicos y el derecho ciudadano a conocer el destino de los fondos.
3 La información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no está afectada por ninguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la misma ley, al ser el beneficiario una entidad de derecho público.
4 La respuesta de la Administración que consiste en una exposición narrativa o un resumen del expediente no satisface el derecho de acceso cuando se solicita el acceso completo al mismo.
5 La obligación de proporcionar la información solicitada recae directamente en la Administración requerida, no siendo la Comisión de Transparencia un receptor o transmisor de dicha información.
6 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio, y la expedición de copias puede generar exacciones.

Texto completo

Resolución 403/2025, de 12 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-328/2020 / Reclamación frente a la resolución de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Palencia I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de octubre de 2020, D. XXX dirigió una solicitud de información pública a la Diputación de Palencia, en relación con una subvención, por importe de 17.550,00 €, concedida por esa Entidad local al Ayuntamiento de Antigüedad para la mejora de instalaciones deportivas. En el “solicito” se pedía “el acceso completo al expediente”. La solicitud indicada fue resuelta por Decreto de la Sra. Diputada Delegada de Hacienda y Administración General, de fecha 27 de noviembre de 2020, en el sentido que a continuación se indica: “En el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 7 de febrero de 2020, se publicó la «Convocatoria de instalaciones deportivas de titularidad pública 2020 (BDNS: 494588)». En esa convocatoria, el Ayuntamiento de Antigüedad solicitó subvención para la «mejora del suelo de la pista polideportiva». Existiendo propuesta de la Comisión informativa de Deportes y Turismo, con fecha 4 de mayo de 2020 se dictó Decreto por la Sra. Presidenta de la Diputación de Palencia, resolviendo la referida convocatoria de subvenciones. En dicha resolución, se concedía al Ayuntamiento de Antigüedad una subvención de 17.550 € para la mejora del suelo de la pista polideportiva. De conformidad con las bases de la tan citada convocatoria, la Sra. Diputada de Hacienda y Administración General dictó decreto de 16 de junio de 2020, procediéndose al pago del anticipo del 70 % de los importes concedidos. Con fecha 29 de octubre de 2020, el Ayuntamiento ha presentado ante esta Diputación la justificación de las obras ejecutadas y la solicitud del pago del resto del importe concedido. Existiendo informe de los Servicios Técnicos de esta Diputación indicado que las obras se han ejecutado satisfactoriamente, en la actualidad se está tramitando el abono al Ayuntamiento de Antigüedad del 30 %o restante del total concedido, cantidad que asciende a la cantidad de 5.265,00 €”. Segundo.- Con fecha 9 de diciembre de 2020, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente al indicado Decreto, en los términos que a continuación se describen: “Expone Adjunto escrito dirigido a la Diputación de Palencia, (15-10-2020) en el que solicitaba información completa sobre una subvención concedida al Ayto. de Antigüedad (…). En respuesta a ese escrito, 30-11-2020 la Diputación me traslada algunos detalles sobre las cuantías, pero no me facilita, entre otros, los informes a los que hacen referencia ellos mismos. Solicita Entiendo que no se ha dado cumplimiento a que me faciliten la información completa de sobre la subvención concedida y por tanto solicito, se inicie el correspondiente procedimiento”. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Diputación de Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. La contestación de la Entidad Local a nuestra solicitud de informe se realizó en los términos que se expresan a continuación: “Vista la solicitud presentada por el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, con número de registro general 2.087 y con fecha de entrada 29 de enero de 2021, por la que se solicita la remisión de una copia del expediente administrativo tramitado para resolver la solicitud de información pública presentada por D XXX, así como información acerca de la actuación de la Administración que ha dado lugar a esta impugnación. Adjunto remito: copia del expediente tramitado por el Servicio de Deportes de la Diputación Provincial de Palencia”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Diputación de Palencia. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 9 de diciembre de 2020, después de que la Resolución de la Diputación Palencia fuera notificada al interesado el día 30 de noviembre de 2020, por lo que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita “el acceso completo al expediente” relacionado con una subvención, por importe de 17.550,00 €, concedida por la Diputación de Palencia al Ayuntamiento de Antigüedad para la mejora de instalaciones deportivas. A tal efecto, hay que tener en cuenta que la información solicitada está directamente relacionada con las competencias de la citada Diputación, que, en el ejercicio ordinario de sus funciones, concede subvenciones y ayudas, por lo que sin duda se trata de información pública. En este caso concreto, además, hay que tener en consideración que el artículo 8 de la LTAIBG dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título, entre los que se encuentra la Diputación de Palencia, deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: “(…) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”. Por lo tanto, tal y como dispone el artículo 5 de la LTAIBG, la Diputación de Palencia tiene la obligación de publicar, de forma periódica y actualizada, el tipo de información solicitada por el reclamante. Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometido al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Por tanto, y en línea con lo ya señalado por esta Comisión en sus Resoluciones 268/2023, de 11 de septiembre (expediente CT-55/2022) y 485/2024, de 26 de diciembre (expediente CT-441/2023), dado que la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, puesto que se trata de información que obra en poder de la Diputación y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública en su modalidad de “publicidad pasiva” no se puede limitar a la obtención de resúmenes informativos elaborados por la Administración, sino que comprende el acceso a los documentos y expedientes administrativos en los que consta la información solicitada cuando el peticionario demanda “el acceso completo al expediente”. Examinada la respuesta facilitada por la Diputación de Palencia al solicitante, se constata que la misma consiste en una exposición narrativa de los principales hitos del procedimiento de concesión de la subvención: publicación de la convocatoria, solicitud del Ayuntamiento, resolución de concesión, pago del anticipo, presentación de la justificación e informe técnico favorable. Si bien esta información resulta útil y permite al solicitante conocer los datos básicos de la subvención (importe, beneficiario, finalidad y estado de tramitación), no satisface plenamente el derecho de acceso ejercitado, toda vez que el solicitante requirió expresamente el acceso completo al expediente, lo que implica a la totalidad de los documentos administrativos que lo integran y no únicamente a un resumen elaborado por la propia Administración. La respuesta facilitada constituye, en realidad, una elaboración “ad hoc” de la Administración que describe el contenido del expediente pero no proporciona acceso efectivo a los documentos que lo componen. Este tipo de contestación no satisface el derecho de acceso a la información pública cuando lo solicitado es el acceso a un expediente o conjunto documental determinado. En este sentido, la Administración debe facilitar el acceso efectivo a los documentos que lo integran, y no limitarse a elaborar una respuesta descriptiva o un resumen del contenido del expediente. Es más, la información relativa a subvenciones y ayudas públicas constituye uno de los ámbitos en los que el principio de transparencia adquiere mayor intensidad, dada su directa vinculación con la gestión de recursos públicos y el derecho de los ciudadanos a conocer el destino de los fondos públicos, salvo que concurra alguno de los límites tasados establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG. En este supuesto, el expediente correspondiente a la subvención concedida al Ayuntamiento de Antigüedad no se encuentra afectado por ninguno de los límites establecidos en el citado precepto, al tratarse de una subvención concedida a una persona jurídico-pública (Ayuntamiento) para la realización de una obra pública (mejora del suelo de la pista polideportiva). No concurre límite alguno derivado de la protección de datos personales, al ser el beneficiario una entidad de derecho público. Tampoco resultan aplicables los límites relativos a intereses económicos y comerciales, secreto profesional o propiedad intelectual. La única cautela que debe observarse es la relativa a la eventual presencia en el expediente de datos de carácter personal de terceras personas físicas (por ejemplo, en facturas o documentos justificativos emitidos por empresas individuales o profesionales). En tales casos, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG, deberá procederse a la disociación de los datos de carácter personal que permitan la identificación de tales personas físicas. Esta cautela no impide, en modo alguno, el acceso al expediente, sino que únicamente exige la adopción de medidas de protección de datos personales mediante la técnica de la disociación o anonimización de datos identificativos. Sexto.- En el informe remitido a esta Comisión con motivo de la reclamación, la Diputación de Palencia nos ha trasladado la información objeto de la pretensión del solicitante; sin embargo, no consta que esta copia haya sido facilitada al reclamante, en atención a su petición de fecha 15 de octubre de 2020, siendo esta falta de acceso a la información la que ha dado lugar a esta reclamación. En consecuencia, a estos efectos, no se pueda entender cumplida la obligación de la Diputación de proporcionar la información solicitada por D. XXX con la remisión de una copia a esta Comisión. Sucede que es al propio interesado a quien se debe ofrecer la información, pues son los poderes públicos a los que se pide los obligados a remitirla directamente a la persona que, por vía del ejercicio de derecho de acceso, haya manifestado su interés en conocerla, toda vez que no es finalidad de esta Comisión convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento de este derecho de acceso en los términos previstos en la LTAIBG. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, la Diputación de Palencia deberá tener dicho extremo en consideración al atender la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la resolución de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Palencia. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación de Palencia deberá facilitar el acceso completo al expediente reclamado que aparece identificado en el apartado primero de los antecedentes. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Diputación de Palencia. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.