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Resolución 403/2025, de 12 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-328/2020 / Reclamación frente a la resolución de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de
Palencia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de octubre de 2020, D. XXX dirigió una solicitud de
información pública a la Diputación de Palencia, en relación con una subvención, por
importe de 17.550,00 €, concedida por esa Entidad local al Ayuntamiento de Antigüedad
para la mejora de instalaciones deportivas. En el “solicito” se pedía “el acceso completo
al expediente”.
La solicitud indicada fue resuelta por Decreto de la Sra. Diputada Delegada de
Hacienda y Administración General, de fecha 27 de noviembre de 2020, en el sentido que
a continuación se indica:
“En el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 7 de febrero de 2020, se publicó la
«Convocatoria de instalaciones deportivas de titularidad pública 2020 (BDNS:
494588)».
En esa convocatoria, el Ayuntamiento de Antigüedad solicitó subvención para la
«mejora del suelo de la pista polideportiva».
Existiendo propuesta de la Comisión informativa de Deportes y Turismo, con fecha
4 de mayo de 2020 se dictó Decreto por la Sra. Presidenta de la Diputación de
Palencia, resolviendo la referida convocatoria de subvenciones. En dicha
resolución, se concedía al Ayuntamiento de Antigüedad una subvención de 17.550
€ para la mejora del suelo de la pista polideportiva.
De conformidad con las bases de la tan citada convocatoria, la Sra. Diputada de
Hacienda y Administración General dictó decreto de 16 de junio de 2020,
procediéndose al pago del anticipo del 70 % de los importes concedidos.
Con fecha 29 de octubre de 2020, el Ayuntamiento ha presentado ante esta
Diputación la justificación de las obras ejecutadas y la solicitud del pago del resto
del importe concedido.
Existiendo informe de los Servicios Técnicos de esta Diputación indicado que las
obras se han ejecutado satisfactoriamente, en la actualidad se está tramitando el
abono al Ayuntamiento de Antigüedad del 30 %o restante del total concedido,
cantidad que asciende a la cantidad de 5.265,00 €”.
Segundo.- Con fecha 9 de diciembre de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente al
indicado Decreto, en los términos que a continuación se describen:
“Expone
Adjunto escrito dirigido a la Diputación de Palencia, (15-10-2020) en el que
solicitaba información completa sobre una subvención concedida al Ayto. de
Antigüedad (…). En respuesta a ese escrito, 30-11-2020 la Diputación me traslada
algunos detalles sobre las cuantías, pero no me facilita, entre otros, los informes a
los que hacen referencia ellos mismos.
Solicita
Entiendo que no se ha dado cumplimiento a que me faciliten la información
completa de sobre la subvención concedida y por tanto solicito, se inicie el
correspondiente procedimiento”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Diputación de
Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
La contestación de la Entidad Local a nuestra solicitud de informe se realizó en los
términos que se expresan a continuación:
“Vista la solicitud presentada por el Comisionado de Transparencia de Castilla
y León, con número de registro general 2.087 y con fecha de entrada 29 de enero
de 2021, por la que se solicita la remisión de una copia del expediente
administrativo tramitado para resolver la solicitud de información pública
presentada por D XXX, así como información acerca de la actuación de la
Administración que ha dado lugar a esta impugnación.
Adjunto remito: copia del expediente tramitado por el Servicio de Deportes de la
Diputación Provincial de Palencia”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Diputación de Palencia.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 9 de diciembre de 2020, después de que la Resolución de la Diputación
Palencia fuera notificada al interesado el día 30 de noviembre de 2020, por lo que la
reclamación ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita “el acceso completo al
expediente” relacionado con una subvención, por importe de 17.550,00 €, concedida por
la Diputación de Palencia al Ayuntamiento de Antigüedad para la mejora de instalaciones
deportivas.
A tal efecto, hay que tener en cuenta que la información solicitada está
directamente relacionada con las competencias de la citada Diputación, que, en el
ejercicio ordinario de sus funciones, concede subvenciones y ayudas, por lo que sin duda
se trata de información pública.
En este caso concreto, además, hay que tener en consideración que el artículo 8 de
la LTAIBG dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título,
entre los que se encuentra la Diputación de Palencia, deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
“(…) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su
importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.
Por lo tanto, tal y como dispone el artículo 5 de la LTAIBG, la Diputación de
Palencia tiene la obligación de publicar, de forma periódica y actualizada, el tipo de
información solicitada por el reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometido al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Por tanto, y en línea con lo ya señalado por esta Comisión en sus Resoluciones
268/2023, de 11 de septiembre (expediente CT-55/2022) y 485/2024, de 26 de diciembre
(expediente CT-441/2023), dado que la información solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, puesto que se trata de información que obra en poder de la
Diputación y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, procede la estimación
de la reclamación presentada por D. XXX.
Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública en su modalidad de
“publicidad pasiva” no se puede limitar a la obtención de resúmenes informativos
elaborados por la Administración, sino que comprende el acceso a los documentos y
expedientes administrativos en los que consta la información solicitada cuando el
peticionario demanda “el acceso completo al expediente”.
Examinada la respuesta facilitada por la Diputación de Palencia al solicitante, se
constata que la misma consiste en una exposición narrativa de los principales hitos del
procedimiento de concesión de la subvención: publicación de la convocatoria, solicitud
del Ayuntamiento, resolución de concesión, pago del anticipo, presentación de la
justificación e informe técnico favorable.
Si bien esta información resulta útil y permite al solicitante conocer los datos
básicos de la subvención (importe, beneficiario, finalidad y estado de tramitación), no
satisface plenamente el derecho de acceso ejercitado, toda vez que el solicitante requirió
expresamente el acceso completo al expediente, lo que implica a la totalidad de los
documentos administrativos que lo integran y no únicamente a un resumen elaborado por
la propia Administración.
La respuesta facilitada constituye, en realidad, una elaboración “ad hoc” de la
Administración que describe el contenido del expediente pero no proporciona acceso
efectivo a los documentos que lo componen. Este tipo de contestación no satisface el
derecho de acceso a la información pública cuando lo solicitado es el acceso a un
expediente o conjunto documental determinado.
En este sentido, la Administración debe facilitar el acceso efectivo a los
documentos que lo integran, y no limitarse a elaborar una respuesta descriptiva o un
resumen del contenido del expediente.
Es más, la información relativa a subvenciones y ayudas públicas constituye uno
de los ámbitos en los que el principio de transparencia adquiere mayor intensidad, dada su
directa vinculación con la gestión de recursos públicos y el derecho de los ciudadanos a
conocer el destino de los fondos públicos, salvo que concurra alguno de los límites
tasados establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG.
En este supuesto, el expediente correspondiente a la subvención concedida al
Ayuntamiento de Antigüedad no se encuentra afectado por ninguno de los límites
establecidos en el citado precepto, al tratarse de una subvención concedida a una persona
jurídico-pública (Ayuntamiento) para la realización de una obra pública (mejora del suelo
de la pista polideportiva).
No concurre límite alguno derivado de la protección de datos personales, al ser el
beneficiario una entidad de derecho público. Tampoco resultan aplicables los límites
relativos a intereses económicos y comerciales, secreto profesional o propiedad
intelectual.
La única cautela que debe observarse es la relativa a la eventual presencia en el
expediente de datos de carácter personal de terceras personas físicas (por ejemplo, en
facturas o documentos justificativos emitidos por empresas individuales o profesionales).
En tales casos, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG, deberá procederse a la
disociación de los datos de carácter personal que permitan la identificación de tales
personas físicas.
Esta cautela no impide, en modo alguno, el acceso al expediente, sino que
únicamente exige la adopción de medidas de protección de datos personales mediante la
técnica de la disociación o anonimización de datos identificativos.
Sexto.- En el informe remitido a esta Comisión con motivo de la reclamación, la
Diputación de Palencia nos ha trasladado la información objeto de la pretensión del
solicitante; sin embargo, no consta que esta copia haya sido facilitada al reclamante, en
atención a su petición de fecha 15 de octubre de 2020, siendo esta falta de acceso a la
información la que ha dado lugar a esta reclamación. En consecuencia, a estos efectos, no
se pueda entender cumplida la obligación de la Diputación de proporcionar la información
solicitada por D. XXX con la remisión de una copia a esta Comisión. Sucede que es al
propio interesado a quien se debe ofrecer la información, pues son los poderes públicos a
los que se pide los obligados a remitirla directamente a la persona que, por vía del
ejercicio de derecho de acceso, haya manifestado su interés en conocerla, toda vez que no
es finalidad de esta Comisión convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento de este derecho de acceso en los términos
previstos en la LTAIBG.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, la Diputación de Palencia
deberá tener dicho extremo en consideración al atender la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la resolución de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Palencia.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación de Palencia
deberá facilitar el acceso completo al expediente reclamado que aparece identificado en el
apartado primero de los antecedentes.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Diputación de Palencia.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.