D. XXX, concejal de Santo Tomé del Puerto, reclamó al Ayuntamiento por falta de acceso a información sobre puestos de trabajo, plantillas, plazas dotadas presupuestariamente, nombramientos, titulaciones y nóminas del personal. El Ayuntamiento alegó retraso por volumen de trabajo y proceso de estabilización. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, reconociendo el derecho del concejal a la información, incluyendo datos personales disociados y con deber de reserva, al considerar que la información es pública y el proceso de estabilización no es impedimento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 438/2025, DE 12 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN
Asunto: Expediente CT-145/2025 / Reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de diciembre de 2024, D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación Municipal de Santo Tomé del Puerto (Segovia), dirigió al Ayuntamiento de esta localidad una solicitud de información pública, reproducida después a través de otro escrito presentado el 6 de marzo de 2025. En concreto, el objeto de esta solicitud se refería a lo siguiente:
“1º.- Las relaciones de puestos de trabajo, plantillas de personal u otra forma de organización de recursos humanos que se hayan aprobado por el Ayuntamiento de Santo Tome del Puerto y concretando aquellas plazas que hayan sido dotadas presupuestariamente en el ejercicio 2022.
2º.- Nombramiento de funcionario interino o Contrato laboral, si se hubiera dado el caso, de la/s persona/s que hayan ocupado la plaza de la Categoría de Técnico de Administración General en el Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto. Igualmente se aportarán todas las nóminas y sus justificantes de pago correspondientes a las personas que hayan ocupado esa plaza desde el 1 de diciembre de 2015 (inclusive) hasta la actualidad.
3º.- Se expida certificado en que consten de la persona o personas que han ocupado la plaza de la categoría «Técnico de Administración General» en el Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto desde el 1 de diciembre de 2015 (inclusive) hasta la actualidad. En dicho certificado habrán de constar el nombre, apellidos y titulación de las personas que hayan ocupado la plaza y el periodo/s de tiempo en el que han ocupado la misma”.
Segundo.- Con fecha 8 de abril de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación Municipal de Santo Tomé del Puerto, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación a nuestra petición de informe, el Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto se manifiesta en los siguientes términos:
“ (…) Con fecha 28 de enero de 2025 ha tomado posesión en acumulación en el puesto de Secretario-Interventor, funcionario habilitado.
En la actualidad, por parte de Secretaría se está estudiando el expediente de estabilización de puestos de trabajo, motivado por Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en concreto en lo relativo al puesto de Técnico de Administración General, habida cuenta de la ambigüedad de dicha norma y la situación existente en el Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto.
Por parte de Secretaría, se reconoce el retraso en la redacción de informe sobre el particular, motivado por el volumen de asuntos a tratar en general y conocimiento de los mismos dentro del Ayuntamiento, siendo inminente la aportación de dicho informe y la decisión municipal sobre la estabilización de personal, momento el que se aportará toda la documentación solicitada, con finalización de procedimiento”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de la Corporación Municipal de Santo Tomé del Puerto y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
...
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). - La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fechas 27 de diciembre de 2024 y 6 de marzo de 2025 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Corporación Municipal de Santo Tomé del Puerto a acceder a la información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la información señalada en el antecedente primero de esta Resolución, relativa a la estructura administrativa del Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto y, en concreto, al personal a su servicio, pidiéndose la especificación de aquellas plazas que hubieran sido dotadas presupuestariamente en el ejercicio 2022; con más detalle, la solicitud de información se refiere a los nombramientos de quienes hubieran ocupado la plaza de la Categoría de Técnico de Administración General desde el 1 de diciembre de 2015 hasta la fecha de la petición, identificándose a la persona o personas que ocuparon la plaza, sus titulaciones, sus nóminas y los justificantes de pago de estas.
Aunque en el punto 3.º de lo solicitado por el ahora reclamante se hace alusión a que se expida un “certificado” en el que conste la información sobre la persona o las personas que han ocupado la plaza de Técnico de Administración General en el Ayuntamiento desde el 1 de diciembre de 2015, debemos considerar que lo que se solicita es la información de la que ya dispone el Ayuntamiento sin tener que elaborar un certificado al efecto.
Como ya se razonó en la Resolución de esta Comisión de Transparencia 303/2018, de 12 de noviembre (expte. CT-0199/2017), no se encuentra, dentro del concepto de “información pública” definido en el citado artículo 13 de la LTAIBG, documentos no existentes y nuevos que deban ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Dentro de estos documentos podemos encuadrar las certificaciones (expresión utilizada en la solicitud de información que nos ocupa), puesto que una certificación se define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término “certificación” del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016).
Así se ha mantenido también por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado al señalar expresamente en su Resolución de 6 de marzo de 2017 (expte. RT/0011/2017) lo siguiente:
“… la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule”.
Ahora bien, aunque la petición realizada se refiere a la expedición de una “certificado”, la aplicación de un principio “pro actione” permite interpretar que, a pesar de la utilización de este término, el objeto de la petición es, en realidad, el acceso a los contenidos que se identifican con claridad en la solicitud y no la obtención de una certificación sobre ellos.
Con todo, el conjunto de la información solicitada hay que ponerlo en el contexto del control que, según lo que se desprende del escrito de solicitud de información pública del ahora reclamante, se quiere llevar a cabo en relación con la convocatoria excepcional realizada en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal, al amparo de las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con el objeto de cubrir dos plazas, entre ellas una de Técnico de Administración General a tiempo parcial por media jornada, según la Resolución de la Alcaldía de fecha 13 de diciembre de 2022, y según las Bases que se anunciaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de 21 de diciembre de 2022.
Pues bien, en atención a la definición del indicado artículo 13, la información peticionada satisface los criterios establecidos en este precepto, en tanto que se trata de documentación que ha de encontrarse en posesión de la Administración municipal de Santo Tomé del Puerto, al haber sido producida en el ejercicio de sus atribuciones legales.
A tal efecto, debemos señalar que el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), norma básica de empleo público, en su artículo 74 establece que las Administraciones “estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares” que deberán incluir al menos “la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias”, y que estos instrumentos serán públicos. En la práctica local, la relación de puestos de trabajo (en adelante, RPT) es ese instrumento y, por tanto, debe contener para cada puesto la denominación, grupo/ámbito profesional, cuerpo o escala correspondiente (si es funcionario), sistema de provisión (concurso, libre designación…) y complementos retributivos. En consecuencia, el TREBEP confirma que la relación de puestos (o instrumento similar) debe ser pública y detallar al menos esos contenidos.
En el caso de que no existiera RPT, ello no exime al Ayuntamiento de contar con la información solicitada, ya que según el artículo 74 del TREBEP, las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo “u otros instrumentos organizativos similares”. En el ámbito local, la plantilla y el anexo de personal cumplen esta función organizativa fundamental, pero además tienen un carácter obligatorio y vinculante derivado de su inclusión en el presupuesto municipal, documento sujeto a publicidad activa [artículo 8.1 d) de la LTAIBG]. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa, en los términos que acabamos de reseñar, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), prevé la aprobación de la plantilla de personal de los entes locales. Su artículo 90.1 dispone, en efecto, que “corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual”; es decir, la plantilla debe incluir todos los puestos (funcionarios, laborales y eventuales) del Ayuntamiento, sin fijar cuantías salariales.
Añade el mismo artículo que las plantillas deben responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia. Además, el artículo 90.2 obliga a las Corporaciones a formar “la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública”. En resumen, la LRBRL exige que la plantilla se apruebe junto al presupuesto y que contenga todos los puestos de funcionarios, laborales y eventuales del municipio.
La documentación presupuestaria que debe contener esta información comprende, por tanto, la plantilla de personal, que obligatoriamente debe formar parte del presupuesto municipal. Este documento es obligatorio, debiendo aprobarse conjuntamente con el presupuesto municipal y está sujeto a los mismos principios de publicidad y transparencia que el resto de la documentación presupuestaria. Recordemos, a estos efectos, que el artículo 169.7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que “la copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio”.
Así pues, la normativa indicada impone la existencia de, entre otros documentos, la plantilla municipal, la cual debe aprobarse con el presupuesto (LRBRL artículo 90.1) e incluir todos los puestos (funcionarios, laborales y eventuales). Corresponde al Ayuntamiento establecerla según principios de eficiencia.
Por todo cuanto se ha expuesto, el acceso a la información solicitada por el aquí reclamante encuentra amparo en la LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni su petición incurra en ninguna de las causas de inadmisión de la solicitud de información pública recogidas en el artículo 18 de la citada norma; en consecuencia, procede la estimación de la reclamación presentada por el ahora reclamante.
En todo caso, el acceso a la identificación de quienes ocuparon la plaza de la Categoría de Técnico de Administración General en el Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto tiene su amparo en el artículo 15.2 de la LTAIBG, en el que se establece que, “Con carácter general, y salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano” (el subrayado es añadido).
En cuanto a las nóminas y titulación de las personas que han ocupado la plaza de la Categoría de Técnico de Administración General en el Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto, cierto es que se trata de “información sobre una persona física identificada o identificable”, conforme a la definición contenida en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de Protección de Datos).
No obstante, de cara a ponderar el interés público de la divulgación de la información frente a los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, no cabe obviar que el solicitante es un concejal del Ayuntamiento, llamado a cumplir las responsabilidades derivadas de su elección por parte de los ciudadanos, que las nóminas corresponden a la disposición de fondos públicos y que la ocupación de las plazas de las Administraciones suelen exigir, como es el caso, la posesión de una determinada titulación.
Como ya se ha señalado, las leyes atribuyen a los concejales la posibilidad de consultar documentación obrante en los archivos municipales en ejercicio de su actividad de control de los órganos de la Corporación. En consecuencia, la cesión de datos, en principio, se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, según el cual el tratamiento de datos personales se considerará fundado en el cumplimiento de una obligación legal cuando así lo prevea una norma con rango de ley, la cual podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo, así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal.
De acuerdo con lo señalado también en el artículo 15 de la LTAIBG, el principio general aquí aplicable debe ser aquel según el cual, cuando se trate de datos no especialmente protegidos, se debe ponderar el perjuicio que supondría para el afectado su revelación y el interés público para la transparencia (en este caso directamente relacionado además con la participación política de los ciudadanos a través de sus representantes), debiendo prevalecer este último, como regla general, cuando se trate de información atinente a la organización, la actividad o el gasto público.
Ahora bien, como hemos visto, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización de los datos obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que el Concejal que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero. En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG).
Sobre las retribuciones percibidas por quienes han ocupado la plaza de Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto, también habría que señalar que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en su Informe 0147/2010, emitido en respuesta a la consulta sobre si era conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal la comunicación a los miembros de un determinado grupo municipal de las nóminas de los trabajadores de la Corporación consultante, consideró lo siguiente:
“(…) los concejales se encuentran legitimados para solicitar de la Corporación la información referida a las retribuciones del personal de la misma, desglosadas para cada uno de los funcionarios o trabajadores de la Corporación, pero el acceso a esa información a través de la revelación de la nómina puede implicar el conocimiento por el concejal de datos exclusivamente referidos al propio interesado que resultan irrelevantes para el ejercicio de tales funciones. Por ello, la respuesta que debe darse a la presente consulta será la de que la Corporación deberá facilitar al concejal información desglosada e individualizada de las retribuciones satisfechas, aunque sin para ello exhibir los documentos de nómina, a fin de que el acceso no se produzca a datos que resultan irrelevantes para el ejercicio de la función de control que legitima la cesión. Igualmente, y reiterando lo ya señalado por esta Agencia, el concejal destinatario únicamente podrá tratar los datos en el marco de dichas competencias de control, no pudiendo revelarlos a terceros ni tratarlos para otros fines distintos de aquellos”.
Por tanto, en el supuesto planteado ante esta Comisión de Transparencia, no existe impedimento para que el concejal solicitante de la información pueda tener acceso a las retribuciones pedidas a través de las nóminas abonadas por el Ayuntamiento, previa disociación, en todo caso, de aquellos datos personales que resultaran irrelevantes para el ejercicio de la función propia del miembro de la Corporación que ha solicitado la información.
Respecto a las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto ante esta Comisión de Transparencia, en el sentido de que se está estudiando el expediente de estabilización del puesto de Técnico de Administración General, ello no es un obstáculo para que se facilite la información solicitada, puesto que esta ya ha de encontrarse a disposición del Ayuntamiento.
Finalmente, cabe indicar que el cumplimiento de las obligaciones de transparencia no solo constituye un deber legal, sino que contribuye a la mejora de la calidad democrática, la eficiencia y eficacia de la gestión pública.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
En el caso que aquí nos ocupa, en uno de los escritos que el reclamante dirigió al Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto, concretamente con fecha 6 de marzo de 2025, se contiene una dirección de correo electrónico, por lo que por esta vía puede facilitarse al interesado la información solicitada. En cualquier caso, puede utilizarse también la vía ordinaria de comunicación del Ayuntamiento con los miembros de la Corporación municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación Municipal de Santo Tomé del Puerto (Segovia), ante este Ayuntamiento.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante la información señalada en el antecedente primero de esta Resolución, relativa al personal al servicio del Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto, especificándose aquellas plazas que hubieran sido dotadas presupuestariamente en el ejercicio 2022, los nombramientos de quienes hubieran ocupado la plaza de la Categoría de Técnico de Administración General desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el momento de la petición, identificándose la persona o personas que ocuparon la plaza, sus titulaciones y sus nóminas y los justificantes de pago de estas, con las prevenciones indicadas ut supra.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Santo Tomé del Puerto.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.