Inadmitida 12/12/2025 · 32 días en resolverse

Reclamación por solicitudes de información sobre expedientes de servicios sociales de sus hijos, incluyendo la petición de certificados de existencia o inexistencia

D. XXX solicitó a la Junta de Castilla y León y Diputación de Ávila información y certificación sobre expedientes de servicios sociales de sus hijos. Las administraciones declararon la inexistencia de los expedientes o inadmitieron la petición de certificación. El reclamante alegó obstrucción. La Comisión de Transparencia inadmite la reclamación al considerar que las solicitudes de certificación no son información pública y la inexistencia de datos satisface el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 define información pública como contenidos o documentos existentes, no la elaboración de nuevos documentos como certificados.
2 Una certificación es un acto jurídico que implica transcribir o dar fe de hechos documentados, lo que requiere una elaboración específica y no encaja en el concepto de información pública.
3 La Comisión de Transparencia y el CTBG han establecido que las solicitudes de certificaciones no están amparadas por el derecho de acceso a la información pública.
4 La inadmisión de un recurso procede cuando carece manifiestamente de fundamento, según el artículo 116.e de la LPAC.
5 La comunicación explícita de la inexistencia de la información solicitada satisface el derecho de acceso a la información pública.
6 La reclamación carece de fundamento porque se interpone contra la denegación de emisión de un certificado (no información pública) o la declaración de inexistencia de información (que satisface la petición).

Texto completo

Resolución 448/2025, de 12 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-1238/2025 / Reclamación frente a las respuestas obtenidas de la Administración autonómica y de la Diputación de Ávila a las solicitudes de información presentadas por D. XXX en relación con dos expedientes de servicios sociales I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de septiembre de 2025 y número XXX, tuvo entrada en el Registro de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, pidiendo conocer una información concerniente a dos expedientes de servicios sociales; en concreto, solicitaba “acceder a la información de los expedientes 05/2024/XXX y 05/2024/XXX de mis hijos para conocer las actuaciones realizadas y garantizar el correcto cumplimiento de los procedimientos, conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia”. La Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León consultó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, quien informó de la inexistencia de dichos expedientes en la Gerencia de Servicios Sociales, dado que, entre otras cuestiones, la Administración autonómica no dispone de un Centro de Acción Social (CEA) en el municipio de Mijares (Ávila). Por este motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se procedió a remitir la solicitud a la Diputación de Ávila, al considerar que esta era la competente para su tramitación. Por su parte, a la vista de la solicitud señalada la Diputación de Ávila adoptó, con fecha 20 de octubre de 2025, una Resolución en la que, tras poner de manifiesto en su fundamento de derecho segundo que “la información solicitada por D. XXX no obra en poder de esta Diputación, desconociéndose qué órgano es competente para conocer la solicitud puesto que la Gerencia de Servicios Sociales ya ha informado de la inexistencia de dichos expedientes a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León”, resolvió inadmitir la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Segundo.- Con fecha 22 de octubre de 2025, D. XXX formuló ante la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno dos solicitudes de acceso a la información pública, a las que se asignaron los números de expediente 3581/2025 y 3582/2025. En cada una de ellas, el reclamante solicitaba lo siguiente: - Solicitud 3581/2025: “Solicito que la Comisión de Transparencia requiera a la Junta de Castilla y León y a la Diputación de Ávila que identifiquen el órgano responsable de los expedientes 05/2024/XXX y 05/2024/XXX, relativos a mis hijos, indicando su situación actual, fecha de creación y funcionario responsable. En caso de que no existan dichos expedientes, solicito certificación oficial de inexistencia, detallando qué actuaciones se realizaron y bajo qué protocolo o autoridad. Mi intención es garantizar mi derecho de acceso a la información pública y que se investigue cualquier posible irregularidad en la gestión de estos expedientes”. - Solicitud 3582/2025: “Solicito certificado de existencia o inexistencia de los expedientes 05/2024/XXX y 05/2024/XXX, relativos a mis hijos, indicando: Órgano o profesional responsable de su gestión. Fecho de creación o registro. Sistema informático utilizado (GESAD, GEISER, SIA, etc.}. Traslados, cierres o bajas administrativas asociadas. En caso de que no existan dichos expedientes, solicito que se informe de los actuaciones realizados, bajo qué protocolo y con qué cobertura administrativa o legal”. A la vista de estas dos solicitudes, se adoptó por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León una Orden, de 29 de octubre d 2025, por la que se inadmitieron las solicitudes presentadas. En la fundamentación jurídica de esta Orden se señaló lo siguiente: “(…) Previamente a entrar en el fondo del asunto de las solicitudes que nos ocupan, hay que indicar que, con fecha de entrada 1 de octubre de 2025, en la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, ya se recibió una solicitud de acceso a la información pública, (expediente 3541/2025), junto con un correo electrónico, formulado todo ello por D. XXX (sic), solicitando conocer una información concerniente a expedientes de servicios sociales (de sus presuntos hijos) en Mijares (Ávila), haciendo alusión a dos números de expediente 05/2024/XXX y 05/2024/XXX. Fruto de dicha solicitud, fue consultada la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, quien informó a esta Consejería de la inexistencia de dichos expedientes en la Gerencia de Servicios Sociales, dado que, entre otras cuestiones, esta Administración no dispone de Centro de Acción Social (CEA) en dicho municipio. En este sentido, la Gerencia sugirió que, posiblemente, dichos expedientes pertenecieran a los Servicios Sociales de la Diputación de Ávila. Por esa razón, fue trasladada la documentación a la Diputación de Ávila, todo ello a los efectos oportunos. En este momento, D. XXX solicita que esta Administración certifique la inexistencia de los expedientes a que él hace referencia y, por otro lado, que la Comisión de Transparencia de Castilla y León requiera a esta Administración y a la Diputación de Ávila para que indique el órgano responsable de dichos expedientes. Pues bien, en cuanto a la expedición de un certificado, esta cuestión no encajaría en la definición de acceso a la información pública, que determina la LTAIBG, por cuanto supone la elaboración de un documento o contenido nuevo, con unos efectos adicionales, además, distintos a los que se derivan de la mera expedición de una copia. Lo mismo podría decirse de la expedición de copias auténticas. Desde esta perspectiva la solicitud excedería del ámbito objetivo del derecho de acceso, tal como lo han confirmado abundantes resoluciones de los consejos y comisionados de transparencia en nuestro país, entre las que se mencionan solo a efectos de cita las siguientes: 118/2016, de 22 de junio, 47/2016, de 5 de julio y RT/263/2016, de 20 de diciembre, 106/2018, de 5 de septiembre y 348/2018, de 10 de enero de 2019 (del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno). En consecuencia, el formulario de solicitud de acceso que ha sido utilizado no es el instrumento apropiado para que el Centro Directivo competente (caso de proceder) emita un certificado de las características del solicitado, por lo que esta administración, en aplicación de la normativa mencionada no puede sino inadmitir la solitud de acceso que nos ocupa. Por otro lado, se informa al interesado que la Comisión de Transparencia de Castilla y León es un órgano perteneciente a la institución propia del Procurador del Común, en la Comunidad de Castilla y León, e independiente de esta administración, a la que deberá dirigirse Ud., si lo estima oportuno, de forma directa y no a través del cauce de este Centro Directivo”. Tercero.- Con fecha 23 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de Mijares una nueva petición presentada por D. XXX, en principio dirigida a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, la cual se realizó en los siguientes términos: “Que, en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, solicito acceso a las comunicaciones interadministrativas realizadas entre el Ayuntamiento de Mijares y la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila durante los años 2024 y 2025, referidas a los expedientes 05/2024/XXX y 05/2024/XXX, o cualquier otro expediente en el que figure mi nombre o el de mi unidad familiar. El objeto de esta solicitud es verificar el origen y la justificación legal de las actuaciones iniciadas por Asuntos Sociales en el año 2024 relativas a mi familia y garantizar la transparencia de la información pública que me afecta directamente. Por lo expuesto, solicito se me facilite copia íntegra de toda comunicación, informe, notificación, correo o documento emitido o recibido entre ambas administraciones, incluidos los posibles oficios de remisión y derivación”. Con fecha 6 de noviembre de 2025, el Ayuntamiento de Mijares contesta a esta petición a través de un certificado emitido, con fecha 30 de octubre de 2025, por la Secretaria del Ayuntamiento de Mijares, con el siguiente tenor: “Que, conforme a la información obrante en nuestro poder, no consta actuación alguna ni documento, expediente, comunicación, informe o nota interna relacionada con intervenciones de los Servicios Sociales Municipales en la unidad familiar de D. XXX, correspondientes a los años 2023 y 2024. Igualmente, no consta actuación ni comunicación con ningún otro organismo o administración pública en relación con dicha unidad familiar. Por tanto, para que surtan los efectos oportunos a petición del interesado; se certifica la inexistencia de los documentos solicitados en el escrito presentado por el mismo con fecha 28 de octubre de 2025”. Cuarto.- Con fecha 10 de noviembre de 2025, se dirige al correo electrónico de esta Comisión de Transparencia un escrito de reclamación en el cual D. XXX manifiesta lo siguiente: “Primero. Que con fecha 7 de septiembre de 2025 presenté una solicitud de acceso a la información pública, registrada con el número XXX, ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Dicha solicitud fue derivada inicialmente a la Junta de Castilla y León y, posteriormente, a los Servicios Sociales de la Diputación de Ávila. Ambos órganos informaron no poseer ni tener conocimiento de los expedientes 05/2024/XXX y 05/2024/XXX. Segundo. Que con fecha 22 de octubre de 2025 presenté ante la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León sendas solicitudes de acceso a la información pública, registradas con los números 3581/2025 y 3582/2025, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. En dichas solicitudes solicité conocer la existencia, identificación y responsable administrativo de los expedientes 05/2024/XXX y 05/2024/XXX, relativos a mis hijos, así como la certificación de su existencia o inexistencia y el órgano competente en caso de traslado o archivo. Tercero. Que con fecha 28 de octubre de 2025, la Consejería de la Presidencia dictó Orden firmada electrónicamente por el Secretario General, D. XXX, mediante la cual inadmite mis solicitudes por entender que la petición de certificación «no encaja en la definición de acceso a la información pública». Cuarto. Que, según la resolución, la propia Consejería reconoce que la solicitud de acceso está vinculada a un traslado documental a la Diputación de Ávila, indicando que la Gerencia de Servidos Sociales no dispone de Centro de Acción Social en Mijares, y que los expedientes podrían estar en la Diputación de Ávila. Quinto. Que con fecha 10 de noviembre de 2025, contacté telefónicamente con el Procurador del Común de Castilla y León. Durante la conversación, al mencionar la posible intervención del Ayuntamiento de Mijares en relación con la visita de los Servicios Sociales a mi domicilio, la persona que me atendió mostró sorpresa y dio por terminada la conversación rápidamente. Esta llamada entiendo que quedó registrada, y comunico este hecho para constancia de la comunicación recibida. Considero que las negativas de la Consejería y de la Diputación, así como la falta de información clara, constituyen obstrucción a mi derecho de acceso a la información pública y reflejan una posible coordinación o conocimiento de mis gestiones por parte de las administraciones implicadas. SOLICITA 1. Que la Comisión de Transparencia de Castilla y León admita la presente reclamación y revoque la inadmisión dictada por la Consejería de la Presidencia. 2. Que se reconozca mi derecho a obtener información clara sobre la existencia o inexistencia de los expedientes 05/2024/XXX y 05/2024/XXX, identificando el órgano o profesional responsable de su tramitación. 3. Que se requiera, en su caso, a la Diputación de Ávila y al Ayuntamiento de Mijares para que indiquen su participación o conocimiento sobre los expedientes. 4. Que se incorpore a esta reclamación la llamada telefónica realizada al Procurador del Común el día 10 de noviembre de 2025, a efectos de constancia”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que el reclamante solicita a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León es un “certificado de existencia o inexistencia de los expedientes 05/2024/XXX y 05/2024/XXX, relativos a mis hijos”. Sin embargo, los certificados no se encuentran dentro del concepto de “información pública” recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que estos son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Una certificación se define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término certificación del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016). En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero (expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017). En consecuencia, la solicitud de un certificado no es una solicitud de información pública en los términos previstos en la LTAIBG y, por tanto, no resulta competente esta Comisión de Transparencia para pronunciarse respecto a la respuesta que se dé a una solicitud de este tipo. Por otra parte, tal y como se desprende de los antecedentes de esta Resolución, tanto la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, como la Diputación de Ávila y el propio Ayuntamiento de Mijares han respondido expresamente las solicitudes presentadas por el reclamante poniendo de manifiesto a este la inexistencia de los expedientes administrativos sobre los que pide información. Al respecto, esta Comisión de Transparencia en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT- 147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Esta circunstancia es, precisamente, la que ha concurrido en el supuesto planteado en esta reclamación, donde diversas administraciones han respondido expresamente al solicitante poniendo de manifiesto a este que los expedientes administrativos sobre los que solicita información no existen, sin que este haya alegado o aportado documento alguno que contravenga tal afirmación. En consecuencia, la reclamación presentada carece de fundamento porque no se interpone frente a una resolución que deniegue información pública, sino que su objeto son resoluciones en las que, o bien se deniega la emisión de un certificado -que como hemos visto no se puede calificar como información pública-, o bien se declara la inexistencia de la información solicitada, lo cual, como se ha señalado, da satisfacción a la petición realizada. Cuarto.- Finalmente, procede señalar que esta Comisión de Transparencia es un órgano colegiado adscrito al Procurador de Común pero respecto de quién actúa con separación de funciones. Por otra parte, del escrito de reclamación presentado y de la documentación acompañada al mismo se desprende que el reclamante pudiera haber incurrido en una confusión entre esta Comisión de Transparencia y la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno adscrita a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, órgano con competencias en materia de transparencia en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En cualquier caso, el primer escrito recibido en esta Comisión de Transparencia en relación con la problemática planteada en esta reclamación fue el correo electrónico, de fecha 10 de noviembre de 2025, al que se hace referencia en el antecedente cuarto de esta Resolución. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a las respuestas obtenidas de la Administración autonómica y de la Diputación de Ávila a las solicitudes de información presentadas por D. XXX en relación con dos expedientes de servicios sociales. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.