D.ª XXX solicitó al ICE la relación de trabajadores con acceso remoto y si su actividad a distancia computa como tiempo de trabajo efectivo. El ICE respondió que no dispone de la lista y que el acceso remoto no se considera tiempo de trabajo efectivo, salvo excepciones. La reclamante impugnó esta respuesta. La Comisión de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que el ICE sí proporcionó la información disponible y que no le compete juzgar la disconformidad con el contenido de la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 441/2025, DE 12 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN
Asunto: Expediente CT-141/2024 / Reclamación frente a la respuesta a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de agosto de 2023, D.ª XXX, identificándose como delegada de prevención de los centros de trabajo del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) en Valladolid, presentó un escrito donde solicitaba la siguiente información:
“(…) relación de trabajadores que tienen acceso remoto a su puesto de trabajo, así como conocer si la actividad laboral que desarrollan a distancia se computa como tiempo de trabajo efectivo (registro de jornada)”.
Esta solicitud fue contestada con fecha 15 de septiembre de 2023, mediante un correo electrónico remitido por el área de Personal y Asuntos Generales del ICE, señalando lo siguiente:
“hay que indicar que no se dispone del listado de trabajadores del ICE que tienen habilitado el acceso remoto al entorno corporativo puesto que, tal y como se ha configurado por parte Informática Corporativa, los empleados públicos pueden solicitar individualmente el alta/baja del acceso a la intranet corporativa vía portal web seguro. En el ámbito del ICE ese acceso remoto no se considera en ningún caso como tiempo de trabajo efectivo”.
Asimismo, con fecha 6 de noviembre de 2023 el área de Personal y Asuntos Generales del ICE remitió un nuevo correo electrónico a la reclamante donde se indica lo que a continuación se señala:
“La reseña a Informática Corporativa hace referencia al personal de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital encargado de la política relativa a las tecnologías de la información y las comunicaciones utilizadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y que prestan los servicios corporativos de informática, comunicaciones y ciberseguridad a todos los empleados públicos, cuyas competencias se determinan en el Decreto 10/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital, desconociendo esta parte la identidad de dichas personas. La conexión remota que han desarrollado desde la Consejería de Movilidad permite a los empleados públicos el acceso remoto a cualquier aplicación corporativa que tenga autorizada el trabajador (DUERO, SICCAL, AMARA, BCC…)”.
Segundo.- Con fecha 18 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la respuesta del ICE a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al ICE poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 8 de agosto de 2024, se recibió la contestación del ICE a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo siguiente:
“En relación con la información solicitada por la institución del Comisionado de Transparencia de Castilla y León, en el marco de la reclamación en materia de acceso a la información pública número 141/2024 presentada por la trabajadora del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (en adelante ICECYL) XXX, solicitando la relación de trabajadores del ICECYL que ejercen sus funciones en remoto sin registro de jornada, cabe señalar lo siguiente:
- Al igual que en el resto de consejerías y entidades que forman parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, las solicitudes y/o incidencias relativas a las tecnologías de la información y las comunicaciones de los trabajadores del ICECYL son gestionadas por cada trabajador de manera autónoma directamente a través de la plataforma ASISTA (Atención a usuarios). Entre estas solicitudes se encuentra el acceso a la intranet para usuario vía portal web seguro, que habilita a los usuarios informáticos corporativos para que puedan acceder de forma remota a las prestaciones y aplicaciones disponibles en la red corporativa de la Junta de Castilla y León.
Tal y como se indicó a la reclamante mediante correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2023, esta administración no dispone de ningún listado de los trabajadores que tienen habilitado el acceso remoto al entorno corporativo, considerando que estas peticiones son gestionadas directamente por la Dirección General de Telecomunicaciones de la Junta de Castilla y León.
- Dado que esta entidad no tienen una regulación específica para la prestación del trabajo a distancia, las personas trabajadoras del ICECYL desempeñan su trabajo de manera presencial desde el centro de trabajo que cada trabajador tenga asignado, si bien en todos los casos se exige a los trabajadores el registro diario de su jornada de trabajo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, lo que incluye el horario concreto de inicio y finalización de su jornada de trabajo, en el marco de la flexibilidad horaria que tiene establecida esta entidad.
Por lo anterior, el acceso remoto a la intranet corporativa de que puedan hacer uso puntualmente determinados trabajadores, habitualmente por motivos de disponibilidad horaria (personal con relación laboral especial de alta dirección) o de especial responsabilidad (personal en puestos de libre designación) no tiene la consideración de tiempo de trabajo, sin que en ningún caso este tipo de prestación de servicios sea exigible de manera forzosa a ningún trabajador. Por el contrario, el acceso remoto está disponible para cualquier trabajador del ICECYL que considere que esta herramienta pueda contribuir a favorecer en cierta medida la conciliación de su vida personal y profesional.
No obstante, existen determinados supuestos en los que el acceso remoto a la intranet corporativa es la forma habitual de trabajo, como es el caso de los técnicos de ICECYL que prestan servicios en países extranjeros de forma permanente, que necesitan de esta herramienta para poder acceder a la red informática de esta entidad. Considerando que el ICECYL no dispone de centros de trabajo propios en el exterior, estos trabajadores desempeñan sus funciones en puestos de trabajo ubicados en las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el exterior, o bien en las Cámaras de Comercio Españolas en dichos destinos, desde donde también se les exige, al igual que al resto de trabajadores, un registro diario de su jornada de trabajo.
En relación con el acceso remoto a la intranet corporativa, cabe señalar también otra casuística que afecta a los trabajadores que, en el desempeño de su actividad ordinaria, efectúan frecuentes desplazamientos fuera del centro de trabajo (visitas a empresas, asistencia a jornadas/eventos/ferias, reuniones que tienen lugar fuera de la oficina, etc.) y que necesitan de esta conexión remota a la red informática del ICECYL para la correcta realización de sus funciones fuera de su centro de trabajo, en el marco de las comisiones de servicio que tienen autorizadas, y que en todo caso se consideran como tiempo de trabajo efectivo a efectos de su registro de jornada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de marzo de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 7 de agosto de 2023.
Este escrito fue contestado por el ICE mediante la remisión de un email de fecha 15 de septiembre de 2023. En cualquier caso, el contenido del correo electrónico señalado carece de los requisitos previstos en la LPAC y en la LTAIBG para poder ser considerado como una resolución formal; en efecto, al no revestir la forma de resolución ni contener la expresión de los recursos que procedían frente a ella (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que ahora se resuelve. En definitiva, no se puede considerar que esta reclamación haya sido presentada fuera del plazo establecido para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada se concreta en la relación de trabajadores ICE que tienen acceso remoto a su puesto de trabajo en el ICE, así como conocer si la actividad que desarrollan a distancia se computa como tiempo de trabajo efectivo.
Así pues, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, para ser considerada información pública. En efecto, el ICE no discute que la información requerida sea información pública sino que, por el contrario, a través del correo electrónico remitido a la reclamante el 15 de septiembre de 2023, se ha contestado a la solicitud de información realizada por esta.
Además, en el informe que el ICE ha remitido a esta Comisión de Transparencia y reproducido en el antecedente tercero de esta resolución, este ente público de derecho privado se ratifica en el contenido de la contestación dada a la reclamante el pasado 15 de septiembre de 2023, ampliando su respuesta, sin que competa a esta Comisión de Transparencia pronunciarse sobre el acceso remoto ni sobre el cómputo en la jornada habitual durante ese tiempo de acceso.
En definitiva, se ha respondido a la petición de información realizada por la reclamante proporcionando a esta tal información y ello, sin perjuicio de que la solicitante muestre su disconformidad sobre el contenido de la respuesta, algo sobre lo que, a la vista del contenido del expediente, no corresponde a esta Comisión de Transparencia pronunciarse al respecto.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la respuesta dada a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.