D. XXX solicitó a la Consejería de Sanidad información sobre controles oficiales no previstos en establecimientos alimentarios en 2022, tasas y costes asociados. La Consejería denegó parcialmente por supuesta necesidad de reelaboración de más de 100.000 controles. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información, al considerar injustificada la reelaboración por ser datos que deben obrar en poder de la administración para cumplir el Reglamento (UE) 2017/625.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resoluci uevo 449/2025, de 12 de diciembre, de la Comisi uevon de Transparencia de Castilla y Le uevon
Asunto: Expediente CT-151/2024 / Reclamaci uevon frente a la denegaci uevon parcial de una solicitud de informaci uevon p uevoblica presentada por D. XXX ante la Consejer uevoa de Sanidad de la Junta de Castilla y Le uevon
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de enero de 2024, D. XXX present uevo, a trav uevos del formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci uevon p uevoblica en la Comunidad de Castilla y Le uevon, una petici uevon en los siguientes t uevorminos:
“Solicito, del a uevoo 2022: El n uevomero de controles oficiales que no se hab uevoan previsto originalmente, y que hayan resultado necesarios a ra uevoz de la detecci uevon de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado en un establecimiento alimentario, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicaci uevon de la legislaci uevon sobre alimentos, y se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento, tal como se contempla en el art uevoculo 79.2 del citado Reglamento.
2. En el a uevoo 2022: El importe total de las tasas percibidas por los controles que no se hab uevoan previsto en las inspecciones sanitarias de los establecimientos alimentarios.
3. Conocer si las tasas percibidas en el a uevoo 2022 por los controles que no se hab uevoan previsto, se han calculado a tanto alzado en funci uevon de los costes totales de los controles oficiales o sobre la base del c uevolculo de los costes reales de cada control oficial, de acuerdo al art uevoculo 82 y 85 del Reglamento (UE) 2017/625.
4. El estudio de los costes totales de los controles oficiales que no se hab uevoan previsto y el importe de estos costes totales en el a uevoo 2022, de acuerdo al art uevoculo 81 y 85 del Reglamento (UE) 2017/625.
5. La identidad de las autoridades u organismos responsables de la percepci uevon de las tasas previstas por los controles que no se hab uevoan previsto, tal y como se precisa en la Comunicaci uevon 2022/C 467/02 de la Comisi uevon, sobre la ejecuci uevon del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo”.
La solicitud indicada fue denegada mediante la Orden de la Consejer uevoa de Sanidad de fecha 28 de febrero de 2024, en cuyo fundamento tercero se indica, entre otros extremos, lo siguiente:
“(…) Atendiendo a lo informado por la Direcci uevon General de Salud P uevoblica, para dar respuesta a los puntos 1 al 4 de la solicitud formulada, ser uevoa necesario revisar, de forma manual y de uno en uno, cada uno de los 109.210 controles registrados en la aplicaci uevon Documentos de Control Oficial (DOCO), un n uevomero muy elevado de documentos, para poder extraer informaci uevon concreta que posteriormente es necesario elaborar para poder dar respuesta a lo solicitado.
Por tanto, es necesario realizar una acci uevon previa de reelaboraci uevon para obtener la informaci uevon y dar respuesta al solicitante, resultando de aplicaci uevon lo establecido en el apartado 1.c) del art uevoculo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci uevon p uevoblica y buen gobierno, que establece como causa de inadmisi uevon a tr uevomite de las solicitudes de acceso a la informaci uevon p uevoblica las relativas a informaci uevon para cuya divulgaci uevon sea necesaria una acci uevon previa de reelaboraci uevon.
As uevo, el criterio del Consejo de Transparencia sobre reelaboraci uevon, CI/007/2015, de 12 de noviembre, al amparo de lo dispuesto en el art uevoculo 38.2 a) de la LTAIBG, ha manifestado lo siguiente: «En cuanto al concepto de reelaboraci uevon, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, seg uevon define la Real Academia de la Lengua ‘volver a elaborar algo’».
La Comisi uevon alude, entre otras resoluciones, CT-216/2019, al Consejo de Transparencia en su CI/2007/2015, de 12 de noviembre: Entiende el Consejo como causa justificable de reelaboraci uevon cuando un organismo o entidad carezca de los medios t uevocnicos que sean necesarios para extraer y explotar la informaci uevon concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la informaci uevon solicitada. Cita tambi uevon la Comisi uevon al Consejo catal uevon, el cual considera como concepto de reelaboraci uevon el hecho de «que la informaci uevon solicitada corresponda a un lapso temporal muy amplio, de modo que haya que buscarla entre varios expedientes cronol uevogicamente alejados e incluso entre varios contenedores o uevombitos f uevosicos de archivos de documentos». A uevoade asimismo «que sea necesario obtener la informaci uevon solicitada de un n uevomero muy elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si se encuentran dispersos, bien sea por razones cronol uevogicas o de cualquier otra uevondole».
Por lo que respecta al punto 5 de la solicitud formulada, procede conceder el acceso a la informaci uevon solicitada consistente en que la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasa y Precios P uevoblicos de la Comunidad de Castilla y Le uevon establece el r uevogimen jur uevodico de las tasas y los precios p uevoblicos propios de la Comunidad de Castilla y Le uevon que perciban la Administraci uevon General e Institucional de la Comunidad. Informaci uevon a la que se puede acceder a trav uevos del siguiente enlace:
Es la Direcci uevon General de Salud P uevoblica quien tiene la competencia en el control sanitario de los riesgos para la salud derivados de los alimentos y productos alimenticios, seg uevon lo establecido en el DECRETO 12/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura org uevonica de la Consejer uevoa de Sanidad”.
Tras todo lo anterior, la Orden dispuso lo siguiente:
“Estimar parcialmente la solicitud formulada por D. XXX, concediendo el acceso a la informaci uevon solicitada que se contiene en el fundamento de derecho tercero”.
Segundo.- Con fecha 21 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisi uevon de Transparencia de Castilla y Le uevon una reclamaci uevon presentada por D. XXX, frente a la denegaci uevon parcial de la solicitud de informaci uevon p uevoblica indicada en el expositivo anterior, porque este considera que “es una informaci uevon que no precisa ninguna reelaboraci uevon”.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamaci uevon, esta Comisi uevon de Transparencia se dirigi uevo a la Consejer uevoa de Sanidad poniendo de manifiesto su recepci uevon y solicitando que nos informase sobre la respuesta que hab uevoa dado lugar a la citada impugnaci uevon.
Se ha recibido en la Comisi uevon de Transparencia la contestaci uevon de la Consejer uevoa de Sanidad, en cuyo apartado cuarto se indica lo siguiente:
“Como se ha se uevoalado en la Orden por la que se resuelve la solicitud formulada, la informaci uevon solicitada por D. XXX deber uevoa elaborarse expresamente en la medida en que para concretar los datos requeridos es necesario acudir a la aplicaci uevon Documentos de Control Oficial (DOCO), y dicha aplicaci uevon no detalla la informaci uevon solicitada. La informaci uevon que obtenemos de la citada aplicaci uevon muestra el n uevomero de controles registrados en el a uevoo solicitado que es el a uevoo 2022, pero para conocer los detalles requeridos por el interesado, se hace necesario revisar cada uno de los controles, lo que supone la revisi uevon de m uevos de 100.000 controles, concretamente 109.210.
Por tanto, extraer y explotar dicha informaci uevon, que implica acceder individualmente a cada control para obtener informaci uevon y posteriormente elaborarla para dar respuesta a lo solicitado, supondr uevoa una carga de trabajo de tal entidad que implicar uevoa paralizar la actividad diaria de la Direcci uevon General de Salud P uevoblica competente en la materia, durante varias jornadas de trabajo, causando un grave perjuicio a nivel organizativo, y afectando gravemente al desarrollo de las funciones que realiza esta Direcci uevon General en defensa del inter uevos general de la poblaci uevon como son, entre otras, la inspecci uevon para la protecci uevon de la salud, el control sanitario de centros, servicios, establecimientos, especialidades farmac uevouticas, productos sanitarios y cosm uevoticos, y de los riesgos para la salud derivados de la contaminaci uevon del medio.
Se trata, por tanto, no solo del volumen de la informaci uevon solicitada, sino tambi uevon de la necesidad de acceder de forma individual a cada control para conocer la informaci uevon relativa al n uevomero de controles oficiales que no se han previsto originalmente, y que hayan resultado necesarios a ra uevoz de la detecci uevon de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado en un establecimiento alimentario, el importe total de las tasas percibidas por los controles que no se hab uevoan previsto, el c uevolculo de las tasas por los controles no previstos y el estudio de los costes de los controles que no se hab uevoan previsto. Y una vez obtenida dicha informaci uevon de cada expediente, elaborar la respuesta a la solicitud.
De acuerdo con lo expuesto, es necesario realizar una acci uevon previa de reelaboraci uevon para obtener la informaci uevon y dar respuesta al solicitante, resultando de aplicaci uevon lo establecido en el apartado 1.c) del art uevoculo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci uevon p uevoblica y buen gobierno, que establece como causa de inadmisi uevon a tr uevomite de las solicitudes de acceso a la informaci uevon p uevoblica las relativas a informaci uevon para cuya divulgaci uevon sea necesaria una acci uevon previa de reelaboraci uevon”.
II. FUNDAMENTOS JUR uevoDICOS
Primero.- El art uevoculo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci uevon p uevoblica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la informaci uevon p uevoblica, en los t uevorminos previstos en el art uevoculo 105. b) de la Constituci uevon Espa uevoola, desarrollados por la propia Ley. A uevoade este precepto que, en el uevombito de sus respectivas competencias, ser uevoa de aplicaci uevon la correspondiente normativa auton uevomica.
El art uevoculo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resoluci uevon expresa o presunta en materia de acceso a la informaci uevon p uevoblica podr uevo interponerse una reclamaci uevon ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con car uevocter potestativo y previo a su impugnaci uevon en v uevoa contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposici uevon adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resoluci uevon de la reclamaci uevon prevista en el art uevoculo 24 citado corresponder uevoa, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Aut uevonomas y su sector p uevoblico, y por las Entidades Locales comprendidas en su uevombito territorial, al uevorgano independiente que determinen las Comunidades Aut uevonomas. En Castilla y Le uevon ese uevorgano es esta Comisi uevon de Transparencia a quien corresponde la tramitaci uevon y resoluci uevon de aquella reclamaci uevon, ajust uevondose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Com uevon de las Administraciones P uevoblicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los art uevoculos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participaci uevon Ciudadana de Castilla y Le uevon, se crea la Comisi uevon de Transparencia para el conocimiento y resoluci uevon de las reclamaciones que, con car uevocter potestativo y previo a su impugnaci uevon contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la informaci uevon p uevoblica dictadas por los organismos y entidades del sector p uevoblico auton uevomico relacionadas en el art uevoculo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector P uevoblico de la Comunidad de Castilla y Le uevon; por las corporaciones de derecho p uevoblico cuyo uevombito de actuaci uevon se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Aut uevonoma; por las Entidades Locales de Castilla y Le uevon y su sector p uevoblico; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisi uevon es competente para resolver la reclamaci uevon antes identificada.
Tercero.- La reclamaci uevon ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigi uevo en solicitud de informaci uevon a la Administraci uevon auton uevomica.
Cuarto.- La reclamaci uevon frente a una resoluci uevon expresa en materia de acceso a la informaci uevon p uevoblica debe presentarse ante esta Comisi uevon de Transparencia antes del transcurso del plazo de un mes a contar desde el d uevoa siguiente a la notificaci uevon del acto impugnado conforme a lo dispuesto en el art uevoculo 24.2 de la LTAIBG.
En este caso concreto, la reclamaci uevon tuvo lugar el d uevoa 21 de marzo de 2024, mientras la respuesta expresa impugnada fue notificada electr uevonicamente al reclamante el 5 de marzo de 2024. Por lo expuesto, la reclamaci uevon fue formulada dentro del plazo de un mes antes indicado.
Quinto.- En cuanto a la cuesti uevon de fondo de la reclamaci uevon formulada, hay que partir de que el art uevoculo 13 de la LTAIBG define la informaci uevon p uevoblica como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el uevombito de aplicaci uevon de este t uevotulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, la solicitud de informaci uevon se refiere, por un lado, al n uevomero de controles oficiales que, sin haber sido previstos inicialmente, hayan resultado necesarios a ra uevoz de un incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado en un establecimiento alimentario de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 201; y, por otro lado, a informaci uevon relacionada con las tasas percibidas con ocasi uevon de tales controles. En concreto, el art uevoculo 79.2.c) del citado Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, establece lo siguiente:
“Las autoridades competentes percibir uevon tasas y grav uevomenes para recuperar los costes en que incurran en relaci uevon con: (…)
c) los controles oficiales que no se hab uevoan previsto originalmente, y que:
i) hayan resultado necesarios a ra uevoz de la detecci uevon de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado de conformidad con el presente Reglamento, y
ii) se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento”.
As uevo pues, dado el contenido de la solicitud de informaci uevon p uevoblica presentada por el ahora reclamante y que este uevombito material es competencia de la Consejer uevoa de Sanidad -y, m uevos concretamente, de la Direcci uevon General de Salud P uevoblica, conforme a la estructura org uevonica establecida en el Decreto 12/2022, de 5 de mayo- resulta evidente que el objeto de la solicitud presentada por D. XXX es informaci uevon p uevoblica a los efectos de la aplicaci uevon de la LTAIBG.
Pues bien, a trav uevos de la Orden de la Consejer uevoa de Sanidad, de 28 de febrero de 2024, solo se facilita la informaci uevon solicitada en el punto quinto de la petici uevon, mientras la contenida en sus puntos 1 a 4 fue denegada por considerar que concurre respecto a la misma la causa de inadmisi uevon prevista en el art uevoculo 18.1.c) de la LTAIBG, al tratarse de “informaci uevon para cuya divulgaci uevon sea necesaria una acci uevon previa de reelaboraci uevon”.
Sin embargo, a nuestro juicio se debe tener en cuenta que el art uevoculo 85 del citado Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, dedicado a la transparencia en este uevombito, establece lo siguiente:
“1. Los Estados miembros deber uevon garantizar un alto grado de transparencia sobre:
a) las tasas o grav uevomenes previstos en el art uevoculo 79, apartado 1, letra a), y apartado 2, y en el art uevoculo 80, concretamente sobre:
i) el m uevotodo y los datos utilizados para establecer dichas tasas o grav uevomenes,
ii) el importe de las tasas o grav uevomenes aplicables a cada categor uevoa de operadores y por cada categor uevoa de controles oficiales u otras actividades oficiales,
iii) el desglose de los costes, seg uevon se contempla en el art uevoculo 81;
b) la identidad de las autoridades u organismos responsables de la percepci uevon de las tasas o grav uevomenes.
2. Cada autoridad competente pondr uevoa a disposici uevon del p uevoblico la informaci uevon mencionada en el apartado 1 del presente art uevoculo respecto a cada per uevoodo de referencia y los costes en que haya incurrido la autoridad competente respecto a los que sea exigible una tasa o gravamen de conformidad con el art uevoculo 79, apartado 1, letra a), y apartado 2, y con el art uevoculo 80.
3. Los Estados miembros consultar uevon a los interesados sobre los m uevotodos generales utilizados para calcular las tasas o grav uevomenes previstos en el art uevoculo 79, apartado 1, letra a), el art uevoculo 79, apartado 2, y el art uevoculo 80”.
Por tanto, la informaci uevon que fue solicitada por el reclamante deber uevoa obrar en poder de la Administraci uevon auton uevomica de forma que se pueda cumplir con las obligaciones de transparencia exigidas en el precepto se uevoalado. Esta Comisi uevon de Transparencia ya ha vinculado en dos de sus resoluciones (Resoluci uevon 218/2020, de 20 de noviembre, expte. de reclamaci uevon CT-201/2020; y Resoluci uevon 216/2021, de 2 de noviembre, expte. de reclamaci uevon CT-306/2021) la causa de inadmisi uevon aplicada aqu uevoi por la Consejer uevoa de Sanidad con las obligaciones de transparencia recogidas en la normativa sectorial (en los casos all uevo examinados la relativa a las listas de espera en el Sistema de Salud).
En efecto, la informaci uevon aqu uevoi solicitada est uevo directamente relacionada con una obligaci uevon impuesta en una norma comunitaria, motivo por el cual no puede considerarse que exija una acci uevon de reelaboraci uevon facilitar la informaci uevon en los t uevorminos indicados en aquella norma. Cierto es que puede ser necesario un trabajo espec uevofico y de cierta exigencia para obtener la informaci uevon requerida pero, como se se uevoala en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, ello tampoco puede identificarse autom uevoticamente con el supuesto de reelaboraci uevon, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera tener aplicaci uevon el art uevoculo 20.1 de la LTAIBG, seg uevon el cual, el plazo m uevoximo de un mes, desde la recepci uevon de la solicitud de informaci uevon p uevoblica, para la notificaci uevon de la resoluci uevon correspondiente, podr uevoa haber sido ampliado por otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la informaci uevon que se solicita as uevo lo hagan necesario y previa notificaci uevon al solicitante”.
Por lo expuesto, ha de estimarse expresamente la petici uevon del ahora reclamante, puesto que la reelaboraci uevon no est uevo justificada, ya que es documentaci uevon que deber uevoa obrar en poder de la Consejer uevoa de Sanidad para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en el citado Reglamento (UE) 2017/625.
Sexto.- El art uevoculo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la informaci uevon se realizar uevoa preferentemente por v uevoa electr uevonica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya se uevoalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificaci uevon de la resoluci uevon deber uevo otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez d uevoas”.
En consecuencia, el precepto se uevoalado establece como preferente el acceso a la informaci uevon por v uevoa electr uevonica, salvo que el solicitante se uevoale expresamente otro medio.
En el caso que aqu uevoi nos ocupa, en el escrito en el que se hac uevoa la solicitud de acceso a la informaci uevon p uevoblica se manifestaba el deseo expreso de recibir la respuesta por “soporte electr uevonico”, facilit uevondose para ello una direcci uevon de correo electr uevonico.
Por ello, habiendo elegido el reclamante como modo de acceso a la informaci uevon la v uevoa electr uevonica de forma preferente, habr uevo de ser esta v uevoa la utilizada a tal fin.
En atenci uevon a los antecedentes y fundamentos jur uevodicos expuestos, la Comisi uevon de Transparencia de Castilla y Le uevon, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamaci uevon presentada por D. XXX frente a la Orden, de 29 de febrero de 2024, de la Consejer uevoa de Sanidad de la Junta de Castilla y Le uevon.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resoluci uevon la Consejer uevoa de Sanidad debe facilitar al reclamante, en los t uevorminos previstos en el art uevoculo 85 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicaci uevon de la legislaci uevon sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, la siguiente informaci uevon correspondiente a 2022:
- N uevomero de controles oficiales que, sin haber sido previstos inicialmente, hayan resultado necesarios a ra uevoz de un incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado en un establecimiento alimentario.
- Importe total de las tasas percibidas por los controles anteriores, con concreci uevon sobre si el c uevolculo se ha realizado a tanto alzado en funci uevon de los costes totales de los controles oficiales o sobre la base del c uevolculo de los costes reales de cada control oficial.
- Estudio de costes totales de los controles oficiales que no se hab uevoan previsto y el importe total de estos costes en el a uevoo 2022.
Tercero.- Notificar esta Resoluci uevon a D. XXX, como autor de la reclamaci uevon, y a la Consejer uevoa de Sanidad.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones se uevoaladas, publicar la presente Resoluci uevon en la p uevogina web de esta Comisi uevon, previa disociaci uevon de los datos de car uevocter personal que contuviera.