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Resolución 444/2025, de 12 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-150/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de marzo de 2024, la Gerencia de Servicios Sociales de
León denegó la solicitud de información pública que D.ª XXX había dirigida al citado
centro directivo. Esta denegación se realizó en los siguientes términos:
“En contestación a sus escritos, dirigidos a esta Gerencia Territorial de Servicios
Sociales solicitando la identificación del personal que forma o haya formado
parte de las comisiones de valoración que redactan las propuestas a que se
refieren en las resoluciones a ustedes notificadas, así como la identificación de
todo el personal bajo cuya responsabilidad se estén tramitando los expedientes
referidos a sus hijos, XXX, XXX y XXX, le comunicamos lo que a continuación
sigue:
En primer lugar, en cada provincia, dependiente del órgano que en ese ámbito
tenga asignadas las funciones de protección a la infancia, existirá, al menos, una
Comisión de Valoración, órgano colegiado de carácter interdisciplinar, de
estudio, informe y propuesta en materia de protección a la infancia. Dicha
Comisión de Valoración cuya presidencia corresponderá al órgano unipersonal
que determine la normativa reguladora de la distribución de competencias en esta
materia, estarán compuestas por el responsable inmediato de los servicios de
protección de ámbito territorial, en este caso por el jefe/a de Área de Mujer e
Igualdad de Oportunidades que sustituirá al anterior en los casos de vacante,
ausencia o enfermedad, un técnico superior licenciado en derecho y todos los
técnicos que presten sus servicios en las correspondientes Secciones de Protección
a la infancia, todos ellos con voz y voto. Actuando como secretario una de las
personas del área administrativa, con voz, pero sin voto que será la encargada de
levantar acta de las sesiones. (artículo 65 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de
Promoción, Atención y Protección a la Infancia de Castilla y León y artículo 83
del Decreto 131/2003, de 13 de noviembre, por el que se regula la acción de
protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los
procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para
llevarla a cabo).
En cuanto a su solicitud de identificación de las personas que integran la
Comisión de Valoración le informamos que, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de octubre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, no se puede acceder a lo por ustedes
solicitado por cuanto ponderando el posible interés público que pueda existir en
el acceso y la divulgación de dicha información y los derechos de los afectados,
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, y, en particular, atendiendo a
su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, los cuales
merecen, en el presente caso, superior amparo dado que, en ningún momento, los
solicitantes justifican ni el alcance ni el interés público que dicha información
reporta ni acredita que la obtención de los datos personales de los funcionarios
tenga como finalidad principal el mejorar el control y la transparencia de la
actuación administrativa, mostrándose innecesarios para alcanzar referido
objetivo.
Respecto a su solicitud de copia y acceso a la información sobre el expediente
administrativo debemos subrayar que estamos ante expedientes que se refieren a
menores de edad, sujetos a protección por parte de esta Entidad Pública, dicho lo
cual y con base en la normativa de la protección de menores, concluimos que no
se puede acceder a lo solicitado, ya que conforme lo dispuesto en el artículo 15.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno: «Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal».
Al efectuar la ponderación, uno de los criterios a tener en cuenta (apartado d) es
«la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o seguridad, o se
refieran a menores de edad». Por ello, el interés en la protección de los datos
referidos a menores de edad que figuran en los expedientes es superior al interés
público en la divulgación de la información solicitada. Asimismo, conviene
destacar que el apartado 3 del artículo 22 quáter de la Ley 26/2015, de 28 de
julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia,
motiva plenamente en derecho la denegación de acceso al expediente de
protección de los menores: «Los datos recabados por las Administraciones
Públicas podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las
medidas de protección establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a
la garantía del interés superior del menor y sólo podrán ser comunicados a las
Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las resoluciones
correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales».
La Comunidad de Castilla y León, siguiendo esta línea jurídica, dispone de una
normativa en el ámbito específico de la acción protectora de la infancia, en la
cual se exige el estricto respeto a la intimidad de los menores en las actuaciones
desarrolladas por el sistema de protección. La Ley 14/2002, de 25 de julio, de
Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, en su
artículo 4.k) entre todos los principios rectores que deben guiar todas las
actuaciones que tengan por objeto la atención a la infancia, establece «la
confidencialidad y reserva en relación con todas las actuaciones que lleven a
cabo en interés y defensa de un menor». Por todo ello, el rigor con el que viene
tutelado el derecho a la intimidad de los menores conlleva la negativa a dar copia
del expediente administrativo solicitado.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Civil,
hay que subrayar que corresponde a la entidad Pública regular las visitas y
comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás
parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo.
Quedando a salvo su derecho a oponerse a dichas resoluciones ante la
jurisdicción civil, tal y como expresamente consta en las resoluciones que sobre el
particular han sido adoptadas por esta Entidad y que les han sido notificadas”.
Segundo.- Con fecha 21 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 5 de julio de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de
Familia e Igualdad de Oportunidades a nuestra solicitud de informe, en la cual se exponía
lo siguiente:
“Toda la información solicitada a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de
León por Dª. XXX en diferentes escritos, forma parte del expediente de protección
de sus tres hijos menores de edad tramitado por dicha Gerencia y por el cual han
sido declarados en situación de desamparo y se ha asumido su tutela legal.
Se trata por tanto de un procedimiento administrativo en curso, en el que la
solicitante tiene la condición de interesada, por lo que no fue tramitado como
solicitud de acceso a información pública en base a la Disposición Adicional 1ª
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información
pública y Buen Gobierno y se le denegó el acceso a la información solicitada en
escrito de 7 de marzo de 2024 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de
León fundamentado en el estricto respecto a la intimidad de los menores en las
actuaciones desarrolladas por el sistema de protección.
Los menores de edad por su mayor vulnerabilidad requiere de una especial
protección de su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por ello el
apartado 3º del artículo 22 quáter de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de
modificación del SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA
ADOLESCENCIA establece que:
«Los datos recabados por las Administraciones Públicas podrán utilizarse única y
exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la
presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor
y sólo podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de
adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos
judiciales».
La propia Comisión de Transparencia de Castilla y León en la Resolución
88/2018 de 11 de mayo ratificó esta fundamentación en la desestimación de una
reclamación de acceso al expediente de protección de un menor por parte de su
progenitor”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información a la Administración autonómica.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Se desconoce por esta Comisión la fecha concreta de la notificación por la
Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la respuesta proporcionada a la
ahora reclamante, pero dado que el documento está firmado con fecha 7 de marzo de
2024 y que la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 21 de
marzo de 2024, se puede concluir que su presentación ha tenido lugar antes del transcurso
del mes previsto en el precepto antes transcrito. En cualquier caso, la contestación
impugnada no reúne todos los requisitos previstos en la LPAC y en la LTAIBG para las
resoluciones que pongan fin al procedimiento de acceso a la información pública, puesto
que no se señalaron cuáles eran los recursos que cabían frente a ella.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
El escrito de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León aborda dos
cuestiones que debieron ser planteadas por la reclamante: por un lado, la solicitud de la
identificación del personal que forma parte de las comisiones de valoración que redactan
las propuestas a que se refieren las resoluciones en el ámbito de la tutela de sus hijos, así
como del personal bajo cuya responsabilidad se están tramitando los expedientes
referidos a los hijos de la reclamante; y, por otro lado, la solicitud de copia y acceso a la
información sobre el expediente referido a los mismo menores de edad.
No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información
pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte
de un procedimiento administrativo que, además, podía encontrarse en curso en el
momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo
primero de los antecedentes. Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la
disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se establece lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el
reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba
un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma
parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su
Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la
Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el
recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
Así pues, pese a que la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades se
pronuncia en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia en sentido contrario,
se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión,
son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes
reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o
presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo.
Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta
reclamación, procede señalar que la solicitante reúne la condición de interesada en el
procedimiento, tal y como confirma la Consejería de Familia e Igualdad de
Oportunidades en su informe de 4 de julio de 2024 y, en tal condición, resulta titular de
los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra
el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer
apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las
leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento
jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información
y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así
se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública.
No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos
casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo
procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más
amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal
condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de
transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder
a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición,
pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de
aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que
este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la
protección de datos personales y más en este caso donde la información concreta
requerida se refiere a menores de edad, afectados por expediente de protección por parte
de la Administración autonómica.
Por ello, la contestación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León a
la reclamante de 7 de marzo de 2024 reproduce parte del contenido de la Resolución
88/2018, de 11 de mayo (expediente CT-0052/2018), referida a la denegación al acceso a
un expediente de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia con base en la
normativa de protección de datos de carácter personal y en el ámbito concreto de la
protección de menores. En concreto, en la citada Resolución 88/2018, esta Comisión de
Transparencia manifestó lo siguiente:
“Por lo que se refiere a la protección de datos de carácter personal, la valoración
de la procedencia del acceso al expediente del menor, en principio y puesto que
los datos personales no estarían comprendidos en la categoría de datos
especialmente protegidos del art. 7.2 y 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, resulta de aplicación el
art. 15.3 LTAIBG:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal».
Al efectuar la ponderación, uno de los criterios a tener en cuenta (apartado d) es
«la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad».
Pues bien, de conformidad con esta pauta orientadora de la ponderación, el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (Resolución
1/2017, de 4 de enero) ha llegado a la conclusión de que «no es posible entregar
al solicitante, ilimitada e incondicionalmente, la copia de la documentación
administrativa que nos ocupa, toda vez que el interés en la protección de los datos
referidos a los menores de edad que figuran en los expedientes cuyo acceso se
pretende es superior al interés público en la divulgación de la información
solicitada».
En el ámbito concreto de la protección de menores, igualmente ha de concluirse la
improcedencia del acceso al expediente. Tal y como se indicó en la Resolución de
la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia desestimatoria de la
solicitud de acceso a la información pública y se ratifica en el informe remitido
por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, la denegación del
acceso a las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de protección del menor
(…) se fundamenta en la especial protección del derecho al honor, a la intimidad y
a la propia imagen del menor por su mayor vulnerabilidad.
En este sentido, conviene destacar que el apartado 3 del art. 22 quáter de la
Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia, motiva plenamente en derecho la denegación de
acceso al expediente de protección del menor:
“Los datos recabados por las Administraciones Públicas podrán utilizarse única y
exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la
presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor
y sólo podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de
adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos
judiciales”.
El Tribunal Constitucional (STC 134/1999, de 24 de mayo, STC 387/2012, de 11
de junio) considera incuestionable -dentro del ámbito propio y reservado que
implica la intimidad- el legítimo interés de los menores a que no se divulguen
datos relativos a su vida personal o familiar, frente a la acción y el conocimiento
de los demás.
La Comunidad de Castilla y León, siguiendo esta línea jurídica, dispone de una
normativa en el ámbito específico de la acción protectora de la infancia, en la
cual se exige el estricto respeto a la intimidad de los menores en las actuaciones
desarrolladas por el sistema de protección.
Así, la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la
Infancia en Castilla y León, en su art. 4 k), entre los principios rectores que deben
guiar todas las actuaciones que tengan por objeto la atención a la infancia,
establece “la confidencialidad y reserva en relación con todas las actuaciones
que se lleven a cabo en interés y defensa de un menor”.
En definitiva, el rigor con el que viene tutelado el derecho a la intimidad de los
menores conlleva la falta de legitimación del acceso a los datos objeto de las
actuaciones públicas de protección, las cuales gozan de confidencialidad y
reserva, y, por ello, la solicitud de acceso al expediente de protección del menor
no puede ser estimada”.
Todo lo expuesto es trasladable a este supuesto donde se pide el acceso al
expediente tramitado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, y por ello,
ha de desestimarse, en línea con lo acordado por la Consejería de Familia e Igualdad de
Oportunidades, la petición de acceso y copia de los expedientes administrativos relativos
a los menores.
Séptimo.- La segunda cuestión planteada por la reclamante es la petición de
identificación del personal que forma parte de las comisiones de valoración que redactan
las propuestas a que se refieren las resoluciones en el ámbito de la tutela de sus hijos, así
como el personal bajo cuya responsabilidad se están tramitando los expedientes referidos
a los hijos de la reclamante.
A este respecto procede recordar que, fuera del ámbito de la LTAIBG, asiste a la
reclamante el derecho que tienen los interesados en un procedimiento administrativo de
identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, conforme establece el
artículo 53.1. b) de la LPAC.
Sin embargo, no hay referencia a este artículo 53.1b) de la LPAC por parte de la
Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y sí al artículo 15.3 de la LTAIBG
para negar el acceso a la identificación de las personas que integran la Comisión de
Valoración requerida por la reclamante (sin que se realice ningún pronunciamiento sobre
la segunda identificación solicitada, esto es, identificación del personal bajo cuya
responsabilidad se tramitan los expedientes referidos a los hijos de la reclamante) “por
cuanto ponderando el posible interés público que pueda existir en el acceso y la
divulgación de dicha información y los derechos de los afectados, cuyos datos aparezcan
en la información solicitada y, en particular, atendiendo a su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal, los cuales merecen, en el presente caso,
superior amparo dado que, en ningún momento, los solicitantes justifican ni el alcance ni
el interés público que dicha informa reporta ni acredita que la obtención de los datos
personales de los funcionarios tenga como finalidad principal el mejorar el control y la
transparencia de la actuación administrativa, mostrándose innecesarios para alcanzar
referido objetivo”.
Sin embargo, además del artículo de la LPAC señalado, el precepto de la LTAIBG
que ha de aplicarse a la petición de identificación indicada no es el citado artículo 15.3,
sino el artículo 15.2, donde se establece lo siguiente:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Cabría preguntarse si proporcionar esta información (identificación con su nombre
y dos apellidos de los funcionarios públicos afectados) exigiría en este supuesto realizar
el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los empleados
públicos cuya identificación solicita la reclamante. En relación con esta cuestión,
consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones,
debido a que, como hemos señalado, se trata de datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Esta
circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de
información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una
afección significativa de datos personales exija dar traslado de la solicitud a los
funcionarios identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente.
Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15
de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG
en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un
puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al
desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés
público relevante” en el acceso a esta información.
Octavo.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, esta Comisión de Transparencia desconoce el
medio que ha solicitado la reclamante a la Consejería de Familia e Igualdad de
Oportunidades para sus notificaciones, pero este medio ha de ser el utilizado también
para proporcionar la identificación solicitada por aquella.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Familia e
Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de Familia e
Igualdad de Oportunidades debe identificar, exclusivamente con su nombre y dos
apellidos, a las personas que forman parte de las comisiones de valoración que redactan
las propuestas a que se refieren las resoluciones en el ámbito de la tutela de sus hijos y, si
fuera distinto, al personal bajo cuya responsabilidad se están tramitando los expedientes
referidos a los mismos menores.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.