D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de Villagatón, reclamó ante la Comisión de Transparencia de CyL por la falta de acceso a información sobre gestión del agua, visitas a instalaciones y motivos de corte de una fuente. La Junta Vecinal respondió posteriormente. La Comisión desestima la reclamación al considerar que la información solicitada ha sido proporcionada o que las peticiones no constituyen solicitudes de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 471/2025, DE 19 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN
Asunto: Expediente CT-212/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Villagatón (León), en su calidad de vocal de esta Entidad Local Menor
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de marzo de 2024, D. XXX, en su condición de vocal de la Junta Vecinal de Villagatón (León), presentó dos solicitudes de información pública dirigidas ante esta Entidad Local Menor.
En uno de los escritos se solicitaba lo siguiente:
“En virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información y buen gobierno requiero: Habiéndose tramitado por parte de esta Junta Vecinal los recibos del agua del total del año 2022, a través del servicio de recaudación de la Diputación de León, consultado este servicio al respecto de estos recibos, nos indican que la responsabilidad de los recibos es de la Junta Vecinal y ellos solo tramitan el cobro de lo que se les envía. La primera Ordenanza Fiscal Reguladora del servicio de agua a domicilio de la entidad local de la Junta Vecinal de Villagatón, fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 07/01/2022, entrando en vigor al día siguiente, por tanto, estos recibos deberían haber sido enviados a cobro en tiempo y forma, ya que una vez aprobada la ordenanza debe ser puesta en marcha de inmediato. Solicito el documento oficial de solicitud de cesión de derechos del servicio de agua de esta junta vecinal al ayuntamiento y el documento de respuesta al mismo. Por otra parte, ruego se indique de qué forma tienen registradas las lecturas de los contadores, si las fechas son adecuadas, si estas lecturas se pueden demostrar, que no hay errores en las mismas, si han sido publicadas, cuando y donde, para que los afectados pudieran reclamar en tiempo y forma”.
Asimismo, en la misma fecha, presentó un segundo escrito en el siguiente sentido:
“En virtud de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información y buen gobierno y como miembro de la Junta Vecinal debido al tiempo transcurrido desde la constitución de esta Junta Vecinal sin tener información alguna de la misma, requiero:
- Visita a las captaciones de agua, para ver su estado y funcionamiento.
- Visita a los depósitos de agua existentes en el pueblo, sean de agua pública o no, y ver su funcionamiento.
- Visita a las escuelas y demás dependencias.
- Ver la última inspección de sanidad del consultorio médico.
- Se me indique como sería mi acceso a los locales de las escuelas, siendo estas la sede de la Junta Vecinal, como miembro de la misma.
- Motivo justificado con pruebas por el cual se cortó la fuente de calle XXX y siguen funcionando el resto:
A través de la plataforma wasap le solicité lo siguiente:
Buenas tardes XXX, te ruego hagas las gestiones oportunas a fin de poner en funcionamiento la fuente pública de este barrio, ya que la idea que me indicaste hace 20 días de cortar las otras fuentes, no se ha realizado y creo que no es la mejor opción. Saludos.
Contestación:
Respecto a la fuente: 1.- No voy a activar la fuente eliminada, porque no tiene sentido activar un punto de consumo totalmente innecesario y superfluo en épocas de escasez de agua. 2.- Tampoco voy a eliminar (de momento) las otras dos fuentes que dices en tanto no vea un uso incorrecto de las mismas (que, en cuanto se produjera, serían eliminadas ipso-facto). 2-a- La de la escuela, a lo mejor algún niño o mayor que vaya a hacer juegos/ejercicios necesita echar un trago de agua (el menos durante el verano o época de mayor calor). 2-b La de la iglesia, las mujeres que van a limpiarla llenan un par de cubos de agua para ello, y durante la fiesta del 11-8, van a montar un bar allí mismo y necesitarán agua supongo. A este respecto indicarle que el punto 1 es una apreciación personal, y no de los vecinos y como me comentó que se usaba para regar, entiendo que tan lícito es coger un par de regaderas para regar un jardín en espacio público, que no ha lugar ya que dispone de riego por goteo instalado y con cargo a mi contador, que coger dos calderos de agua para limpiar la iglesia o para el bar de la fiesta del verano. Por lo tanto, te ruego vuelvas a conectar la fuente o me veré obligado a tomar definitivamente otras medidas, si en un plazo de 15 días no se vuelve a conectar. - Conocer según la nueva ordenanza y regulación del agua si se ha autorizado la instalación de algún grupo de presión a algún vecino por parte de la Junta Vecinal”.
Segundo.- Con fecha 26 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León a través del Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de funciones, una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de respuesta a las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Villagatón poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Con fecha 3 de septiembre de 2024, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de Villagatón a nuestra solicitud de informe, indicando en ella lo siguiente:
“I. Que con fecha 22 de agosto de 2024, se dictó Resolución de Alcaldía, en contestación a numerosas solicitudes de acceso a la información pública y preguntas formuladas por el vocal de esta Junta Vecinal y autor de la queja, Don XXX, facilitándole el acceso a la documentación conforme se recoge en el texto de la meritada resolución. II. Que dicha Resolución fue notificada al interesado el día 23.08.2024”.
Se adjunta la Resolución del Alcalde Pedáneo de 22 de agosto de 2024, así como su notificación a D. XXX. En la parte dispositiva de la citada Resolución de 22 de agosto de 2024 se dispone lo siguiente:
“(…) Tercero.- En relación a su tercer escrito de fecha 17 de marzo de 2024 por el cual solicita: a) El documento oficial de cesión de derechos del servicio de agua de esta junta vecinal al ayuntamiento y el documento de respuesta del mismo. Salvo error, no consta en este archivo documento relativo a solicitud de cesión de derechos del servicio de agua de esta junta vecinal al ayuntamiento, motivo por el cual no se le puede dar acceso al mismo. b) Por otra parte, ruego se indique de qué forma tienen registradas las lecturas de los contadores, si las fechas son adecuadas, si estas lecturas se pueden que notificar y errores en las mismas si han sido publicadas, cuando, donde, para que los afectados pudieran reclamar en tiempo y forma. o No es nuestra intención que haya errores, aunque se pueden producir como en cualquier otra actividad, aunque es bastante difícil que se produzcan. o No se han publicado las lecturas. o Se leen cada tres meses. o Se lleva un registro informatizado de estas lecturas, posteriormente, se transcriben y envían a la Excma. Diputación de León. Cuarto.- En relación a su cuarto escrito de fecha 17 de marzo de 2024 por el cual solicita: a) Visita a las captaciones de agua, para ver su estado y funcionamiento. Puede realizar la misma, para ello no necesita el consentimiento. b) Visita a las escuelas y demás dependencias. Ver la última inspección de sanidad del consultorio médico. Puede visitar las escuelas, pues para ello no necesita consentimiento. Respecto al consultorio médico, debe dirigirse al SACYL, puesto que no es competencia de esta Junta Vecinal. c) Motivo justificado con pruebas por el cual se cortó la fuente de la calle XXX y siguen funcionando el resto. Se ha cortado el agua de la fuente por un lado, por estar en pleno período estival, de modo que se busca el máximo ahorro de agua posible. Por otro, porque había una goma para regar que llegaba justo a la fuente, supuestamente para coger agua de la fuente para regar, de forma indebida y sin permiso alguno. El resto (hay otras dos fuentes) no funcionan tampoco, es más, una de ellas ha sido completa y físicamente retirada de su ubicación. d) Conocer según la nueva ordenanza y regulación del agua si se ha autorizado la instalación de algún grupo de presión a algún vecino por parte de la Junta Vecinal. La citada Ordenanza se encuentra publicada en el BOP León nº 57 de 23 de marzo de 2023. Por otro lado, esta Junta Vecinal no ha autorizado la instalación de ningún grupo de presión. Según la Ordenanza no están permitidos”.
Quinto.- Con fecha 20 de noviembre de 2024, esta Comisión de Transparencia recibió un escrito del reclamante mostrando su disconformidad con el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
“(…) En cuanto al tema de las fuentes, para no tener que conectar la que me corresponde como vecino, se propone desconectar las otras dos existentes (…). - El 22 de agosto de 2024 se recibe burofax del presidente de la junta vecinal (adjunto copia) en el cual y entiendo que exigido por el escrito enviado por ese Comisionado en el cual se intenta dar las explicaciones pertinentes, que paso a comentar alguna de ellas. - En el punto tercero apartado a, el presidente dice no disponer del documento de cesión de aguas por parte del Ayuntamiento, cuando el Ayuntamiento me ha confirmado en pleno (soy concejal) que si existe ese documento, se entiende que anterior a la fecha de ese documento no se puede legislar este servicio y menos facturarlo. - En el punto cuarto en cuanto a las visitas a las infraestructuras de la Junta Vecinal se me contesta que no necesito autorización, pero entiendo que si necesito una fecha y alguien que me abra los diferentes recintos (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Al margen de lo ya considerado, como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, también es necesario afirmar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Cuarto.- La reclamación se presentó por quien se encontraba legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que, también en su condición de vocal de la Junta Vecinal de Villagatón, había solicitado la información pública cuya falta de acceso ha dado lugar a esta impugnación.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 17 de marzo de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a la información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Sexto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a la información solicitada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha facilitado dicho acceso, en los términos informados por parte de la Junta Vecinal de Villagatón a esta Comisión de Transparencia.
En efecto, la citada Entidad Local Menor nos ha facilitado una copia de la Resolución del Alcalde Pedáneo, de 22 de agosto de 2024, en la que se responde a todas las peticiones de información formuladas por D. XXX en sus dos solicitudes de 17 de marzo de 2024 (como se puede comprobar en el antecedente cuarto de esta Resolución), así como una copia de la notificación de aquella Resolución al reclamante.
Pese a lo anterior, el reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida pero lo cierto es que algunas de las peticiones presentadas por D. XXX no pueden dar lugar a una respuesta por parte de esta Comisión de Transparencia por tratarse de peticiones de hacer y no de solicitudes de información. En concreto, la visita a las captaciones de agua o a las escuelas, o la conexión o no de las fuentes no pueden considerarse solicitudes de información pública en los términos recogidos en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto en el que se define esta como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En consecuencia, este punto concreto no se identifica con contenidos o documentos que obren en poder de la Junta Vecinal de Villagatón y que hayan sido elaborados o adquiridos por esta en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, no corresponde a esta Comisión de Transparencia pronunciarse sobre esta cuestión.
Por otro lado, discute el reclamante la inexistencia manifestada por la Junta Vecinal de Villagatón del documento de cesión de aguas, aportando como justificante de lo contrario un pronunciamiento realizado en el pleno del Ayuntamiento de Villagatón, es decir, por otra Entidad Local diferente a aquella a la que se ha solicitado la información. Al respecto, sólo procede añadir que, desde el punto de vista del acceso a la información, la Junta Vecinal de Villagatón ha actuado correctamente al contestar declarando la inexistencia de aquel documento, si esta Entidad Local Menor no dispone del mismo ni conoce que se haya documentado aquella cesión. Esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas Resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada por D. XXX.
Séptimo.- En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede entender que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a la información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Villagatón (León), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Villagatón.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.