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Resolución 460/2025, de 19 de diciembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente 465/2022 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis ante el Ayuntamiento
de San Pedro de Latarce (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de junio de 2022, en representación de la Fundación
AnimaNaturalis, se presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de
San Pedro de Latarce (Valladolid), en los siguientes términos:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019”.
Segundo.- Con fecha 26 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre y representación de
la Fundación AnimaNaturalis, frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 23 de septiembre de 2022, esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de San Pedro de Latarce, poniendo de
manifiesto la recepción de la misma y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de
respuesta que había dado lugar a la citada reclamación.
Con fecha 21 de octubre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de San
Pedro de Latarce a la solicitud de informe, según el cual (el subrayado es añadido):
“Con fecha 22/06/22 se recibe solicitud de acceso a información.
El 07 de julio de 2022 se ha realizado un cambio en el puesto de la Secretaria
Intervención por lo cual, la solicitud ha entrado por Registro en el periodo de
transición entre una persona encargada de la Secretaria intervención y la siguiente.
Con la toma de posesión de la nueva Secretaria se vio el requerimiento presentado
pero la persona que en ese momento ocupaba este puesto no tenía conocimiento de
dicha información. No obstante, el ayuntamiento está recabando la información
necesaria para poder atender a dicha petición de información pública.
No es intención del Ayuntamiento de San Pedro de Latarce no dar al interesado dicha
información, ni mucho menos ocultarla sino que están haciendo las averiguaciones
pertinentes para poder dar una información veraz”.
En consideración a lo expuesto, con fecha 11 de enero de 2023, se dio traslado del
contenido del informe a la reclamante, para que, en el plazo de 15 días, pudiera realizar las
alegaciones que tuviera por conveniente al respecto, y, en particular, si había recibido la
información solicitada, en cuyo caso quedaría sin objeto la reclamación formulada ante esta
Comisión. Asimismo, se indicó a la reclamante que, en el caso de que no se recibiera repuesta
en el plazo indicado, se consideraría que el Ayuntamiento de San Pedro de Latarce había
proporcionado la información solicitada en los términos que así se nos había indicado en su
informe.
Consta, en virtud de certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada
Única (DEHÚ) que, con fecha 12 de enero de 2023, fue aceptada la notificación de solicitud
de alegaciones; no obstante lo cual, no se ha recibido respuesta de la reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las personas el
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de
la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el
ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa
autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para
ello, puesto que, bajo la correspondiente representación, es la misma Fundación que presentó
la solicitud de información pública sobre la que versa la reclamación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 26 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 22 de junio de 2022, cuando todavía no se
había dado respuesta a la solicitud de información pública.
No obstante, frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a
información pública por no haber sido resueltas expresamente, las reclamaciones no están
sujetas a plazo, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la
LTAIBG, así como conforme al criterio de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG), expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a
partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para
recurrir el silencio administrativo negativo y las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, las partidas de los presupuestos del Ayuntamiento de San Pedro
de Latarce, destinadas a espectáculos con bóvidos sin muerte del animal con motivo de las
Fiestas de la localidad celebradas en el año 2019, constituye información pública a los efectos
de la aplicación de la legislación en materia de transparencia, y, de hecho, los presupuestos y
las cuentas anuales de los Ayuntamientos han de estar publicadas en sus sedes electrónicas o
en sus páginas web en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por
los apartados d) y e) del artículo 8.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, a la vista del informe remitido por el Ayuntamiento de San Pedro
de Latarce a esta Comisión de Transparencia de fecha 20 de octubre de 2022, estaba previsto
dar respuesta a la solicitud de información pública tras hacerse las averiguaciones pertinentes,
sin que, en el posterior trámite de alegaciones facilitado a la reclamante, esta haya
manifestado que la información no se le haya proporcionado ya, por lo que cabe entender que
se ha dado satisfacción a su pretensión. A estos efectos, en el escrito de solicitud de
alegaciones se le indicaba a la reclamante que, en el caso de que no se recibiera repuesta en el
plazo indicado de 15 días, se consideraría que el Ayuntamiento de San Pedro de Latarce había
proporcionado la información solicitada en los términos que así se nos había indicado en su
informe.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha dado satisfacción material a la solicitud
de información pública presentada, haciéndose efectivo el derecho de la solicitante a acceder
a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación
inicial y, por este motivo, procede desestimar la misma.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada en nombre y representación de la Fundación AnimaNaturalis,
ante el Ayuntamiento de San Pedro de Latarce (Valladolid), al haber desaparecido su objeto
puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación AnimaNaturalis, como autora de
la reclamación, y al Ayuntamiento de San Pedro de Latarce.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.