D. XXX solicitó a la Consejería de la Presidencia de Castilla y León información sobre relaciones de puestos de trabajo, concursos de traslados y la Ley de Función Pública. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó sin concretar los motivos de su disconformidad. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por falta de argumentos y por no ser toda la información solicitada considerada pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de previsiones sobre concursos de traslados no constituye necesariamente información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al no constar que existan documentos que recojan tales previsiones en poder de la Administración.
2
La reclamación debe desestimarse debido a que el recurrente no aportó los motivos de impugnación de la resolución administrativa, incumpliendo lo establecido en el artículo 112.1 de la LPAC.
3
La reclamación ante el órgano de transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, debiendo ajustarse a los requisitos de interposición de la LPAC.
Texto completo
Resolución 479/2025, de 30 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-294/2020 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de agosto de 2020, tuvo registro de entrada en la
Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León una solicitud de información
pública presentada por D. XXX a la citada Consejería. En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“Situación en la que se encuentran las relaciones de puestos de trabajo de
personal funcionario al servicio de la Administración General de la Comunidad de
Castilla y León y sus organismos autónomos. Si dichas relaciones están siendo
objeto de estudio o revisión y, en caso de ser así, quién las está elaborando y de
qué manera, así como previsión de publicación.
Previsión de convocatoria de un concurso de traslados para personal funcionario
al servicio de la Administración General de la Comunidad y sus organismos
autónomos.
Previsión de elaboración y aprobación de una nueva Ley de la Función Pública de
Castilla y León, para su modernización y adaptación al TRLEBEP”.
La solicitud indicada fue resuelta mediante Orden de 13 de octubre de 2020
estimando la pretensión y dando traslado de la publicación de dos Acuerdos relacionados
con la solicitud formulada.
Segundo.- Con fecha 28 de octubre de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación, presentada por D.XXX, frente a la
respuesta ofrecida por la Administración autonómica.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Consejería de la
Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
En la contestación de la Administración autonómica a nuestra petición de informe
se señaló que “dado que la reclamación del interesado no concreta los motivos de la
impugnación, no es posible argumentar la corrección o incorrección de la contestación
dada en el expediente de solicitud de acceso a la información pública”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para
ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes establecido
para ello en el artículo 24.2 de la LTAIBG, puesto que la Orden impugnada se adoptó con
fecha 13 de octubre de 2020 y la reclamación se formuló el día 28 de octubre.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa no cabe duda de la naturaleza de información pública de
parte de la información solicitada, esto es, la relativa a los Acuerdos publicados con fecha
30 de enero de 2020 en relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo de la
Administración autonómica.
Cuestión distinta es la solicitud acerca de las “previsiones relativas a
convocatorias de concursos de traslados”. Esta parte de la petición no es posible
incardinarla necesariamente en el artículo 13 de la LTAIBG citado, puesto que no consta
que tenga como objeto contenidos o documentos que obren en poder de la Consejería.
Únicamente en el supuesto de que tales previsiones se hubieran recogido en un
documento podría afirmarse que esta solicitud concreta pudiera tener como objeto una
información pública, pero tal circunstancia no consta en forma alguna en el expediente
tramitado por esta Comisión de Transparencia.
Por otro lado, la reclamación formulada no precisa sobre qué extremos de la Orden
de 13 de octubre de 2020 muestra su disconformidad el reclamante, habiendo manifestado
expresamente la propia Administración que le era imposible oponerse a la impugnación al
carecer esta de argumentos a rebatir.
Efectivamente, una de las exigencias establecidas legalmente para la interposición
de recursos administrativos es la aportación de motivos de impugnación de la resolución
administrativa que se pretende recurrir, tal y como dispone el artículo 112.1 de la LPAC.
Por su parte, el artículo 23 de la LTAIBG prevé que la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma Ley tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común; remisión que debe entenderse hecha en estos
momentos a la vigente ley en materia de procedimiento administrativo, esto es, a la
LPAC.
Por ello y en los términos indicados, entendemos que debe desestimarse esta
reclamación puesto que, de un lado, una parte de lo solicitado puede no considerarse
como información pública; y, de otro, el reclamante no ha proporcionado los argumentos
que fundamentaran la impugnación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la resolución expresa de la solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de la Presidencia de la
Junta de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de la Presidencia.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.