Fundación AnimaNaturalis solicitó al Ayuntamiento de Argujillo el presupuesto de espectáculos con bóvidos de 2019. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia. Esta desestima la reclamación porque el Ayuntamiento finalmente concedió el acceso a la información, indicando un presupuesto de 19.598,84 euros.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública.
2
El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
3
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
4
Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas por silencio administrativo no están sujetas a plazo, conforme a la LTAIBG y el criterio interpretativo de la CTBG.
5
Las partidas presupuestarias destinadas a espectáculos con bóvidos constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y deben ser publicadas activamente.
6
El objeto de la reclamación ha desaparecido al haberse dado satisfacción material a la solicitud de información pública, haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida.
7
Procede desestimar la reclamación al haberse proporcionado la información solicitada por el Ayuntamiento de Argujillo.
Texto completo
Resolución 487/2025, de 30 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-495/2022 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Fundacio AnimaNaturalis, ante
el Ayuntamiento de Argujillo (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de junio de 2022, D. XXX, en nombre y representación
de la Fundación AnimaNaturalis, presentó una solicitud de información pública dirigida
al Ayuntamiento de Argujillo (Zamora). El “solicito” de la petición se concretaba en lo
siguiente:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
Segundo.- Con fecha 29 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en nombre y
representación de la Fundacio AnimaNaturalis, frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 23 de septiembre de 2022,
esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Argujillo, poniendo de
manifiesto la recepción de la misma y solicitando que informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada reclamación.
Con fecha 21 de octubre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Argujillo (Zamora) a la solicitud de informe, indicándose en ella que el acceso a la
información solicitada había sido concedido por Resolución de Alcaldía de fecha 21 de
octubre de 2022, notificada a través de la sede electrónica en esta misma fecha.
Junto con el informe, se acompaña la Resolución de Alcaldía en cuestión, así
como el recibo de notificación.
En la Resolución de la Alcaldía, se acordó:
“PRIMERO. Conceder el acceso a dicha información que le es comunicada en
este mismo momento, poniendo en su conocimiento que el presupuesto destinado
fue de 19.598,84 euros”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que, bajo la correspondiente representación, es la misma Fundación que
presentó la solicitud de información pública sobre la que versa la reclamación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 29 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 29 de junio de 2022.
No obstante, las reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las
solicitudes de acceso a información pública por no haber sido resueltas expresamente, no
están sujetas a plazo, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de
la LTAIBG, así como conforme al criterio de la Comisión de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG), expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero
de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los
plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y las previsiones de la LPAC,
relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, las partidas de los presupuestos del Ayuntamiento Argujillo
(Zamora), destinadas a espectáculos con bóvidos sin muerte del animal con motivo de las
Fiestas de la localidad celebradas en el año 2019, constituye información pública a los
efectos de la aplicación de la legislación en materia de transparencia, y, de hecho, los
presupuestos y las cuentas anuales de los Ayuntamientos han de estar publicadas en sus
sedes electrónicas o en sus páginas web en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa impuestas por los apartados d) y e) del artículo 8.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, a la vista del informe y la documentación remitida por el
Ayuntamiento de Argujillo a esta Comisión de Transparencia, mediante la notificación de
la Resolución de la Alcaldía de fecha 21 de octubre de 2022, se ha dado acceso a dicha
información, indicándose en la misma que el presupuesto destinado a los espectáculos
celebrados con bóvidos para las Fiestas Patronales del año 2019, sin muerte de los
animales, fue de 19.598,84 euros.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha dado satisfacción material a la
solicitud de información pública presentada, haciéndose efectivo el derecho de la
solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el
objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede desestimar la misma.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Fundacio
Animanaturalis International, ante el Ayuntamiento de Argujillo (Zamora), al haber
desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundacio AnimaNaturalis, como autora
de la reclamación, y al Ayuntamiento de Argujillo ante el que se formuló la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.