Estimada parcialmente 30/12/2025 · 298 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre gratificaciones, gastos presupuestarios y contratos del Ayuntamiento de Ponferrada

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Ponferrada información detallada sobre gratificaciones y productividad de la Policía Local, justificación de gastos, transferencias a empresas privadas, fondos no ejecutados, contratos y normativa interna. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando que no era información pública. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la mayor parte de la información solicitada, salvo las peticiones de auditorías o análisis, que son actuaciones materiales. Para la información retributiva individual, exige un trámite de audiencia a los afectados para ponderar el interés público y la protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre organización de personal, gestión económica y actividad de contratación es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, contrariamente a lo resuelto por el Ayuntamiento.
2 La remisión genérica a la publicidad activa no exime a la administración de responder concretamente a las solicitudes de acceso a la información pública, debiendo aclarar los conceptos solicitados.
3 La identificación de los perceptores de complementos de productividad y gratificaciones requiere un trámite de audiencia a los afectados (artículo 19.3 LTAIBG) para ponderar el interés público y la protección de datos personales.
4 Para puestos de alta jerarquía o discrecionales (Intendente, Mayor, Inspector, Subinspector), el interés público en la divulgación de las retribuciones individuales prevalece sobre la protección de datos.
5 Las solicitudes de auditorías externas, análisis de contratos para detectar irregularidades o exigencias de mayor transparencia no constituyen información pública, sino actuaciones materiales, y por tanto, son desestimadas.
6 El Ayuntamiento debe facilitar los acuerdos del Pleno sobre criterios de asignación de productividad, expedientes de incrementos de gasto en Seguridad Social y gratificaciones, conceptos de "Otros Gastos Diversos", documentación de transferencias a empresas privadas, criterios de fondos no ejecutados y listado de contratos.
7 La reclamación frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, de acuerdo con la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Texto completo

RESOLUCIÓN 496/2025, DE 30 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN

Asunto: Expediente CT-220/2025 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Ponferrada (León)

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 7 de marzo de 2025, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Ponferrada (León) que tenía por objeto lo siguiente:

“1. Desglose detallado de las gratificaciones abonadas a la Policía Local en 2023 y 2024, indicando el criterio de asignación y la normativa aplicable.
2. Justificación del exceso de gasto en Seguridad Social y Gratificaciones detallando los expedientes administrativos en los que se aprobaron estos incrementos.
3. Explicación sobre las partidas de «Otros Gastos Diversos» que ascienden a 130.898,50 € sin justificación detallada en la ejecución presupuestaria.
4. Documentación sobre las transferencias realizadas a empresas privadas por un importe presupuestado de 150.000 €, de los cuales solo se han ejecutado 60.000 €, aclarando la finalidad de estos pagos.
5. Criterios de asignación y destino de los fondos no ejecutados en arrendamientos de edificios y suministro de energía eléctrica, así como la razón del sobrecoste en reparaciones de maquinaria e instalaciones.
6. Listado de contratos adjudicados con su respectivo importe, en particular aquellos vinculados con mantenimiento de vehículos, suministro de energía y publicidad
7. Solicito si hay una normativa específica del Ayuntamiento sobre productividad, más allá de las regulaciones generales”.

8. Solicito si los pagos por productividad están vinculados a evaluaciones de desempeño claras o si se otorgan discrecionalmente”.

Junto con lo anterior, el solicitante presentó un denominado “Informe sobre presupuestos, gastos y posibles irregularidades en la Policía Local del Ayuntamiento de Ponferrada”, a través del cual también pidió la siguiente información:

“- Solicito una auditoría externa para verificar la legalidad del uso de los fondos.
- Solicito información oficial al Ayuntamiento sobre el destino exacto de «Otros Gastos Diversos» y «Transferencias a Empresas Privadas».
- Solicito Analizar los contratos relacionados con la Policía Local para detectar posibles irregularidades en adjudicaciones.
- Solicitar el desglose detallado de los pagos por productividad, incluyendo:
- Listado de agentes beneficiarios.
- Criterios de asignación.
- Justificación de cada abono.
- Exijo mayor transparencia sobre la aplicación de la normativa del Ayuntamiento”.

Segundo.- Con fecha 29 de mayo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Ponferrada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada reclamación.

En la contestación del Ayuntamiento de Ponferrada a nuestra solicitud de informe se indica que la solicitud de información pública presentada había sido resuelta mediante una Resolución fechada el 1 de octubre de 2025, cuya copia se acompañó al informe. A través de esta Resolución se acuerda:

“Desestimar la solicitud de acceso a información presentada por D. XXX al considerar que el objeto de la solicitud no puede considerarse información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la reclamación.

Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.

En este supuesto concreto la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 29 de mayo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 7 de marzo de 2025.

Ahora bien, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación inicial de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Por otra parte, es cierto que, de acuerdo con lo informado por el Ayuntamiento de Ponferrada a esta Comisión de Transparencia, con fecha 1 de octubre de 2025 se resolvió de forma expresa y desestimatoria la solicitud de información. Ahora bien, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por el Ayuntamiento de Ponferrada de la Resolución señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión.

Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere, en lo fundamental, a las gratificaciones y complementos de productividad abonados por el Ayuntamiento de Ponferrada a los componentes de su Policía Local; a los contratos adjudicados, en particular para el mantenimiento de vehículos, suministro de energía y publicidad; así como el destino de determinadas partidas presupuestarias. Por tanto, en contra de lo informado y resuelto por el Ayuntamiento de Ponferrada, estamos ante información pública, pues lo solicitado está relacionado con la organización del personal, la gestión económica y la actividad de contratación que el propio Ayuntamiento lleva a cabo.

Abordando los concretos puntos por los que se ha pedido la información, cabe señalar lo siguiente respecto a cada uno de ellos:

1.- “Desglose detallado de las gratificaciones abonadas a la Policía Local en 2023 y 2024, indicando el criterio de asignación y la normativa aplicable” y “… el desglose detallado de los pagos por productividad, incluyendo:- Listado de agentes beneficiarios. - Criterios de asignación. - Justificación de cada abono”.

Al respecto, el artículo 41 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo siguiente:

“El Alcalde preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: (…) h) La asignación individualizada del complemento de productividad y de las gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales”.

Así mismo, los artículos 5 y 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, establecen lo siguiente:

“Artículo 5.º- Complemento de productividad
6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 6.º- Gratificaciones.
2. Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual, con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril”

En definitiva, la información solicitada sobre los complementos de productividad y gratificaciones abonadas a los miembros de la Policía Local de Ponferrada en los años 2023 y 2024 cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Ponferrada y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.

Por lo que respecta a los criterios de asignación de los complementos de productividad y gratificaciones extraordinarias, los artículos 5 y 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, establecen que la determinación de los criterios para la asignación del complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias le corresponde al Pleno.

Por ello, los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada en lo que respecta a dichos criterios, también debe facilitarse al reclamante.

En cuanto a la identificación de los miembros de la Policía Local que han recibido las gratificaciones y el complemento de productividad y los importes percibidos por cada uno, debemos tener en cuenta el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, del CTBG y de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública, sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos, plantillas orgánicas y las retribuciones de sus empleados o funcionarios. En lo que a la productividad o al rendimiento se refiere, en su apartado 3 se señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):

“Con carácter general, la cuantía de los complementos e incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que sólo puede determinarse a posteriori, una vez verificado dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por periodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluirse la expresa advertencia de que corresponde a un periodo determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o algunos de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios de los mencionados apartados”.

Pues bien, para realizar la ponderación de los derechos e intereses prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, hay que tener en cuenta las siguientes reglas según lo previsto en el punto 2 del mismo Criterio Interpretativo (el subrayado es añadido):

“ Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel de jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con el derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
En este sentido (…) con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza – asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado - aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos. b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los supuestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 – estos últimos que sean de Libre Designación – o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y de los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados”.

Por otra parte, el Criterio Interpretativo 001/2005 establece de qué manera se facilitará, en su caso, la información:

“C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud o a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones, o su importe líquido, habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También, en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalada en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información”

En relación con esta cuestión, debemos referirnos a la Sentencia n.º 1653/2023, de 11 de diciembre, de la Sección 3.º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en cuyo fundamento de derecho tercero se indicó lo siguiente:

“Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público.
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la información sobre estos extremos fuese transparente y publica.
Este ha sido el criterio de esta sala en varias sentencias. Así, la sentencia STS 748/2020, de 11 de junio de 2020 (recurso casación 577/2019) se accedió a proporcionar la información relativa a la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria. En dicha sentencia ya sostuvimos que «En definitiva, la transparencia y publicidad tanto de los objetivos perseguidos por un ente público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre los empleados, tiene especial importancia para la ley» sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas”.

Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto de la misma Sentencia se señala lo que se indica a continuación:

“CUARTO. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c).
Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.
El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público”.

En el caso aquí planteado, según las plantillas de personal del Ayuntamiento de Ponferrada de 2023 y 2024 que están publicadas en la página web del propio Ayuntamiento, las plazas de Policía Local corresponden a un Intendente y un Mayor (ambos del Grupo A1), un Inspector y un Subinspector (ambos del grupo A2), y Oficiales y Agentes (pertenecientes al Grupo C1).

A tal efecto, en el artículo 25 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de coordinación de Policías Locales de Castilla y León, se estructuran los Cuerpos de la Policía Local en las escalas Superior (que incluye las categorías de Superintendente, Intendente y Mayor), Técnica (categorías de Inspector y Subinspector) y Ejecutiva (categorías de Oficial y Agente).

Según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de coordinación de Policías Locales de Castilla y León, el Intendente asume la jefatura inmediata del Cuerpo por ser el miembro de la plantilla de mayor jerarquía y al Mayor le habría de corresponder la dirección, coordinación y supervisión de las actuaciones operativas del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia. Por ello, tanto la figura del Intendente como la del Mayor se encontrarían dentro de las categorías en las que el interés público justificaría a priori proporcionar la información relativa a las concretas retribuciones percibidas como consecuencia de su nombramiento, al igual que en el caso del Inspector y del Subinspector por el carácter técnico de sus cometidos.

Dicho esto, a los efectos de poder realizar la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG, es preciso llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 19.3 de la misma, conforme al cual, “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.

A la vista de la información que se reciba de los miembros de la Policía Local de Ponferrada, en el caso de que no se preste su consentimiento a que se acceda a la información relativa a sus complementos de productividad y gratificaciones extraordinarias, había que considerar que, mientras en las figuras del Intendente, del Mayor, del Inspector y del Subinspector prevalecería, en principio, un interés público en el acceso a la información, dicha prevalencia no se daría, en principio, respecto al resto del personal de la Policía Local de Ponferrada, puesto que, en este caso, tendría más peso el derecho a su intimidad y a la protección de datos de carácter personal.

Este mismo criterio ha sido seguido por el CTBG (Resolución R/0460/2017, de 15 de enero de 2018) con la siguiente argumentación (FJ 6):

“Pues bien, resulta necesario atender a las reglas contenidas en el Criterio considerado relativas a la ponderación, en abstracto, entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información respecto de información de carácter retributivo de los empleados públicos. Así, en dicho criterio, la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su consideración de autoridades competentes para la salvaguarda de ambos derechos, establecen que, para lo que en la presente reclamación interesa, cuando la solicitud de información retributiva afecte a empleados públicos incluidos en las siguientes categorías Personal eventual de asesoramiento y especial confianza, Personal directivo, Personal no directivo de libre designación tal y como están definidos en el criterio, es decir, casos en los que el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
Sin embargo, en los demás casos, prima el derecho a la protección de datos personales. Lo anterior se justifica en que el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. No cabe afirmar lo mismo respecto al resto de puestos de trabajo, respecto a los cuales la cuantía debería ofrecerse en cómputo global”.

En definitiva, la aplicación de la LTAIBG y de la normativa de protección de datos exige que, en el caso de la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Ponferrada, se deba llevar a cabo la ponderación a la que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para ello, y aquí se encuentra la conexión entre la decisión material que deba adoptarse y el procedimiento a seguir a la vista de la solicitud presentada, se debe conceder a los miembros de la plantilla de la Policía Local de Ponferrada afectados por la información un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones oportunas (artículo 19.3 de la LTAIBG).

A tal efecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 18 de julio de 2018, señala que:

“… Pero lo que resulta indudable es que si la resolución denegatoria que es objeto de reclamación ante el Consejo encuentra fundamento en el compromiso de intereses de terceros (como es el caso, aunque no sea su único fundamento), el trámite de audiencia a estos resulta insoslayable cuando se interpone una reclamación frente a la denegación de acceso a la información, y, desde luego, su exigencia no resulta enervada por el pretendido incumplimiento por el órgano requerido de información de su obligación de oír a los concernidos por la información solicitada” (Fundamento de Derecho Cuarto).

Asimismo, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 315/2021, de 8 marzo de 2021, establece (el subrayado es nuestro):

“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.

La ponderación que ha de llevarse a cabo para decidir si se debe conceder o no el acceso a la información solicitada -esto es, la identificación de los complementos de productividad y las gratificaciones obtenidas de forma desglosada por cada miembro de la Policía Local- no puede realizarla ahora esta Comisión de Transparencia puesto que desconoce la identidad de los afectados y no dispone de datos suficientes que le permitan una fácil identificación. Dicha ponderación debe ser llevada a cabo por el Ayuntamiento de Ponferrada previa realización, cuando menos, del trámite de alegaciones señalado.

En el caso de que se concluya que debe facilitarse la información, conforme al apartado III del Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, del CTBG y por la Agencia Española de Protección de Datos, “aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos”, incluyendo “la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía”, de tal manera que “cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse” de acuerdo a los criterios expuestos en los fundamentos expuestos.

Sin perjuicio de lo anterior, la decisión final que se adopte será susceptible de ser recurrida ante la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y potestativamente ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, y así se debe hacer constar en la notificación de la Resolución correspondiente al solicitante y a las personas a las que se refiere la información solicitada.

2. “Justificación del exceso de gasto en Seguridad Social y Gratificaciones detallando los expedientes administrativos en los que se aprobaron estos incrementos”.

En el supuesto de que existan expedientes administrativos para aprobar incrementos relacionados con las cuotas de la Seguridad Social y las gratificaciones del personal de la Policía Local de Ponferrada correspondientes a los ejercicios 2023 y 2024, habría de facilitarse dicha información previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que aparezcan en la documentación existente en dichos expedientes de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la LTIBG.

En el caso de que no existieran tales expedientes, debemos tener en cuenta que, como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

3. “Explicación sobre las partidas de -Otros Gastos Diversos- que ascienden a 130.898,50 € sin justificación detallada en la ejecución presupuestaria” y “Documentación sobre las transferencias realizadas a empresas privadas por un importe presupuestado de 150.000 €, de los cuales solo se han ejecutado 60.000 €, aclarando la finalidad de estos pagos”.

Debiendo corresponder la información solicitada a las cuentas del año 2023 o 2024, a la vista de la documentación aportada a este expediente de reclamación, habría de facilitarse al reclamante los concretos conceptos relacionados con la partida de 130.898,50 euros y la documentación sobre las transferencias presupuestadas en 150.000 euros, puesto que se trata de datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos.

En Ayuntamiento de Ponferrada, en la Resolución emitida con fecha 1 de octubre de 2025, por la que se desestimó la solicitud de información pública, viene a señalar que el objeto de la información “relaciona contenidos objetos de publicidad activa como son la cuenta general 2023, el presupuesto de gastos 2024, las bases de ejecución del presupuesto 2024, el Plan de Contratación 2024 y el estado de ingresos del año 2023, como documentos en base a los que pide la explicación de una serie de gastos y partidas”.

Sin embargo, en aquellos casos en los que las Entidades Locales publiquen las cuentas generales a través de su sede electrónica, portal o página web, se pueden resolver las solicitudes de acceso a aquellas presentadas indicando al solicitante el lugar o medio en que se ha publicado la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. En este sentido, debe recordarse el Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, respecto al derecho de acceso y la publicidad activa, donde se señala lo siguiente:

“I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.

II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación «preferentemente».
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»).

En este Criterio Interpretativo del CTBG, entre otras conclusiones, se enuncia la siguiente:

“El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley”.

Por tanto, puesto que en este caso la información solicitada se refiere a partidas concretas (las referidas a “Otros Gastos Diversos” que ascienden a 130.898,50 € y a la documentación relativa a las transferencias realizadas a empresas privadas por un importe presupuestado de 150.000 €), la simple remisión genérica a la documentación contable que ya ha sido publicada por el Ayuntamiento no es suficiente para la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del ahora reclamante, el cual pretende que se aclaren los conceptos relacionados con las partidas mencionadas.

No obstante, en el supuesto de que fuera preciso concretar la información que solicita el reclamante, habría que tener en cuenta que el artículo 19.2 de la LTAIBG establece que: “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.

4. “Criterios de asignación y destino de los fondos no ejecutados en arrendamientos de edificios y suministro de energía eléctrica, así como la razón del sobrecoste en reparaciones de maquinaria e instalaciones”.

La información anteriormente indicada debe ser igualmente facilitada, teniendo en consideración que, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 noviembre 2020 (Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “Esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

5. “Listado de contratos adjudicados con su respectivo importe, en particular aquellos vinculados con mantenimiento de vehículos, suministro de energía y publicidad”.

El Ayuntamiento de Ponferrada está dotado con plena capacidad para contratar con el fin de cumplir sus fines en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por lo que el listado de los contratos que solicita el ahora reclamante es información pública que tiene que estar en poder de dicho Ayuntamiento.

Además, el artículo 8.1.a) de la LTAIBG obliga al Ayuntamiento de Ponferrada a hacer públicos “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de las información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.

De hecho, en el cuerpo de la Resolución del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha 1 de octubre de 2025, por la que se desestima la solicitud de información pública, también se indica que los expedientes de contratación son accesibles a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público desde el enlace del Perfil del Contratante del Ayuntamiento y que los contratos menores se publican trimestralmente pudiendo accederse a la información a través del correspondiente enlace.

De este modo, si respecto a la contratación hay una obligación de publicidad activa, no puede admitirse cualquier excusa para que dicha información no se facilite a quien ejercita su derecho de acceso a la misma, sin que, por otro lado, sea suficiente una remisión genérica a la forma en la que se puede acceder a toda la información sobre contratación del Ayuntamiento que ya se encuentra publicada.

En todo caso, como ya hemos señalado, en el supuesto de que fuera preciso determinar con mayor concreción la información que solicita el reclamante, habría que tener en cuenta que el artículo 19.2 de la LTAIBG establece que “cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.

6. “Solicito si hay una normativa específica del Ayuntamiento sobre productividad, más allá de las regulaciones generales” y “Solicito si los pagos por productividad están vinculados a evaluaciones de desempeño claras o si se otorgan discrecionalmente”.

La información anteriormente indicada debe ser igualmente facilitada según la amplitud con la que cabe concebir la delimitación objetiva del derecho de acceso según lo indicado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 noviembre 2020, a la que ya nos hemos referido anteriormente.

7. “Solicito una auditoría externa para verificar la legalidad del uso de los fondos”, “Solicito Analizar los contratos relacionados con la Policía Local para detectar posibles irregularidades en adjudicaciones”, “Exijo mayor transparencia sobre la aplicación de la normativa del Ayuntamiento”.

Las cuestiones anteriormente referidas no son información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto serían actuaciones las requeridas que no se identifican con contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y que ya hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Como se señala en varias de las Resoluciones dictadas por el CTBG, como la 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), en su Fundamento Jurídico Tercero:

“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante “ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”.

Similares argumentos fundamentan las Resoluciones del CTBG de fechas 4 de marzo de 2022 (RT 0052/2020) y 4 de febrero de 2021 (RT 0549/2019), en las que, respectivamente, se señala:

“(…) Esto último es lo que ocurre en este caso, en el que el objetivo que se persigue es obtener una nueva medición de ruido por parte del Ayuntamiento de Madrid, pretensión que está alejada del ámbito de la transparencia, pues no tiene relación con el acceso a determinada información pública. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla”.

“(…) Tomando en consideración el tenor literal, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local que informe sobre las medidas a adoptar a futuro. Esto es, la interesada ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso de información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG (…)”.

Por lo tanto, en este último punto abordado, debe ser desestimada la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, puesto que, en este caso, no nos encontramos ante una solicitud información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.

Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública únicamente contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la información solicitada.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Ponferrada (León).

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Ponferrada debe resolver la solicitud presentada previa tramitación del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- En los términos señalados en el fundamento jurídico quinto de esta Resolución, facilitar al reclamante la información relativa a: los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento sobre los criterios de asignación de los complementos de productividad y gratificaciones de la plantilla de la Policía Local de Ponferrada; los expedientes administrativos que pudieran haberse tramitado sobre incrementos de gasto en Seguridad Social y gratificaciones para dicha plantilla; los conceptos relacionados con las partidas de “Otros Gastos Diversos” y la documentación relativa a las transferencias realizadas a empresas privadas por un importe presupuestado de 150.000 €; los criterios de asignación y destino de los fondos no ejecutados en arrendamientos de edificios y suministro de energía eléctrica y la razón del sobrecoste en reparaciones de maquinaria e instalaciones; y, en fin, el listado de contratos adjudicados con su respectivo importe vinculados con el mantenimiento de vehículos, suministro de energía y publicidad.

2.- Respecto a la información solicitada sobre los complementos de productividad y gratificaciones extraordinarias percibidos por la plantilla de la Policía Local en los años 2023 y 2024, debe realizarse el trámite de audiencia con sus miembros previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a los efectos de llevar a cabo la ponderación entre el interés público en la divulgación de aquella información y la protección de los derechos de aquellos.

- Una vez realizado el citado trámite de audiencia, se debe adoptar la resolución expresa de la solicitud de información pública relativa a las retribuciones referidas desglosadas para cada uno de aquellos, pudiendo ser concedida aquella información respecto a la cual prevalezca el interés público en su divulgación sobre la protección de los derechos de la persona afectada, según lo señalado en el punto 1 del fundamento jurídico quinto de esta Resolución.

La Resolución que se adopte, además de al solicitante de la información, ha de ser notificada a los miembros de la Policía Local a quienes se haya concedido trámite de audiencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información en la forma señalada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Ponferrada.

Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.