Pérdida de objeto 30/12/2025 · 697 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información pública sobre un expediente de enajenación de bienes patrimoniales solicitado por un vocal a la Junta Vecinal de Villagatón

D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de Villagatón, solicitó copia íntegra del expediente de enajenación de bienes patrimoniales. Tras un acceso inicial que consideró incompleto, reiteró la solicitud. La Comisión de Transparencia de CyL desestima la reclamación, alegando que, aunque la notificación inicial fue defectuosa, el objeto de la reclamación ha desaparecido al haberse facilitado la información solicitada, sin constar ocultación de documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones Locales se rige preferentemente por el artículo 77 de la LRBRL y el ROF, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
2 La Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, confirma que los miembros de las Corporaciones Locales pueden interponer la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG ante los organismos independientes de garantía.
3 Una notificación es defectuosa si omite la indicación de los recursos procedentes y el órgano ante el que interponerlos, lo que permite considerar la reclamación presentada fuera de plazo como válida.
4 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de Corporaciones Locales sobre acceso a información, pero no para pronunciarse sobre peticiones de anulación de expedientes, ya que no constituyen solicitudes de información.
5 Procede la desestimación de la reclamación cuando el objeto de la misma ha desaparecido, al haberse facilitado la información pública solicitada al reclamante.
6 No consta a la Comisión de Transparencia que la Junta Vecinal haya ocultado al reclamante ningún documento del expediente de enajenación.

Texto completo

Resolución 473/2025, de 30 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-210/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX a la Junta Vecinal de Villagatón (León), en su calidad de vocal de esta Entidad Local Menor I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de febrero de 2024, D. XXX, en su condición de vocal de la Junta Vecinal de Villagatón (León), presentó una solicitud de información pública dirigida ante esta Entidad Local Menor, en los siguientes términos: “Primero.- Las Juntas Vecinales de Brañuelas y Villagatón aprobaron por Pleno conjunto de fecha 11 de marzo de 2023 en sesión ordinaria y por unanimidad de los asistentes, la enajenación mancomunada de dos bienes de su propiedad a un particular. Segundo.- Esta enajenación fue ratificada por el Pleno del Ayuntamiento de Villagatón, reunido en sesión ordinaria, el 30 de marzo de 2023. Tercero.- Los dos bienes objeto de enajenación son un edificio y unas parcelas que tienen la denominación de «XXX» y pertenecen al 50% a las Juntas Vecinales de Brañuelas y de Villagatón. Se encuentra en la XXX nº. XXX y XXX y se encargó un informe al arquitecto D. XXX para determinar el estado de XXX y su valor a efectos de la enajenación, rebajándose el precio catastral. Cuarto.- Este edificio y las parcelas fueron cedidos por el Ayuntamiento en el año 2019 y por un período inicial de dos años a la empresa XXX para su uso. Quinto.- Esta enajenación se ha publicado tres veces en el Boletín Oficial de la Provincia; la primera el 23 de marzo de 2023, la segunda el 19 de abril de 2023 con el pliego de condiciones y una tercera el 27 de septiembre para indicar que hay un error en la primera publicación que informaba sobre la enajenación. Actualmente, se desconoce en qué estado se encuentra el procedimiento de enajenación de estos bienes patrimoniales. Sexto.- El artículo 77 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local dice que «todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». Este precepto es de aplicación a las Juntas Vecinales, como han declarado reiteradamente los Tribunales. Por lo anteriormente expuesto, ruego se tenga por presentado y admitido este escrito y SOLICITO Único: Se me dé traslado de una copia íntegra del expediente de enajenación de los bienes patrimoniales a los que se hace referencia en este escrito, en el plazo y conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, a los efectos de conocer el estado y condiciones de la enajenación”. La solicitud indicada fue respondida mediante una Resolución de los Alcaldes Pedáneos de Villagatón y de Brañuelas, en la que se dispone lo siguiente: “Primero: Facilitar el acceso a la información solicitada por el Sr. XXX, para que pueda examinar la documentación requerida y realizar todas las consultas que considere necesarias, mediante su puesta a disposición del dossier completo actualizado hasta la fecha de hoy en las dependencias de la Junta Vecinal de Brañuelas en el Museo del Ferrocarril, en horario del mismo de 9 a 15 h, durante cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese aceptado su solicitud en la relación con: El expediente de enajenación de «XXX». Segundo: Dejar constancia en el expediente de la puesta a disposición de la información solicitada y del acceso a la misma mediante la firma de un comprobante por parte de quien acceda. Tercero: Informar al solicitante del deber de guardar reserva en relación con la información que se le facilite para hacer posible el desarrollo de su función y, en particular, respecto a lo previsto en el artículo 16.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en el artículo 13.5 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y en la normativa en materia de Protección de Datos Personales y en la que está implantada en la Junta Vecinal de Villagatón. Cuarto.- Notificar la presente resolución al interesado y dar cuenta de la misma la Pleno de la Junta Vecinal en la próxima sesión que se celebre. Quinto.- El estado actual del expediente es totalmente finalizado (una vez recibido el visto bueno de la Diputación) a falta realizar formalmente la adjudicación y hacer la escritura pública, una vez las Juntas Vecinales hayamos recibido el pago junto a la documentación necesaria. La única oferta recibida nos ha solicitado una prórroga debido a la demora en obtener una tasación que quiere hacer previamente debido a una discrepancia en el Catastro que quiere aclarar antes y – puesto que es la única oferta recibida y las razones de esta demora no son imputables al interesado- hemos aceptado de forma excepcional esta prórroga. Séptimo.- para cualquier otra información que precisen dirigirse a: (…) (en todos los asuntos comunes a ambas Juntas Vecinales, deben dirigir la solicitud a ambas juntas vecinales, ninguna de las dos puede responder unilateralmente sin contar con la otra)”. Con base en lo anterior, el reclamante accedió al expediente con fecha 23 de febrero de 2024, de 11:00 a 11:30 horas, conforme se indica en un documento denominado «Registro acceso a expedientes Junta Vecinal», si bien en el mismo aparece el siguiente texto manuscrito por D. XXX: “He podido ver el expediente que resultó incompleto. Tal como solicitaba en burofax reitero copia expediente completo”. Por lo anterior, con fecha 12 de marzo de 2024 D. XXX, reiteró su solicitud de información pública ante la Junta Vecinal de Villagatón, reproduciendo el contenido del escrito presentado con fecha 2 de febrero de 2024 y añadiendo a este lo siguiente: “(…) Sexto.- Se me contestó a burofax por el mismo sistema el 09/02/2024 indicándome que podía consultar el expediente en la sede de la Junta Vecinal de Brañuelas en el Museo del Ferrocarril, cosa que realicé en fecha 23/02/2024, ya que recogí el burofax en esa fecha, pero como ya comuniqué en el documento que se me hizo firmar para revisar el expediente y solicité por correo electrónico a ambas Juntas Vecinales en fecha 27/02/2024 y que no han sido respondidos, requiero copia del expediente completo ya que como pude comprobar está incompleto, como ejemplo pondré que faltan las escrituras completas del adjudicatario y no hay documentos de la mesa de adjudicación (los presentados por el adjudicatario). (…) SOLICITO ÚNICO.- Se me dé traslado de una copia íntegra del expediente de enajenación de los bienes patrimoniales a los que se hace referencia en este escrito (Copia Completa), en el plazo y conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, a efectos de conocer el estado y condiciones de la enajenación”. Segundo.- Con fecha 26 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León a través del Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la actúa con separación de funciones, una reclamación presentada por D. XXX, frente a la respuesta dada a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Villagatón poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. Cuarto.- Con fecha 3 de septiembre de 2024, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de Villagatón a nuestra solicitud de informe, indicando en ella lo siguiente: “I. Que con fecha 22 de agosto de 2024, se dictó Resolución de Alcaldía, en contestación a numerosas solicitudes de acceso a la información pública y preguntas formuladas por el vocal de esta Junta Vecinal y autor de la queja, Don XXX, facilitándole el acceso a la documentación conforme se recoge en el texto de la meritada resolución. II. Que dicha Resolución fue notificada al interesado el día 23.08.2024”. Se adjunta la Resolución del Alcalde Pedáneo de 22 de agosto de 2024, así como su notificación a D. XXX. Sin embargo, en dicha Resolución se refiere a las solicitudes de información del reclamante de fecha 17 de marzo de 2024 y no a la solicitud objeto de esta reclamación de fecha 2 de febrero de 2024. Quinto.- Con fecha 20 de noviembre de 2024, esta Comisión de Transparencia recibió un escrito del reclamante mostrando su disconformidad con el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: “(…) También solicitó que dado que el expediente de enajenación de XXX no ha llegado a realizarse, se anule el mismo a fecha de hoy no se ha anulado (…). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Al margen de lo ya considerado, como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, también es necesario afirmar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (Fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Cuarto.- La reclamación se presentó por quien se encontraba legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que, también en su condición de vocal de la Junta Vecinal de Villagatón, había solicitado la información pública cuya falta de acceso ha dado lugar a esta impugnación. Quinto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. El objeto de la impugnación que aquí se resuelve es la respuesta dada a la solicitud de información pública presentada con fecha 2 de febrero de 2024 por parte de los Alcaldes Pedáneos de las Juntas Vecinales de Villagatón y de Brañuelas y notificada al reclamante por burofax el 9 de febrero de 2024. Ciertamente, la presentación de la reclamación tuvo lugar el 26 de abril de 2024, por lo que, en aquella fecha se había superado el transcurso del mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. Sin embargo, en la respuesta dada por los Alcaldes Pedáneos se observa que esta no expresa la posibilidad de presentar una reclamación ante esta Comisión de Transparencia, por lo que nos encontramos ante una notificación defectuosa ya que el artículo 40 de la LPAC establece lo siguiente: “2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en el que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlo, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente. 3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previsto en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Pues bien, debe insistirse en que en la respuesta dada por los Alcaldes Pedáneos de Villagatón y Brañuelas a la solicitud de información de 2 de febrero de 2024 no existe mención alguna a la posibilidad de impugnar los mismos ante esta Comisión de Transparencia. Por consiguiente, la notificación ha sido defectuosa y debe considerarse que la reclamación de D. XXX ha sido presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada. Sexto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a la información solicitada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha facilitado dicho acceso, en la respuesta de los Alcaldes Pedáneos de Villagatón y Brañuelas que permitió el acceso al expediente de enajenación “XXX” con fecha 23 de febrero de 2024. En efecto, tal y como se puso de manifiesto en el antecedente primero de esta resolución, el propio reclamante ha facilitado el documento denominado “Registro acceso a expedientes Junta Vecinal” donde se comprueba su acceso al expediente solicitado el día 23 de febrero de 2024 de 11:00 a 11:30 horas, si bien, en el mismo aparece de manera manuscrita por D. XXX lo siguiente: “He podido ver el expediente que resultó incompleto. Tal como solicitaba en burofax reitero copia expediente completo”. Asimismo, el reclamante manifestó su disconformidad con la información recibida en su escrito de fecha 12 de marzo de 2024, insistiendo en que el expediente de enajenación de XXX no estaba completo. Sin embargo, a esta Comisión de Transparencia no le consta que se le haya ocultado al reclamante, por parte de la Junta Vecinal, ningún documento y, por ello, no es posible atender a la misma. Por otro lado, D. XXX manifiesta en su escrito de 20 de noviembre de 2024, una petición de anulación del expediente de enajenación de XXX. Sin embargo, esta no puede dar lugar a una respuesta por parte de esta Comisión de Transparencia por tratarse de una petición de hacer y no de una solicitud de información en los términos recogidos en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto en el que se define esta como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En consecuencia, este punto concreto no se identifica con una petición de contenidos o documentos que obren en poder de la Junta Vecinal de Villagatón y que hayan sido elaborados o adquiridos por esta en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, no corresponde a esta Comisión de Transparencia pronunciarse sobre esta cuestión. Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada por D. XXX. Séptimo.- En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede entender que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a la información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Villagatón (León), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Villagatón. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.