Estimada 12/01/2026 · 479 días en resolverse

Solicitud de permisos y documentación técnica de obras en finca colindante y verificación de cumplimiento normativo, estimada por la Comisión de Transparencia

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Prado de la Guzpeña permisos y documentación técnica de obras en una finca colindante, así como la verificación de cumplimiento normativo. Ante la desestimación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información, ya que es pública y no concurren límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2 La información urbanística solicitada (permisos y documentación técnica de obras) se califica como "información pública" según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 La normativa urbanística específica no constituye un régimen de acceso a la información que desplace la LTAIBG, la cual siempre es aplicable con carácter supletorio.
4 La acción pública en materia urbanística (art. 62 RDL 7/2005 y art. 150 Ley 5/1999) ampara el derecho a acceder a documentos de expedientes urbanísticos.
5 La doctrina del Tribunal Supremo establece que la acción urbanística no excluye ni limita el acceso a la información pública por la vía de la LTAIBG, y las solicitudes para verificar infracciones no son abusivas.
6 La información solicitada no vulnera los límites de acceso (artículos 14 y 15 LTAIBG) ni incurre en causas de inadmisión (artículo 18 LTAIBG), debiendo proporcionarse disociada de datos personales.
7 Las peticiones que buscan una actuación material de la administración (ej. supervisión de obras) quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

Resoluci uevo 2/2026, de 12 de enero, de la Comisi uevo n de Transparencia de Castilla y Le uevo n

Asunto: Expediente CT-427/2024 / Reclamaci uevo n frente a la desestimaci uevo n presunta de una solicitud de informaci uevo n p uevo blica presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Prado de la Guzpe

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 13 de marzo de 2024, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Prado de la Guzpe “Expone: XXX como propietaria de la vivienda sita en la Calle XXX de Cerezal de la Guzpe Solicita: Permisos y documentaci uevo n t uevo cnica legal solicitada y presentada por los propietarios de la finca sita en Calle XXX de Cerezal de la Guzpe

Con fecha 9 de abril de 2024, D.ª XXX, de nuevo afirmando actuar en representaci uevo n de D.ª XXX, present uevo un segundo escrito ante el Ayuntamiento de Prado de la Guzpe

Con fecha 13 de mayo de 2024, a trav uevo s de un escrito firmado electr uevo nicamente por D.ª XXX, en principio tambi uevo n en representaci uevo n de D.ª XXX, se solicit uevo al Ayuntamiento de Prado de la Guzpe “Que sean contestadas a la mayor brevedad posible con la informaci uevo n transmitida al Sr. Alcalde D. XXX por parte del Arquitecto que valor uevo el estado de la pared y de la obra aludidas en dichas instancias generales”.

No consta que ninguna de las peticiones indicadas haya sido resuelta expresamente por el Ayuntamiento de Prado de la Guzpe Segundo.- Con fecha 20 de septiembre de 2024, tuvo entrada en la Comisi uevo n de Transparencia de Castilla y Le uevo n una reclamaci uevo n presentada por D.ª XXX frente a la denegaci uevo n presunta de la solicitud de informaci uevo n p uevo blica indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamaci uevo n, nos dirigimos al Ayuntamiento de Prado de la Guzpe En la contestaci uevo n del Ayuntamiento se “1.- Si bien es cierto que por D.ª XXX se han presentado escritos solicitando la informaci uevo n de referencia no es menos cierto que se le ha transmitido toda la informaci uevo n que ha requerido por el mismo asunto tanto por v uevo a telef uevo nica en comunicaci uevo n con esta Alcald uevo a como de forma presencial. 2.- De la informaci uevo n recabada por esta Alcald uevo a, la propietaria colindante a D.ª XXX y motivo de la queja, contaba dentro de su propiedad con una construcci uevo n antigua en mal estado de conservaci uevo n, por lo que encomienda motu proprio su demolición para evitar peligros y riesgos para ella misma y los propietarios colindantes, as uevo como evitar el posible peligro a personas y veh uevo culos que transitaran por la v uevo a p uevo blica a la que la citada construcci uevo n daba frente. Cierto es que a posteriori la interesada presenta en el ayuntamiento declaraci uevo n responsable de la actuaci uevo n que hab uevo a llevado a efecto, si bien se tiene conocimiento de que est uevo redactando el correspondiente proyecto t uevo cnico de la legalizaci uevo n de la demolición ejecutada y de las obras que tiene previsto ejecutar tras la limpieza del solar. 3.- La construcci uevo n demolida consist uevo a en un portal de entrada y almac uevo n o cuada anejo de peque 4.- De la informaci uevo n recabada y de las conversaciones mantenidas con D.ª XXX, esta manifest uevo su disconformidad con el muro o pared de divisi uevo n entre las dos parcelas colindantes, toda vez que entiende que no tiene la debida consistencia y que debe ser construido de nuevo y no simplemente restaurado, como se llev uevo a cabo para garantizar su consolidaci uevo n. En relaci uevo n con este muro o pared entiende este Ayuntamiento que se trata de un asunto de Derecho Civil que deben resolver los colindantes en su caso ante la v uevo a jurisdiccional ordinaria, sin perjuicio de la correspondiente solicitud de obra que pueda ser concedida siempre salvando el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. 5.- De todo lo expresado se deduce que las obras ejecutadas han garantizado el que no se hayan producido riesgos para las personas ni bienes, sin perjuicio de que la presentaci uevo n en breve del correspondiente proyecto t uevo cnico que las ampare, as uevo como las que se prevean ejecutar. 6.- Es de destacar que este es un peque

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El art uevo culo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci uevo n p uevo blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la informaci uevo n p uevo blica, en los t uevo rminos previstos en el art uevo culo 105. b) de la Constituci uevo n Espa El art uevo culo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resoluci uevo n expresa o presunta en materia de acceso a la informaci uevo n p uevo blica podr uevo interponerse una reclamaci uevo n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con car uevo cter potestativo y previo a su impugnaci uevo n en v uevo a contencioso-administrativa.

Segundo.- La disposici uevo n adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resoluci uevo n de la reclamaci uevo n prevista en el art uevo culo 24 citado corresponder uevo , en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Aut uevo nomas y su sector p uevo blico, y por las Entidades Locales comprendidas en su uevo mbito territorial, al uevo rgano independiente que determinen las Comunidades Aut uevo nomas. En Castilla y Le uevo n ese uevo rgano es esta Comisi uevo n de Transparencia a quien corresponde la tramitaci uevo n y resoluci uevo n de aquella reclamaci uevo n, ajust uevo ndose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Com uevo n de las Administraciones P uevo blicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los art uevo culos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participaci uevo n Ciudadana de Castilla y Le uevo n, se crea la Comisi uevo n de Transparencia para el conocimiento y resoluci uevo n de las reclamaciones que, con car uevo cter potestativo y previo a su impugnaci uevo n contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la informaci uevo n p uevo blica dictadas por los organismos y entidades del sector p uevo blico auton uevo mico relacionadas en el art uevo culo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector P uevo blico de la Comunidad de Castilla y Le uevo n; por las corporaciones de derecho p uevo blico cuyo uevombito de actuaci uevo n se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Aut uevo noma; por las Entidades Locales de Castilla y Le uevo n y su sector p uevo blico; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisi uevo n es competente para resolver la reclamaci uevo n antes identificada.

Tercero.- La reclamaci uevo n ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que present uevo la solicitud de informaci uevo n p uevo blica ante el Ayuntamiento de Prado de la Guzpe Cuarto.- Nos encontramos aqu uevo ante la impugnaci uevo n de una denegaci uevo n presunta de la informaci uevo n solicitada, por primera vez, a trav uevo s del escrito presentado ante el Ayuntamiento de Prado de la Guzpe En este sentido, el art uevo culo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

“La resoluci uevo n en la que se conceda o deniegue el acceso deber uevo notificarse al solicitante y a los terceros afectados que as uevo lo hayan solicitado en el plazo m uevo ximo de un mes desde la recepci uevo n de la solicitud por el uevo rgano competente para resolver”.

En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuaci uevo n:

“Transcurrido el plazo m uevo ximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resoluci uevo n expresa se entender uevo que la solicitud ha sido desestimada”.

Respecto al plazo para la formulaci uevo n de la presente reclamaci uevo n, de acuerdo con lo dispuesto en el art uevo culo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el d uevo a siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relaci uevo n con esta cuesti uevo n formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposici uevo n de los recursos de alzada y de reposici uevo n se concluye que “… la presentaci uevo n de una reclamaci uevo n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimaci uevo n de una solicitud de acceso a la informaci uevo n por silencio no estar uevo sujeta a plazo”.

Esta conclusi uevo n la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisi uevo n de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a informaci uevo n p uevo blica. Por tanto, la presentaci uevo n de la reclamaci uevo n que ahora se resuelve no estaba sujeta a un plazo.

Quinto.- Comenzando con el an uevo lisis material de la actuaci uevo n administrativa impugnada, procede se En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicit uevo acceso a la informaci uevo n entregada en el Ayuntamiento y emitida por este respecto a la ejecuci uevo n de unas obras en una parcela colindante a la de la solicitante. En el informe municipal facilitado a esta Comisi uevo n se viene a reconocer la tramitaci uevo n por el Ayuntamiento de uno o varios expedientes urban uevo sticos relacionados con las obras controvertidas al hacer referencia expresa a la presentaci uevo n de una declaraci uevo n responsable por su promotor e incluso a la redacci uevo n de un “proyecto t uevo cnico de la legalizaci uevo n de la demolición ejecutada y de las obras que tiene previsto ejecutar tras la limpieza del solar”.

A este respecto, el art uevo culo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R uevo gimen Local, establece lo siguiente:

“El Municipio ejercer uevo en todo caso como competencias propias, en los t uevo rminos de la legislaci uevo n del Estado y de las Comunidades Aut uevo nomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gesti uevo n, ejecuci uevo n y disciplina urban uevo stica”.

En consecuencia, la informaci uevo n obrante en el expediente o expedientes urban uevo sticos que hayan sido o est uevo n siendo tramitados por el Ayuntamiento respecto a las obras ejecutadas en la localizaci uevo n se Adem uevo s, debemos tener en consideraci uevo n que el art uevo culo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y Le uevo n, establece las posibles causas de denegaci uevo n de este tipo de informaci uevo n, si bien ello no implica que el acceso a la informaci uevo n urban uevo stica se encuentre fuera del uevombito de aplicaci uevo n de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposici uevo n adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo que a continuaci uevo n se se “Se regir uevo n por su normativa espec uevo fica, y por esta Ley con car uevo cter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un r uevo gimen jur uevo dico espec uevo fico de acceso a la informaci uevo n”.

Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisi uevo n de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamaci uevo n CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamaci uevo n CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamaci uevo n CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamaci uevo n CT-86/2022), el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente:

“(…) IV. La disposici uevo n adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicaci uevo n supletoria de la Ley a la existencia de una norma espec uevo fica que prevea y regule un r uevo gimen de acceso a la informaci uevo n, tambi uevo n espec uevo fico. En consecuencia, s uevo lo en el caso de que una norma concreta establezca un r uevo gimen espec uevo fico de acceso a la informaci uevo n p uevo blica en una determinada materia o uevo rea de actuaci uevo n administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicaci uevo n directa y operan como normas supletorias. En opini uevo n del Consejo, la mencionada disposici uevo n adicional tiene como objetivo la preservaci uevo n de otros r uevo gimenes de acceso a la informaci uevo n que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las caracter uevo sticas de la informaci uevo n que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, s uevo lo cuando la norma en cuesti uevo n contenga una regulaci uevo n espec uevo fica del acceso a la informaci uevo n, por m uevo s que regule exhaustivamente otros tr uevo mites o aspectos del procedimiento, podr uevo considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretaci uevo n contraria conducir uevo a, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad p uevo blica o determinados uevo rganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicaci uevo n del r uevo gimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo uevo sta, como es, una ley b uevo sica y de general aplicaci uevo n. En definitiva, solamente aquellos sectores u uevo rganos que cuenten con una normativa que prevea un r uevo gimen espec uevo fico de acceso a la informaci uevo n que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicar uevo n directamente dicho r uevo gimen y siempre con uevo sta uevo ltima como norma supletoria (…)”.

Con todo, se puede concluir que el acceso a la informaci uevo n urban uevo stica no constituye un r uevo gimen de acceso espec uevo fico a la informaci uevo n, puesto que no existe en este uevombito una regulaci uevo n especial del derecho de acceso a la informaci uevo n p uevo blica en el sentido previsto en el punto 2 de la disposici uevo n adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta uevo ltima siempre ser uevo a aplicable con car uevo cter supletorio.

Se habr uevo a de exceptuar de lo anterior la consulta urban uevo stica regulada en los art uevo culos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, a trav uevo s de la cual toda persona f uevo sica o jur uevo dica tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del r uevo gimen urban uevo stico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuaci uevo n o uevombito de planeamiento o gesti uevo n urban uevo stica equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta informaci uevo n debe ser contestada, por imponerlo as uevo los preceptos se Por otra parte, en el uevombito urban uevo stico se debe tener presente que existe un reconocimiento legal de la acci uevo n p uevo blica (art uevo culos 62 del Real Decreto legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitaci uevo n Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y Le uevo n) que exigir uevo a reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urban uevo sticos. El reconocimiento de la acci uevo n p uevo blica en un concreto uevombito material alcanza al acceso a la informaci uevo n contenida en un expediente administrativo referido a ese uevombito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al se “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acci uevo n p uevo blica para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimaci uevo n alguna, no puede priv uevo rseles de los medios necesarios, como es el acceso a la informaci uevo n, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirt uevo a su finalidad”.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Secci uevo n 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relaci uevo n entre la acci uevo n p uevo blica en materia de urbanismo y la LTAIBG, se “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisi uevo n del recurso de casaci uevo n. Este Tribunal reitera la interpretaci uevo n de la Disposici uevo n adicional primera. Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci uevo n p uevo blica y buen gobierno, contenida en las sentencias rese La Ley del suelo al regular la acci uevo n urban uevo stica no se establece un r uevo gimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la informaci uevo n p uevo blica obrante en poder de la Administraci uevo n. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la informaci uevo n con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urban uevo sticas pueda considerarse abusiva cuando la informaci uevo n solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de informaci uevo n comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de informaci uevo n es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urban uevo sticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad p uevo blica es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”.

Por tanto, incluso sin acudir a la acci uevo n p uevo blica en el uevombito urban uevo stico ni a los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el acceso a la informaci uevo n integrante de un expediente municipal urban uevo stico relacionado con la ejecuci uevo n de unas obras, encuentra amparo en la regulaci uevo n contenida en la LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere los l uevo mites establecidos en los art uevo culos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petici uevo n incurra en alguna de las causas de inadmisi uevo n de la solicitudes de informaci uevo n p uevo blica recogidas en el art uevo culo 18 de la LTAIBG. Por todo lo cual, dado que la informaci uevo n p uevo blica solicitada cumple los requisitos del art uevo culo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los l uevo mites o causas de inadmisi uevo n de los art uevo culos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimaci uevo n de la reclamaci uevo n presentada.

Sexto.- Lo hasta aqu uevo expuesto se circunscribe a la solicitud de informaci uevo n dirigida por la reclamante al Ayuntamiento citado en varias ocasiones, sin que alcance a las peticiones realizadas por esta para que este act uevo e de una forma determinada en relaci uevo n con las obras controvertidas.

En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), se “Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuaci uevo n material por parte de una administraci uevo n p uevo blica, como es el caso de la petici uevo n (…), en la que no solicita una determinada informaci uevo n, sino una acci uevo n del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcci uevo n del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la informaci uevo n no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resoluci uevo n de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petici uevo n destinada a que la administraci uevo n p uevo blica lleve a cabo una actuaci uevo n material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la informaci uevo n en los t uevo rminos definidos por los art uevo culos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideraci uevo n el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuaci uevo n material por parte de la administraci uevo n auton uevo mica cabe concluir con la inadmisi uevo n de la reclamaci uevo n planteada al quedar fuera del uevombito de aplicaci uevo n de la LTAIBG”. (fundamento jur uevo dico tercero).

En consecuencia, esta Comisi uevo n de Transparencia no es competente para pronunciarse sobre una posible irregularidad de las obras en cuesti uevo n o acerca de c uevo mo debe actuar el Ayuntamiento a la vista de la ejecuci uevo n de tales obras; por tanto, no se encuentra dentro de nuestro uevombito de facultades intervenir en relaci uevo n con esta cuesti uevo n. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo la reclamante en relaci uevo n con la actuaci uevo n municipal referida a las obras controvertidas.

S uevo ptimo.- En cuanto a la formalizaci uevo n del acceso a la informaci uevo n, el art uevo culo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:

“El acceso a la informaci uevo n se realizar uevo preferentemente por v uevo a electr uevo nica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya se As uevo mismo, el art uevo culo 22.4 de la misma Ley dispone que:

“El acceso a la informaci uevo n ser uevo gratuito. No obstante, la expedici uevo n de copias o la transposici uevo n de la informaci uevo n a un formato diferente al original podr uevo dar lugar a la exigencia de exacciones en los t uevo rminos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P uevo blicos, o, en su caso, conforme a la normativa auton uevo mica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto se En el caso que aqu uevo nos ocupa, dado que la solicitante se No obstante, en reiteradas Resoluciones de esta Comisi uevo n se ha se En consecuencia, se puede ofrecer a la solicitante la posibilidad de acceder a la informaci uevo n mediante su consulta personal, sin perjuicio del derecho de esta a pedir durante esta consulta copia de los documentos que estime oportunos.

En atenci uevo n a los antecedentes y fundamentos jur uevo dicos expuestos, la Comisi uevo n de Transparencia de Castilla y Le uevo n, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamaci uevo n frente a la denegaci uevo n presunta de una solicitud de informaci uevo n p uevo blica presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Prado de la Guzpe Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resoluci uevo n, se debe facilitar a la reclamante, en los t uevo rminos indicados en el fundamento jur uevo dico s uevo ptimo, acceso a la documentaci uevo n que forme parte del expediente o expedientes que hayan sido o est uevo n siendo tramitados por el Ayuntamiento en relaci uevo n con la ejecuci uevo n de unas obras en la calle XXX, n uevo m. XXX, de la localidad de Cerezal de la Guzpe Tercero.- Notificar esta Resoluci uevo n a D.ª XXX, como autora de la reclamaci uevo n, y al Ayuntamiento de Prado de la Guzpe Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones se