D.ª XXX reclamó al Ayuntamiento de Cabrerizos la falta de publicación de las listas del proceso de selección de "Peón Agrícola 2025", alegando opacidad y trato de favor. Tras la negativa verbal, presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión inadmite la reclamación al no haberse formulado una solicitud formal de acceso a información pública al Ayuntamiento ni haberse producido una denegación expresa o presunta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública y la posibilidad de reclamar ante el Consejo de Transparencia frente a denegaciones expresas o presuntas están reconocidos en la LTAIBG.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial, conforme a la normativa autonómica.
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Una reclamación puede ser inadmitida si carece manifiestamente de fundamento, según el artículo 116.e) de la LPAC, aplicable a este procedimiento.
4
La reclamación presentada no tiene por objeto la desestimación de una solicitud de información pública, requisito esencial para su tramitación.
5
El escrito inicial al Ayuntamiento no fue una solicitud de información pública según la LTAIBG, sino una denuncia de opacidad y una petición de publicación de listas.
6
La reclamación fue interpuesta ante la Comisión el mismo día que el escrito al Ayuntamiento, impidiendo que se configurara una denegación presunta por el transcurso del plazo legal.
7
Para una reclamación válida, se requiere una solicitud escrita de acceso a información pública al Ayuntamiento y una posterior denegación expresa o presunta.
Texto completo
Resolución 7/2025, de 12 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-1338/2025 / Reclamación frente a la falta de publicación de
actuaciones que forman parte de un procedimiento de selección de una persona para
desempeñar un puesto de trabajo denominado “Peón Agrícola 2025”, en el
Ayuntamiento de Cabrerizos (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de noviembre de 2025, D.ª XXX registró un escrito
dirigido al Ayuntamiento de Cabrerizos (Salamanca) en los siguientes términos:
“El día 19 de noviembre del 2025 a las 9.05 realicé una llamada a las oficinas del
Ayuntamiento preguntando si habían salido las listas de Peón Agrícola que no las
había visto en el tablón de anuncios, me respondieron que no que ya habían
contratado a las 4 personas y que no hacía falta exponerlas.
El mismo día sobre las 11 más o menos se personó mi marido en dichas oficinas
para pedirle que le facilitaran la lista y se lo volvieron a negar diciéndole que no
se la podían enseñar y si quería saber que fuera a la oficina de empleo a pedirlas.
Por cierto, fui a la oficina de empleo, y les resultó muy extraño que la lista no
saliera ni en el tablón de anuncios ni en la página web del Ayuntamiento, cuando
están obligados a facilitarlas.
Derecho constitucional: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 105.b) de la
Constitución Española reconocen el derecho de los ciudadanos a acceder a la
información pública.
- La negativa a facilitar la información puede considerarse un acto que causa
indefensión al interesado ya que le impide valorar el resultado del proceso y si es
necesario impugnarlo.
- La falta de publicidad de la lista de admitidos puede considerarse una
irregularidad grave que podría dar lugar a la impugnación del proceso selectivo
en su conjunto, si se demuestra que esta opacidad ha generado indefensión o ha
lesionado derechos e intereses legítimos.
- La falta de transparencia en una lista de admitidos puede deberse a procesos
poco claros, criterios de selección opacos o exclusión de candidatos por motivos
no justificados.
- Trato de favor: Existen sospechas de que se benefició a ciertos candidatos o se
perjudicó a otros de manera injustificada.
Otra cosa, realmente los que aparecen en las listas son los que van a trabajar o
hacéis como otros años que omitís la puntuación y llamáis a los que queréis
haciéndoles una entrevista ficticia y eliminando a los que no os interesan, porque
bien es sabido que siempre entra los mismos aunque no tengan la puntuación y no
estén en la lista como seleccionados”.
Segundo.- Con la misma fecha anteriormente señalada, el 20 de noviembre de
2025, la antes identificada presentó ante esta Comisión de Transparencia una instancia de
reclamación en materia de acceso a la información pública en la cual se expresaba lo
siguiente:
“Expone:
La negativa del Ayuntamiento de Cabrerizos (Salamanca) a exponer las listas en
el tablón de anuncios ni en la página Web, para saber si una persona ha sido
elegida para desempeñar el puesto que solicitaba «Peón Agrícola 2025». Ellos
justifican que no han expuesto las listas porque las personas elegidas ya han sido
contratadas, por lo que no se ha podido presentar alegaciones. La falta de
transparencia en la lista, da que pensar que en el proceso de selección se ha
beneficiado a ciertos candidatos. No es la primera vez que esto ocurre, ya en el
año 2024 una persona alcanzó el primer puesto por puntuación y sin embargo la
eliminaron para contratar a otras personas (que siempre suelen ser amigos,
familiares, etc.) y lo más curioso que siempre cogen a los mismos.
Solicita:
Saber si hay irregularidades en el proceso de selección en el Ayuntamiento de
Cabrerizos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no consta que se haya presentado una
solicitud de información pública en el sentido señalado, ni que, de haberse presentado
esta solicitud escrita, la misma fuera denegada expresamente, de forma total o parcial, o
no fuera contestada por escrito una vez transcurrido un mes desde su presentación.
En efecto, en el escrito dirigido por la reclamante al Ayuntamiento de Cabrerizos
con fecha 20 de noviembre de 2025 no se solicita una información pública sino que se
denuncia opacidad en un procedimiento de selección de una persona para el desempeño
de un puesto de “Peón Agrícola” y se pide la publicación de la lista de admitidos en ese
proceso. Por otra parte, la reclamación se recibe en esta Comisión de Transparencia el
mismo día de la presentación del escrito dirigido al Ayuntamiento indicado, lo cual
impediría también la tramitación de la reclamación aun cuando este último escrito
pudiera ser calificado como una solicitud de información pública.
En definitiva, procede la inadmisión a trámite de la reclamación presentada. En
cambio, podría ser presentada y tramitada la reclamación si se solicitara por escrito al
Ayuntamiento el acceso a información pública relativa al procedimiento de selección en
cuestión (no su publicación) y esta petición fuera denegada expresamente por aquel o
transcurriera un mes sin obtener una respuesta por escrito.
Lo hasta aquí expuesto debe entenderse sin perjuicio del ejercicio de otras
actuaciones, incluida la presentación de una queja ante el Procurador del Común
(Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto
de la que actúa con separación de funciones), en las que se denuncien posibles
irregularidades en el procedimiento de selección en cuestión, como la falta de publicación
de determinadas actuaciones integrantes de este.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
falta de publicación de actuaciones que forman parte de un procedimiento de selección de
una persona para desempeñar un puesto de trabajo denominado “Peón Agrícola 2025” en
el Ayuntamiento de Cabrerizos (Salamanca)
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.