Estimada 12/01/2026 · 439 días en resolverse

Reclamación de concejal por denegación de copias de expedientes municipales (licitación, presupuestos, contratación) y un certificado. La Comisión estima la entrega de copias de expedientes, pero no del certificado.

Un concejal de Cabrejas del Pinar solicitó al Ayuntamiento copias de varios expedientes (licitación, presupuestos, contratación, etc.) y un certificado. El Ayuntamiento permitió la consulta pero no las copias, alegando volumen y falta de personal, y difirió el acceso. El concejal reclamó ante la Comisión de Transparencia, que estimó la reclamación para los expedientes, ordenando la entrega de copias, pero desestimó la del certificado por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las corporaciones locales tienen un derecho reforzado de acceso a la información, vinculado a su derecho fundamental de participación política, regulado por la LRBRL y el ROF.
2 La Ley de Transparencia (LTAIBG) se aplica supletoriamente al régimen específico de los cargos locales, permitiéndoles interponer reclamaciones ante los organismos de garantía de la transparencia, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
3 La regla general es que las corporaciones municipales deben proporcionar acceso franco a toda la documentación, incluso ante "baterías de solicitudes", salvo supuestos excepcionales debidamente acreditados.
4 El derecho a obtener copias de la documentación, aunque no incondicionado, es fundamental para la función de control político del concejal, especialmente para información pública o de publicidad activa.
5 Las solicitudes de documentos no existentes o que requieran una elaboración específica, como certificaciones, no se consideran "información pública" según el artículo 13 de la LTAIBG.
6 La notificación defectuosa de una resolución, que omite la posibilidad de interponer una reclamación ante la Comisión de Transparencia, implica que el plazo para reclamar no empieza hasta que el interesado actúa, haciendo la reclamación oportuna.
7 El acceso a datos personales por parte de los concejales está amparado por el cumplimiento de una obligación legal, siempre que se limite al ejercicio de su función de control y se disocien los datos irrelevantes, manteniendo la reserva.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1/2026, DE 12 DE ENERO, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN

Asunto: Expediente CT-487/2024 / Reclamación frente a la Resolución de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar (Soria), en su condición de miembro de la Corporación municipal

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 12 de agosto de 2024, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar una solicitud de información pública presentada por XXX, en su condición de miembro de la Corporación local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

“SOLICITO
- Copia del expediente de la licitación del bar de las Piscinas (se reitera petición realizada en fecha 14 de junio de 2024)
- Copia del expediente de la liquidación del presupuesto del año 2023.
- Copia del expediente de la contratación de los trabajadores laborales, es decir, socorristas y XXX, sobre todo copia de las Resoluciones de Alcaldía donde se acuerda la contratación de los mismos.
- Copia del expediente de contratación de la trabajadora XXX, sobre todo las bases que han regido la contratación, (publicación, tribunal de selección…).
- Copia de los expedientes de estabilización de empleo temporal de los trabajadores, según convocatoria publicada en el BOE en fecha 10/08/2023.
- Copia de los expedientes: «Permuta XXX» y «XXX, (los que quieren un terreno al lado del rio maldifrades)».
- Certificado de secretaria – intervención de los pagos realizados a XXX, donde conste si se ha cumplido con la Ley de Contratos en cuanto al abono de las facturas como he venido reiterando en los respectivos Plenos y también si ha habido algún reparo por parte de secretaria –intervención.
- Copia del expediente donde se ha acordado realizar la feria forestal.

- Copia del expediente de la subvención del 2 % cultural”.

La solicitud indicada fue resuelta, con fecha 20 de agosto de 2024, por el Alcalde del Ayuntamiento indicado en el siguiente sentido:

“PRIMERO. Permitir el acceso a los antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación, así como la consulta del expediente siempre que no estén dentro de lo establecido en el art. 18 de la Ley 19/2023 y mediante entrega de los mismos para que pueda examinarlos XXX, a partir del 15 de septiembre de forma gradual, que se acordará con el interesado, dado que están todos los efectivos y como el volumen de las peticiones amplio, se podrá realizar de una forma más óptima para el solicitante, sin paralizar de esta forma la actividad municipal, ni reducir la calidad de prestación de servicios a los ciudadanos”.

Segundo.- Con fecha 30 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la Resolución de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

En la contestación del Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar a nuestra solicitud de informe se señaló, entre otros extremos, lo siguiente:

“Primero.- Por parte del Concejal Portavoz del partido Popular del Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar D. XXX, el día 20 de agosto de 2025, petición de acceso a expedientes, copias y emisión de informe de secretaria intervención sobre distintos temas.
Segundo.- El día 20 de agosto se emite y se le notifica resolución de alcaldía dando acceso a la información peticionada, de forma diferida al 15 de septiembre y de forma gradual en el tiempo, resolución esta fundamentada en el volumen de peticiones, la escasez de medios personales, dado que la plantilla de secretaria- intervención-Tesorería, son dos personas, y en estas épocas estivales se triplica la población, por lo que la demanda ciudadana se multiplica exponencialmente. Por estos motivos se difiere con el fin de asegurar la calidad de la prestación de servicios al ciudadano y mejorar la atención al peticionario.
Tercero.- El día 15 de septiembre se esperaba al peticionario en las oficinas municipales y no asistió, no pudiendo acordar con él, el calendario de atención, el que le fuera el más idóneo para compaginar con su trabajo y vida personal (…)”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.

Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española.

La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado.

Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que“(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).

Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.

Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:

  1. Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
  2. Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:


    c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
  3. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).

Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.

En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:

“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”.

Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es el firmante de la petición de información cuya Resolución expresa ha sido impugnada.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG, el plazo para interponer esta reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se producen los efectos del silencio administrativo.

En este caso, la Resolución impugnada es de fecha 20 de agosto de 2024 y la reclamación se registró de entrada en esta Comisión de Transparencia con fecha 30 de octubre de 2024.

No obstante, puesto que en la notificación de la citada Resolución no se hace referencia a la posibilidad de interponer esta reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas:

“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”.

Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que ahora se resuelve. En definitiva, no se puede considerar que esta reclamación haya sido presentada fuera del plazo establecido para ello.

Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, el artículo 13 de esta Ley define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

De acuerdo con esta definición, la mayor parte de los puntos contenidos en la solicitud de información presentada con fecha 12 de agosto de 2024 por el reclamante se incluyen dentro del concepto de información pública señalado. En concreto, la información pública pedida fue la siguiente:

  1. Expediente de licitación del bar de las piscinas municipales.
  2. Expediente de liquidación del presupuesto del ejercicio 2023.
  3. Expedientes de selección y contratación de empleados municipales.
  4. Expedientes de estabilización de empleados municipales.
  5. Expedientes de permuta.
  6. Expediente tramitado para la realización de la feria forestal.
  7. Expediente de subvención del 2 % cultural.

Como desarrollaremos con posterioridad, únicamente la petición de un certificado de secretaría-intervención sobre los pagos realizados a la mercantil XXX quedaría excluida del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG.

En realidad, que lo pedido por el reclamante es información pública no es puesto en duda por el Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar, puesto que en la Resolución municipal impugnada no se deniega el acceso a la información pedida sino que se permite este acceso a través de su consulta personal y no mediante la obtención de copias.

En relación con el derecho a obtener copias por parte de los representantes locales, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.

Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:

  1. El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
  2. Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política.
  3. Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
  4. Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
  5. Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.

En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos, cuando, refiriéndose a las copias, dispone que “en ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.

En el supuesto concreto planteado en la presente reclamación, la información solicitada que antes ha sido enunciada es información pública a la que, en principio, puede acceder cualquier ciudadano e, incluso, algunos de los contenidos solicitados, referidos a contratación o a la liquidación presupuestaria, deben ser objeto de publicidad activa de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la LTAIBG. Por otro lado, la petición de información es amplia pero no puede calificarse de genérica o indiscriminada cuando se identifican expedientes concretos.

Es evidente en este caso que la voluntad del Ayuntamiento es favorable a que el concejal pueda acceder a la información pedida; pero lo anterior no puede conducirnos a desconocer el derecho de este a obtener una copia de la documentación solicitada en los términos antes señalados, derecho este que es, al fin y al cabo, el que se encuentra en controversia en esta reclamación. Sin perjuicio de ello, nada impide que, con el fin de que el funcionamiento ordinario del Ayuntamiento se vea lo menos afectado posible por esta actuación, la remisión de las copias solicitadas se realice de forma espaciada en el tiempo y no en un único acto.

En el caso de que parte de la información solicitada no exista por no haberse tramitado ningún expediente en relación con alguna de las cuestiones indicadas por el solicitante, se debe tener en cuenta que esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Sexto.- En cuanto a la protección de datos personales que puedan aparecer en la información solicitada, ya se ha señalado que las leyes atribuyen a los concejales la posibilidad de consultar documentación obrante en los archivos municipales en ejercicio de su actividad de control de los órganos de la Corporación. En consecuencia, la cesión de datos, en principio, se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, según el cual el tratamiento de datos personales se considerará fundado en el cumplimiento de una obligación legal cuando así lo prevea una norma con rango de ley, la cual podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo, así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Así se señala también en el propio informe remitido por el Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar a esta Comisión de Transparencia.

De acuerdo con lo señalado también en el artículo 15 de la LTAIBG, el principio general aquí aplicable debe ser aquel según el cual, cuando se trate de datos no especialmente protegidos, se debe ponderar el perjuicio que supondría para el afectado su revelación y el interés público para la transparencia (en este caso directamente relacionado además con la participación política de los ciudadanos a través de sus representantes), debiendo prevalecer este último, como regla general, cuando se trate de información atinente a la organización, la actividad o el gasto público. Ahora bien, como hemos visto, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización de los datos obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que el concejal que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero. En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG).

Por tanto, en el supuesto planteado ante esta Comisión de Transparencia no existe impedimento para que el concejal solicitante de la información pueda tener acceso ella, previa disociación, en todo caso, de aquellos datos personales que resultaran irrelevantes para el ejercicio de la función propia del miembro de la Corporación que ha solicitado la información, de acuerdo también con el principio de minimización de datos recogido en el artículo 5.1 c) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Séptimo.- En relación con la certificación de secretaría-intervención solicitada, ya hemos adelantado que esta petición concreta no se puede calificar como una solicitud de información pública. En efecto, como ya se razonó en la Resolución de esta Comisión de Transparencia 303/2018, de 12 de noviembre (expte. CT-0199/2017), no se encuentran dentro del concepto de “información pública” definido en el citado artículo 13 de la LTAIBG documentos no existentes y nuevos que deban ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Dentro de estos documentos podemos encuadrar las certificaciones (expresión utilizada en la solicitud de información que nos ocupa), puesto que una certificación se define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término “certificación” del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016).

Así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente en su Resolución de 6 de marzo de 2017 (expte. RT/0011/2017) lo siguiente: “… la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule”.

En consecuencia, no tiene esta Comisión competencia para pronunciarse acerca de una posible obligación del secretario municipal de emitir el certificado pedido por el concejal reclamante.

Octavo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, En cualquier caso, en este supuesto para proporcionar al concejal solicitante una copia de la información pedida por este puede utilizarse la vía ordinaria a través de la cual el Ayuntamiento proporcione documentación a los miembros de la Corporación.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación frente a la resolución de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar (Soria), en su condición de concejal.

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, proporcionar a D. XXX, mediante sucesivas entregas espaciadas en el tiempo si fuera necesario, una copia de los documentos integrantes de los siguientes expedientes:

  1. Expediente de licitación del bar de las piscinas municipales.
  2. Expediente de liquidación del presupuesto del ejercicio 2023.
  3. Expedientes de selección y contratación de empleados municipales.
  4. Expedientes de estabilización de empleados municipales.
  5. Expedientes de permuta.
  6. Expediente tramitado para la realización de la feria forestal.
  7. Expediente de subvención del 2 % cultural.

En el caso de que no se haya tramitado alguno de los expedientes pedidos, poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al solicitante.

Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar.

Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.