Desestimada 21/01/2026 · 678 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso al Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo, solicitada por un concejal

D. XXX, concejal de Ferreras de Abajo, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la falta de acceso al Inventario de Bienes municipal. El Ayuntamiento alegó haber puesto el inventario a su disposición. La Comisión desestima la reclamación al constatar que el concejal sí tuvo acceso al inventario existente, aclarando que no es competente para pronunciarse sobre su actualización.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales sobre acceso a información, aplicando supletoriamente la LTAIBG al régimen específico local.
2 El Tribunal Supremo ha confirmado que los cargos locales pueden usar el mecanismo de reclamación de la LTAIBG, sin que el régimen local específico excluya esta vía.
3 El régimen local específico establece que las peticiones de acceso a información se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
4 Las reclamaciones frente a resoluciones presuntas estimatorias son admisibles para garantizar la efectividad del derecho de acceso, no estando sujetas a plazo.
5 El derecho de acceso a la información de los concejales es fundamental, vinculado a la participación política y la labor de control, y debe ser amplio.
6 En caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre proporcionar acceso a la documentación, salvo excepciones, sin que la carga administrativa sea un impedimento.
7 La Comisión de Transparencia solo puede conceder o denegar el acceso a la información solicitada, no pronunciarse sobre la falta de actualización o calidad de la misma.

Texto completo

Resoluci uevoacute;n 11/2026, de 21 de enero, de la Comisi uevoacute;n de Transparencia de Castilla y Le uevoacute;n

Asunto: Expediente CT-131/2024 / Reclamaci uevoacute;n frente a la falta de acceso a una informaci uevoacute;n p uevoacute;blica solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Ferreras de Abajo (Zamora), en su condici uevoacute;n de miembro de la Corporaci uevoacute;n municipal

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 28 de junio de 2023, D. XXX, en su condici uevoacute;n de concejal, dirigi uevoacute; una solicitud de informaci uevoacute;n p uevoacute;blica al Ayuntamiento de Ferreras de Abajo (Zamora). El objeto de esta petici uevoacute;n era el siguiente:

“Solicito: 1 uevoacute;.- Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo, para su comprobaci uevoacute;n, actualizado y consignado documentalmente a fecha 17 de junio de 2023, reflejando todo ello en Acta y dando cuenta al Pleno para que acuerde lo que estime conveniente (art uevoacute;culos 36.2 del ROF y 34 RBEL)”.

Segundo.- Con fecha 14 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisi uevoacute;n de Transparencia de Castilla y Le uevoacute;n un escrito presentado por D. XXX ante el Procurador del Com uevoacute;n, Instituci uevoacute;n a la que se encuentra adscrita esta Comisi uevoacute;n pero respecto de la que funciona con separaci uevoacute;n de funciones, que fue calificado como una reclamaci uevoacute;n frente a la falta de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica indicada en el expositivo anterior. En este escrito se indica, en su apartado cuarto, lo siguiente:

“Que en fecha 17 de junio de 2023, mi persona solicit uevoacute; la sesi uevoacute;n de la corporaci uevoacute;n del d uevoacute;a 17 de junio de 2023, Inventario de Bienes e Inmuebles del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo, nuevamente el 28 de junio de 2023 mi persona solicita Inventario de Bienes Inmuebles para su comprobaci uevoacute;n, actualizado y consignado documentalmente a fecha 17 de junio de 2023, reflejando todo ello en Acta y dando cuenta al pleno para que acuerde lo que estime conveniente (art uevoacute;culos 36.2 del ROF y 34 RBEL). Inventario que me muestran unos tomos del mismo, los cuales llevan m uevoacute;s de una d uevoacute;cada sin actualizar)”. (el subrayado es nuestro)

Tercero.- Una vez recibida esta reclamaci uevoacute;n, nos dirigimos al Ayuntamiento de Ferreras de Abajo poniendo de manifiesto su recepci uevoacute;n y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que hab uevoacute;a dado lugar a esta impugnaci uevoacute;n.

Con fecha 20 de junio de 2024, se recibi uevoacute; la contestaci uevoacute;n del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo a nuestra solicitud de informe, indic uevoacute;ndose en ella lo siguiente:

“Por el Sr. D. XXX, se solicit uevoacute; 17 de junio de 2023, en la sesi uevoacute;n constitutiva el Inventario de Bienes e Inmuebles del Ayuntamiento. En el acto de toma de posesi uevoacute;n, constituci uevoacute;n de la Corporaci uevoacute;n y elecci uevoacute;n de Alcalde, se puso a disposici uevoacute;n del Sr. XXX el Inventario de Bienes y Derechos Municipales, el cual indic uevoacute; en dicho acto, que quer uevoacute;a que se diligenciase su actualizaci uevoacute;n, traslad uevoacute;ndole tanto por esta Alcald uevoacute;a como por el Secretario de la Corporaci uevoacute;n, que el Inventario existente en el Ayuntamiento es el que se pon uevoacute;a a su disposici uevoacute;n en dicho acto. (Adjunto documento) El interesado, desde dicha fecha no ha hecho uso de su derecho a examinar el citado inventario y el resto de documentaci uevoacute;n sobre el mismo, siguiendo a su disposici uevoacute;n. Por esta Alcald uevoacute;a, se niega categ uevoacute;ricamente que no se haya puesto a su disposici uevoacute;n del interesado el Inventario de Bienes como queda sobradamente acreditado, y que se ha cumplido lo solicitado”.

Quinto.- Con fecha 1 de diciembre de 2025, se solicit uevoacute; a D. XXX, por parte de esta Comisi uevoacute;n de Transparencia, que a la vista de la anterior comunicaci uevoacute;n del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo nos manifestara, en el plazo de quince d uevoacute;as, si hab uevoacute;a tenido lugar o no el acceso a la informaci uevoacute;n solicitada.

Ha transcurrido el plazo otorgado sin recibir ninguna comunicaci uevoacute;n por parte del reclamante.

II. FUNDAMENTOS JUR uevoacute;DICOS

Primero.- El art uevoacute;culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resoluci uevoacute;n expresa o presunta en materia de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica podr uevoacute; interponerse una reclamaci uevoacute;n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con car uevoacute;cter potestativo y previo a su impugnaci uevoacute;n en v uevoacute;a contencioso-administrativa.

La disposici uevoacute;n adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resoluci uevoacute;n de la reclamaci uevoacute;n prevista en el art uevoacute;culo 24 citado corresponder uevoacute;, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Aut uevoacute;nomas y su sector p uevoacute;blico, y por las Entidades Locales comprendidas en su uevoacute;mbito territorial, al uevoacute;rgano independiente que determinen las Comunidades Aut uevoacute;nomas. En Castilla y Le uevoacute;n ese uevoacute;rgano es esta Comisi uevoacute;n de Transparencia, a quien corresponde la tramitaci uevoacute;n y resoluci uevoacute;n de aquella reclamaci uevoacute;n, ajust uevoacute;ndose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com uevoacute;n de las Administraciones P uevoacute;blicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los art uevoacute;culos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participaci uevoacute;n Ciudadana de Castilla y Le uevoacute;n, se crea la Comisi uevoacute;n de Transparencia para el conocimiento y resoluci uevoacute;n de las reclamaciones que, con car uevoacute;cter potestativo y previo a su impugnaci uevoacute;n contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica dictadas por los organismos y entidades del sector p uevoacute;blico auton uevoacute;mico relacionadas en el art uevoacute;culo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector P uevoacute;blico de la Comunidad de Castilla y Le uevoacute;n; por las corporaciones de derecho p uevoacute;blico cuyo uevoacute;mbito de actuaci uevoacute;n se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Aut uevoacute;noma; por las Entidades Locales de Castilla y Le uevoacute;n y su sector p uevoacute;blico; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

Segundo.- Como cuesti uevoacute;n previa al an uevoacute;lisis de la actuaci uevoacute;n impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisi uevoacute;n de Transparencia para resolver la reclamaci uevoacute;n presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporaci uevoacute;n local y que el objeto de su impugnaci uevoacute;n es la falta de acceso a una informaci uevoacute;n solicitada por este en el ejercicio de tal condici uevoacute;n.

Con car uevoacute;cter general, el art uevoacute;culo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de R uevoacute;gimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporaci uevoacute;n y resulten precisos para el desarrollo de su funci uevoacute;n. Este precepto se desarrolla en los art uevoacute;culos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organizaci uevoacute;n, Funcionamiento y R uevoacute;gimen Jur uevoacute;dico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un r uevoacute;gimen espec uevoacute;fico de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica por raz uevoacute;n del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobaci uevoacute;n de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la informaci uevoacute;n reforzado debido a su vinculaci uevoacute;n directa con un derecho fundamental, como es el de participaci uevoacute;n y representaci uevoacute;n pol uevoacute;tica postulado en el citado art uevoacute;culo 23 de la Constituci uevoacute;n Espa uevoacute;ola.

La propia LTAIBG permite que tambi uevoacute;n los cargos representativos locales, a pesar de contar con un r uevoacute;gimen jur uevoacute;dico espec uevoacute;fico de acceso a la informaci uevoacute;n, puedan utilizar este concreto mecanismo de garant uevoacute;a a trav uevoacute;s de la aplicaci uevoacute;n supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposici uevoacute;n adicional primera de la LTAIBG, ewm>“se regir uevoacute;n por su normativa espec uevoacute;fica, y por esta Ley con car uevoacute;cter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un r uevoacute;gimen jur uevoacute;dico espec uevoacute;fico de acceso a la informaci uevoacute;n”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prev uevoacute;n un mecanismo espec uevoacute;fico de garant uevoacute;a distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente an uevoacute;logo a la reclamaci uevoacute;n regulada en el citado art uevoacute;culo 24 de la LTAIBG, esta aplicaci uevoacute;n supletoria permite cohonestar la aplicaci uevoacute;n del r uevoacute;gimen espec uevoacute;fico del ejercicio del derecho de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica de los cargos representativos locales con su car uevoacute;cter privilegiado.

Este criterio relativo a la legitimaci uevoacute;n de los cargos locales a presentar la reclamaci uevoacute;n prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garant uevoacute;a de la transparencia que ven uevoacute;a manteniendo esta Comisi uevoacute;n de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia n uevoacute;m. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se se uevoacute;ala que “(…) el hecho de que en la normativa de r uevoacute;gimen local exista una regulaci uevoacute;n espec uevoacute;fica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la informaci uevoacute;n por parte de los miembros de la Corporaci uevoacute;n en modo alguno excluye que (…) contra la resoluci uevoacute;n que deniegue en todo o en parte el acceso a la informaci uevoacute;n el interesado pueda formular la reclamaci uevoacute;n que se regula en el art uevoacute;culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).La disposici uevoacute;n adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resoluci uevoacute;n de la reclamaci uevoacute;n prevista en el art uevoacute;culo 24 citado corresponder uevoacute;, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Aut uevoacute;nomas y su sector p uevoacute;blico, y por las Entidades Locales comprendidas en su uevoacute;mbito territorial, al uevoacute;rgano independiente que determinen las Comunidades Aut uevoacute;nomas. En Castilla y Le uevoacute;n ese uevoacute;rgano es esta Comisi uevoacute;n de Transparencia a quien corresponde la tramitaci uevoacute;n y resoluci uevoacute;n de aquella reclamaci uevoacute;n, ajust uevoacute;ndose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Com uevoacute;n de las Administraciones P uevoacute;blicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los art uevoacute;culos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participaci uevoacute;n Ciudadana de Castilla y Le uevoacute;n, se crea la Comisi uevoacute;n de Transparencia para el conocimiento y resoluci uevoacute;n de las reclamaciones que, con car uevoacute;cter potestativo y previo a su impugnaci uevoacute;n contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica dictadas por los organismos y entidades del sector p uevoacute;blico auton uevoacute;mico relacionadas en el art uevoacute;culo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector P uevoacute;blico de la Comunidad de Castilla y Le uevoacute;n; por las corporaciones de derecho p uevoacute;blico cuyo uevoacute;mbito de actuaci uevoacute;n se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Aut uevoacute;noma; por las Entidades Locales de Castilla y Le uevoacute;n y su sector p uevoacute;blico; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisi uevoacute;n es competente para tramitar y resolver la reclamaci uevoacute;n antes identificada.

Tercero.- La asunci uevoacute;n de la competencia de esta Comisi uevoacute;n de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la informaci uevoacute;n no impide que el r uevoacute;gimen jur uevoacute;dico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma espec uevoacute;fica en los art uevoacute;culos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando tambi uevoacute;n aplicables en Castilla y Le uevoacute;n las previsiones recogidas en la Secci uevoacute;n 2.ª del Cap uevoacute;tulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcald uevoacute;as y Presidencias de Diputaci uevoacute;n, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la informaci uevoacute;n en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, tambi uevoacute;n en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de r uevoacute;gimen local contiene una regulaci uevoacute;n que desarrolla el derecho de acceso a la informaci uevoacute;n en dicho uevoacute;mbito por parte de los miembros de la corporaci uevoacute;n local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposici uevoacute;n adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho r uevoacute;gimen espec uevoacute;fico habr uevoacute;a de ser aplicado con car uevoacute;cter preferente a la regulaci uevoacute;n de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicaci uevoacute;n supletoria (…)”.

Entre otras y sin perjuicio de lo que m uevoacute;s adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de r uevoacute;gimen local establece al respecto las siguientes previsiones:

  1. Las peticiones de acceso a la informaci uevoacute;n se entender uevoacute;n concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el t uevoacute;rmino de cinco d uevoacute;as, a contar desde la fecha de la solicitud (art uevoacute;culos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
  2. Los servicios administrativos est uevoacute;n obligados a facilitar la informaci uevoacute;n, sin necesidad de que el miembro de la Corporaci uevoacute;n acredite estar autorizado, entre otros casos, cuando se trate del acceso a la informaci uevoacute;n o documentaci uevoacute;n de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (art uevoacute;culos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
  3. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentaci uevoacute;n podr uevoacute; realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitar uevoacute; a los casos de acceso libre de los Concejales a la informaci uevoacute;n y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (art uevoacute;culos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, as uevoacute; como 16.1 a) del ROF).

Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ning uevoacute;n caso, de menos garant uevoacute;as que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la informaci uevoacute;n, raz uevoacute;n por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislaci uevoacute;n de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea m uevoacute;s restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtenci uevoacute;n de copias o la aplicaci uevoacute;n de los l uevoacute;mites al acceso a la informaci uevoacute;n.

En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le uevoacute;n ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:

“(…) en caso de duda, la decisi uevoacute;n municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentaci uevoacute;n que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposici uevoacute;n realiza una ewm>«bater uevoacute;a de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporaci uevoacute;n municipal. Cabe preguntarse la situaci uevoacute;n pasiva; ewm>¿en qu uevoacute; perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposici uevoacute;n tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmaci uevoacute;n de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no s uevoacute;lo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtenci uevoacute;n de copias, por ejemplo”.

Cuarto.- La reclamaci uevoacute;n ha sido presentada por quien se encontraba legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigi uevoacute; la solicitud de informaci uevoacute;n p uevoacute;blica al Ayuntamiento de Ferreras de Abajo.

Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamaci uevoacute;n que ahora se resuelve, la pretensi uevoacute;n de acceso a la informaci uevoacute;n que hab uevoacute;a sido solicitada con fecha 28 de junio de 2023 deb uevoacute;a entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los art uevoacute;culos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, el objeto de la reclamaci uevoacute;n era una resoluci uevoacute;n presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella informaci uevoacute;n.

Con car uevoacute;cter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestaci uevoacute;n p uevoacute;blica, algo que materialmente debe producir o entregar la Administraci uevoacute;n, el acto presunto, desde un punto de vista pr uevoacute;ctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtenci uevoacute;n del acceso a la informaci uevoacute;n pedida).

En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisi uevoacute;n de Garant uevoacute;a del Derecho de Acceso a la Informaci uevoacute;n p uevoacute;blica de Catalu uevoacute;a (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamaci uevoacute;n en caso de silencio administrativo, la previsiones del legislador de crear organismos de garant uevoacute;a en materia de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica que se ofrecen como alternativa a la v uevoacute;a jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garant uevoacute;a del derecho de acceso a la informaci uevoacute;n, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administraci uevoacute;n al no cumplir con su obligaci uevoacute;n de resolver, cuando el silencio sea positivo.

En consecuencia, puesto que los art uevoacute;culos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisi uevoacute;n de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica, resulta coherente con la letra y con el esp uevoacute;ritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan tambi uevoacute;n las estimatorias. Lo contrario implicar uevoacute;a que en estos casos se ewm>“beneficiara” la actuaci uevoacute;n incorrecta de la Administraci uevoacute;n consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustraci uevoacute;n del leg uevoacute;timo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este uevoacute;rgano de garant uevoacute;a del derecho de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica.

En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el art uevoacute;culo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el d uevoacute;a siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En este supuesto concreto, la reclamaci uevoacute;n fue registrada ante esta Comisi uevoacute;n de Transparencia el 14 de marzo de 2024, despu uevoacute;s de que la solicitud de informaci uevoacute;n p uevoacute;blica fuera realizada el 28 de junio de 2023.

En todo caso, la presentaci uevoacute;n de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a informaci uevoacute;n p uevoacute;blica no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los art uevoacute;culos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, as uevoacute; como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposici uevoacute;n de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentaci uevoacute;n de la reclamaci uevoacute;n que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Sexto.- Comenzando con el an uevoacute;lisis material de la actuaci uevoacute;n administrativa impugnada, el art uevoacute;culo 13 de la LTAIBG define la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica como ewm>“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el uevoacute;mbito de aplicaci uevoacute;n de este t uevoacute;tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En este caso, los contenidos incluidos en la petici uevoacute;n constituyen informaci uevoacute;n p uevoacute;blica en el sentido regulado en el art uevoacute;culo 13 de la LTAIBG transcrito.

Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de tener en cuenta que el derecho de acceso a la informaci uevoacute;n de los concejales es una clara manifestaci uevoacute;n de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuaci uevoacute;n del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresi uevoacute;n del derecho constitucional consagrado por el art uevoacute;culo 23 de la Constituci uevoacute;n relativo al derecho a la participaci uevoacute;n pol uevoacute;tica, si bien exige que el concejal concrete la petici uevoacute;n de la informaci uevoacute;n solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuesti uevoacute;n). Por tanto, el derecho a la obtenci uevoacute;n de informaci uevoacute;n, en esta concreta reclamaci uevoacute;n, va uevoacute;nsito en la condici uevoacute;n de miembros de la Corporaci uevoacute;n de los reclamantes, ya que se corresponde con el ejercicio de la funci uevoacute;n p uevoacute;blica que tienen atribuida.

Entre las funciones que pertenecen al n uevoacute;cleo inherente a la funci uevoacute;n representativa, que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporaci uevoacute;n municipal, se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del Pleno de la corporaci uevoacute;n y la de votar en los asuntos sometidos a votaci uevoacute;n en este uevoacute;rgano, as uevoacute; como tambi uevoacute;n el derecho a obtener la informaci uevoacute;n necesaria para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011).

En consecuencia, el derecho de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica que consta en las dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen ewm>“todos” los concejales, tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposici uevoacute;n. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo p uevoacute;blico, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras personas ajenas a la Administraci uevoacute;n municipal puesto que son miembros de la Corporaci uevoacute;n local, es decir, forman parte de los uevoacute;rganos de la propia Entidad local.

En t uevoacute;rminos generales, lo aqu uevoacute; solicitado es documentaci uevoacute;n que no puede considerase ajena a la actuaci uevoacute;n ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Ferreras de Abajo y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial inter uevoacute;s, en consideraci uevoacute;n al cargo p uevoacute;blico representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a se uevoacute;alar lo siguiente:

“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuraci uevoacute;n legal es el establecido en la normativa de r uevoacute;gimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el art uevoacute;culo 77 de la LBRL, y en los art uevoacute;culos 14, 15 y 16 del ROF. En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los concejales a acceder a la documentaci uevoacute;n necesaria para el desempe uevoacute;o de sus funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casaci uevoacute;n 1133/2005), la sentencia 4 de junio de 2007 (casaci uevoacute;n 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casaci uevoacute;n 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casaci uevoacute;n 3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casaci uevoacute;n 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casaci uevoacute;n 8032/1997). La finalidad del derecho de acceso a la informaci uevoacute;n del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin a uevoacute;nadir ning uevoacute;n otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como se uevoacute;ala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelaci uevoacute;n 303/1989) al afirmar que ewm>«Indicado el n uevoacute;cleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relaci uevoacute;n con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentaci uevoacute;n e informaci uevoacute;n existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin a uevoacute;nadir ning uevoacute;n otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales». Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa participaci uevoacute;n efectiva en la actuaci uevoacute;n p uevoacute;blica se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalizaci uevoacute;n de las actuaciones municipales y al control, an uevoacute;lisis, estudio e informaci uevoacute;n de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado v uevoacute;lido que el derecho de obtener informaci uevoacute;n puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos a uevoacute;n con los que vayan a celebrarse en un determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la vulneraci uevoacute;n del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al Ayuntamiento de Casta uevoacute;eda (Cantabria). Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casaci uevoacute;n 4383/1994, afirmaba que ewm>«si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la informaci uevoacute;n de los Concejales a que su utilizaci uevoacute;n tenga por finalidad el desarrollo de su funci uevoacute;n, sin embargo ni ewm>ésta queda limitada al estudio de los asuntos que figuren en el orden del d uevoacute;a de los uevoacute;rganos de gobierno ni desde luego es ajena a la misma el examen de la documentaci uevoacute;n que considere precisa para preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a debate». (…)”.

No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la informaci uevoacute;n de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar reserva en relaci uevoacute;n con la informaci uevoacute;n a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el art uevoacute;culo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protecci uevoacute;n de datos personales ser uevoacute; de aplicaci uevoacute;n al tratamiento de los datos obtenidos (art uevoacute;culo 15.5 de la LTAIBG), raz uevoacute;n por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la funci uevoacute;n del miembro de la Corporaci uevoacute;n que, en su caso, pudieran aparecer en la documentaci uevoacute;n solicitada. Este l uevoacute;mite, en realidad, opera en relaci uevoacute;n con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protecci uevoacute;n de tales datos debe ceder ante el inter uevoacute;s p uevoacute;blico que representa el adecuado ejercicio por este de su funci uevoacute;n de participaci uevoacute;n y representaci uevoacute;n pol uevoacute;tica, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella funci uevoacute;n no primar uevoacute; el inter uevoacute;s p uevoacute;blico sobre la protecci uevoacute;n de los datos y no se encontrar uevoacute; justificado el acceso a estos por parte del cargo electo.

S uevoacute;ptimo.- Delimitado el concepto de ewm>“informaci uevoacute;n p uevoacute;blica” y hechas las precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la informaci uevoacute;n de los cargos electos, procede analizar el contenido solicitado en este supuesto, esto es, el acceso a Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo.

El inventario solicitado es informaci uevoacute;n que ha de estar necesariamente en poder del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo de acuerdo con su uevoacute;mbito competencial y que deber uevoacute;a haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, lo cual no es discutido por el citado Ayuntamiento, el cual incluso confirma que en la sesi uevoacute;n constitutiva celebrada el 17 de junio de 2023, D. XXX tuvo a su disposici uevoacute;n el Inventario municipal (conforme se indica en el antecedente tercero de esta Resoluci uevoacute;n). Este uevoacute;ltimo extremo tambi uevoacute;n fue ratificado por el reclamante en su escrito de 14 de marzo de 2024 (conforme se se uevoacute;ala en el antecedente segundo de esta Resoluci uevoacute;n), se uevoacute;alando que le fueron mostrados unos tomos del citado Inventario.

A la vista de lo anterior, parece que el objeto de la reclamaci uevoacute;n no es el acceso al Inventario sino su falta de actualizaci uevoacute;n, si bien esta Comisi uevoacute;n de Transparencia no ha podido confirmar tal extremo de forma concluyente al no haber remitido el reclamante alegaciones al respecto a esta Comisi uevoacute;n, a pesar de haber sido requerido pare ello con fecha 1 de diciembre de 2025.

En todo caso, no es competencia de esta Comisi uevoacute;n de Transparencia pronunciarse sobre la falta o no de actualizaci uevoacute;n del Inventario Municipal, ya que, como establece el art uevoacute;culo 20.1 de la LTAIBG, la Resoluci uevoacute;n de la Comisi uevoacute;n de Transparencia debe limitarse a conceder o denegar el acceso a la informaci uevoacute;n solicitada en cada caso. En este sentido, puesto que se ha acreditado el acceso al Inventario Municipal por parte del reclamante, esta Comisi uevoacute;n de Transparencia estima que el Ayuntamiento de Ferreras de Abajo ha actuado correctamente y ha reconocido el derecho de D. XXX a acceder a la informaci uevoacute;n requerida por este, en su condici uevoacute;n de miembro de la Corporaci uevoacute;n municipal.

En atenci uevoacute;n a los antecedentes y fundamentos jur uevoacute;dicos expuestos, la Comisi uevoacute;n de Transparencia de Castilla y Le uevoacute;n, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Desestimar la reclamaci uevoacute;n presentada frente a la falta de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Ferreras de Abajo (Zamora), debido a que este ha accedido al Inventario existente en este Ayuntamiento.

Segundo.- Notificar esta Resoluci uevoacute;n a D. XXX, como autor de la reclamaci uevoacute;n, y al Ayuntamiento de Ferreras de Abajo.

Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones se uevoacute;aladas, publicar la presente Resoluci uevoacute;n en la p uevoacute;gina web de esta Comisi uevoacute;n, previa disociaci uevoacute;n de los datos de car uevoacute;cter personal que contuviera.