D. XXX reclamó a la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla por denegación de información sobre la ejecución de un contrato de cesión de comunales para una planta fotovoltaica, facturas y el expediente de contratación del letrado. Alegó que la respuesta inicial era insuficiente y no abordaba su solicitud actual. La Comisión estima parcialmente la reclamación, concediendo acceso a la ejecución del contrato y al expediente del letrado, al no justificarse la denegación. Las facturas se deniegan por haber sido ya facilitadas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 22/2026, DE 21 DE ENERO, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN
Asunto: Expediente CT-253/2024 / Reclamación frente a la respuesta proporcionada a una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla (Cubillos del Sil - León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de marzo de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Cubillos del Sil una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla (Cubillos del Sil - León). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“(…) requiero de la Junta Vecinal a la que me dirijo la siguiente información: Primero.- Estado de ejecución del contrato celebrado para la cesión del aprovechamiento de comunales para la implantación de la planta fotovoltaica Compostilla IV con la entidad mercantil XXX. Segundo.- Facturas y justificantes bancarios de los importes cobrados durante los ejercicios 2021, 2022 y 2024 por el contrato celebrado para la cesión del aprovechamiento de comunales para la implantación de la planta fotovoltaica Compostilla IV con la entidad mercantil XXX. Tercero.- Expediente de contratación del letrado que elaboró el pliego de cláusulas administrativas particulares para el contrato de cesión del Compostilla IV con la entidad mercantil XXX”.
La solicitud indicada fue objeto de respuesta por la Alcaldesa-Pedánea de la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla, con fecha 25 de abril de 2024, indicando en su contestación, entre otros extremos, lo siguiente:
“(…) con fecha 25 de enero de 2023, por resolución del Alcalde-Pedáneo D. XXX ya se le concedió acceso al Expte de contratación del aprovechamiento de bienes comunales para su destino a instalación de parque solar de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico en la Casa Consistorial del Ayto. de Cubillos del Sil desde el día 31 de enero hasta el día 3 de febrero de 2023 en horario de 10:00 a 13:00 horas”.
Segundo.- Con fecha 21 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la respuesta dada por la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla, de 25 de abril de 2024, a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior, señalando aquel en el apartado cuarto de su escrito lo siguiente:
“Es cierto que, como dice la Sra. Pedánea, enero de 2023 tuve acceso a lo que había pedido en aquel momento, que era el expediente de adjudicación del aprovechamiento de bienes comunales para la implantación de una planta fotovoltaica. Pero en este caso, la petición es diferente, puesto lo que solicito es que se me informe: 1º.- Del estado de ejecución del contrato celebrado para la cesión del Compostilla IV con la mercantil XXX. Es decir, una cosa es el expediente de celebración de un contrato (al que ya se tuvo acceso en el año 2023), y otra completamente diferente es información sobre la ejecución de ese mismo contrato, que es lo que se ha pedido ahora, en 2024. 2º.- Por otro lado, nada se dice de las facturas y justificantes bancarios de los importes cobrados durante los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024 por el contrato celebrado para la cesión del aprovechamiento de los comunales. 3º Ni tampoco se dice nada sobre el expediente de contratación del letrado que elaboró el pliego de cláusulas administrativas particulares para el contrato de cesión del aprovechamiento de comunales para la implantación de la planta fotovoltaica Compostilla IV con la empresa XXX., sobre el que esta parte nunca ha solicitado ni, en consecuencia, accedido a información alguna”.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 1 de octubre de 2024, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla a nuestra solicitud de informe, en la que se puso de manifiesto lo que se transcribe a continuación:
“1.- En relación al «Estado de ejecución del contrato celebrado para la cesión del aprovechamiento de comunales para la implantación de la planta fotovoltaica IV con la entidad mercantil XXX.», y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, se informa que, desconociendo a qué se refiere dicha petición con exactitud, no obra en poder de esta Entidad Local Menor información pública alguna que responda a dicho concepto en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, siendo causa de inadmisión, según lo dispuesto en el artículo 18.1c) de la LTAIBG, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No obstante, como así consta en la respuesta de 25 de abril de 2024 y reconoce el propio interesado, por Resolución de la Alcaldía Pedánea, de fecha 25 de enero de 2023, ya se le concedió acceso al referido expediente. 2.- En relación a las «facturas y justificantes bancarios de los importes cobrados durante los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024 por el contrato celebrado para la cesión del aprovechamiento de comunales para la implantación de la planta fotovoltaica Compostilla IV con la entidad mercantil XXX», se informa que, con carácter previo a la presentación de la reclamación de acceso a la información pública ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, presentada en fecha 21 de mayo de 2024, el interesado presentó ante esta Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla solicitud, de fecha 10 de mayo de 2024, en que solicitaba «Acceso y copia de las facturas emitidas por la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024 hasta la fecha», así como «Acceso y copia de los extractos bancarios desde el 01 de enero de 2023 hasta la fecha», siendo dicho acceso concedido, y puesta la información a su disposición, por Resolución de la Alcaldía-Pedánea, de fecha 05 de julio de 2024. 3.- En relación al «Expediente de contratación del letrado que elaboró el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para el contrato de cesión del Compostilla IV con la entidad mercantil XXX.», se informa que, como así dispone la propia cláusula 12 de Pliego, al que, como reconoce el propio interesado, ha tenido acceso por Resolución de la Alcaldía-pedánea, de fecha 25 de enero de 2023, los gastos de preparación de la licitación son de cuenta del adjudicatario”.
Cuarto.- Con fecha 15 de enero de 2026, se solicitó a la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla, por parte de esta Comisión de Transparencia, la remisión de la copia de la notificación a D. XXX de la Resolución de la Alcaldesa Pedánea, de fecha 5 de julio de 2024, a la que se hacía referencia en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia.
Con fecha 16 de enero de 2026, tiene entrada en la Comisión de Transparencia la respuesta de la Junta Vecinal de Cabañas de Dornilla remitiendo, entre otros documentos, una copia de la notificación de la Resolución, de 5 de julio de 2024, al reclamante, junto con el justificante de acceso por el interesado a la misma el día 7 de julio de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, de acuerdo con el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Se desconoce por esta Comisión la fecha concreta de la notificación por la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla del escrito firmado por la Alcaldesa Pedánea objeto de esta impugnación, pero dado que este escrito está firmado el día 25 de abril de 2024 y que la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 21 de mayo de 2024, se puede concluir que la presentación de esta última ha tenido lugar antes del transcurso del mes previsto en el precepto antes transcrito. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada procede acudir, en primer lugar, al propio concepto de información pública a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG donde se dispone que tienen tal condición “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa el reclamante solicita acceso a la siguiente información pública:
- Estado de ejecución del contrato celebrado con la entidad mercantil XXX para la cesión del aprovechamiento de bienes comunales con el fin de implantar la planta fotovoltaica Compostilla IV.
- Facturas y justificantes bancarios de los importes cobrados por la Junta Vecinal durante los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024 por el contrato señalado.
- Expediente de contratación del letrado que elaboró el pliego de cláusulas administrativas particulares del citado contrato de cesión del aprovechamiento de comunales para la implantación de la planta fotovoltaica Compostilla IV.
Todo lo solicitado ha de obrar en poder de la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla, como órgano de contratación para la adjudicación del aprovechamiento de sus bienes comunales y como órgano de contratación de los servicios prestados por el letrado que elaboró las cláusulas administrativas particulares del contrato de adjudicación del aprovechamiento de bienes comunales, siendo igualmente la Entidad Local Menor la receptora de los importes obtenidos como consecuencia del cumplimiento de aquel. Así pues, no existen dudas de que se trata de información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito.
A este respecto, hay que señalar que dentro de las obligaciones de transparencia del capítulo II del título I de la LTAIBG, el artículo 8 recoge la publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística en los siguientes términos:
“(…) Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma (...) e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan (...)”
En virtud de lo cual, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa -al menos la posterior al 10 de diciembre de 2014, de acuerdo con la disposición final novena de la LTAIBG- con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Además, por lo que respecta a las facturas y justificantes bancarios de los importes percibidos por la Junta Vecinal durante los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024 con motivo de la ejecución del Contrato de adjudicación del aprovechamiento de bienes comunales para la instalación de la planta fotovoltaica Compostilla IV, se trata de documentación contable, referida a datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de un Ayuntamiento.
Por otro lado, con carácter general, cabe señalar que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de ninguno de ellos.
En la respuesta escrita dada por la Junta Vecinal de Fresnedo al ahora reclamante el 25 de abril de 2024, se indica a este, por un lado, que no es vecino de la localidad de Fresnedo, lo que en ningún caso debe considerarse un impedimento para poder acceder a la información pedida puesto que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública a “todas las personas”, sin perjuicio de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG a los que ya hemos hecho referencia.
Por otro lado, en la respuesta de la Junta Vecinal (ratificada posteriormente en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia), también se indica que el solicitante de la información ya tuvo acceso al expediente de contratación relativo a la cesión del aprovechamiento de bienes comunales para la instalación de la planta fotovoltaica Compostilla IV, en la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Cubillos del Sil, entre el 31 de enero y el 3 de febrero de 2023. Sin embargo, aunque el interesado señala en su escrito de reclamación ante esta Comisión de Transparencia que, en efecto, tuvo acceso a lo que había solicitado en su momento, que era el expediente del contrato de cesión del aprovechamiento de bienes comunales, lo que ahora pretende es información sobre “la ejecución” de ese contrato, junto con la información relativa a las facturas y justificantes bancarios de los importes cobrados por la Junta Vecinal durante los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024 en virtud del contrato y el expediente tramitado para la contratación del letrado que elaboró sus cláusulas administrativas particulares.
Por lo tanto, la satisfacción del derecho de acceso a la información en el caso que nos ocupa exige que se facilite al interesado información acerca de cualquier modificación que se haya podido producir en el contrato de adjudicación del aprovechamiento de los bienes comunales, sobre si el mismo permanece vigente y respecto a si se ha cumplido en sus estrictos términos o se han producido incumplimientos por alguna de las partes, etc.
Añade la Junta Vecinal en su informe a esta Comisión la referencia a la necesidad de reelaboración para poder facilitar esta información al reclamante lo que determinaría la concurrencia la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de las peticiones de información, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS 670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias señaladas se indica lo siguiente:
“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…). De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.
Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo siguiente:
“… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Por tanto, la complejidad de la extracción y divulgación de la información solicitada puede determinar que el acceso a esta exija una acción previa de reelaboración en el sentido dispuesto en el citado artículo 18.1 c) de la LTAIBG. De hecho, este motivo concreto ha sido argumentado por esta Comisión para considerar que determinada información pública necesitaba ser reelaborada, para terminar concluyendo, en consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada en cada caso. A modo de ejemplo podemos citar cinco Resoluciones donde en el supuesto planteado en cada una de ellas concurría esta circunstancia: en primer lugar, en la Resolución 78/2017, de 2 de agosto (expediente CT-0052/2017), la información solicitada se refería a los contratos menores celebrados durante cuatro años por un Ayuntamiento capital de provincia, señalando este que proporcionar tal información exigía conocer los datos correspondientes a cerca de 25.000 asientos contables; en la segunda (Resolución 4/2019, de 11 de enero, CT-285/2018), la información pedida correspondía a las resoluciones dictadas en procedimientos judiciales en los que fuera parte un Ayuntamiento capital de provincia, señalando este último que acceder a esta solicitud exigiría remitir información correspondiente a cerca de 200 procedimientos judiciales al año; en tercer lugar, en la Resolución 39/2019, de 18 de febrero (CT-166/2018), donde el objeto de la reclamación era la denegación de una información solicitada acerca de la solicitud y adjudicación de plazas de campamento por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, habiendo puesto de manifiesto esta última que conceder la información pedida exigiría 20 jornadas laborales de un programador; en cuarto lugar, en la Resolución 48/2019, de 13 de marzo (expte. CT-0005/2019), donde lo solicitado era información relativa a los pagos realizados a abogados por parte una Universidad Pública, cuya concesión hubiera exigido dar acceso a más de 300 documentos distintos; y, en quinto lugar, en la Resolución 80/2021, de 14 de mayo (expte. CT-290/2020), donde la información pedida comprendía determinados indicadores relativos a la labor realizada por los rastreadores en la pandemia generada por el COVID-19 y donde se alcanzó la conclusión de que la dificultad de localizar y conceder tal información exigiría el examen de decenas de miles de historias clínicas (la persona reclamante y la Consejería afectada en este último expediente coinciden con las implicadas en la reclamación que aquí se resuelve).
El elemento común de todos los supuestos anteriores, en los que se concluyó que la complejidad técnica y material que implicaba conceder la información pedida exigía su reelaboración, es que en todos ellos existían aspectos objetivos que permitían motivar suficientemente la afirmación anterior.
En cambio, en el supuesto aquí planteado, el informe de la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla se limita a afirmar la concurrencia de la citada causa de inadmisión sin añadir ninguna justificación adicional, sin que esta Comisión considere que sea necesario llevar a cabo una labor de reelaboración por parte de la Junta Vecinal para facilitar al interesado información sobre la ejecución del contrato (información, como se ha indicado anteriormente, referida a las posibles modificaciones que se hayan podido producir en el contrato de adjudicación del aprovechamiento de los bienes comunales, a su vigencia, a la existencia de posibles incumplimientos por alguna de las partes, etc.). Así pues, se puede concluir que no se ha justificado suficientemente que concurra en este caso la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG y se debe proporcionar esta información al reclamante.
En cuanto a la petición de acceso al expediente de contratación del letrado que elaboró el pliego del citado contrato, la Junta Vecinal indica en su informe a esta Comisión que “los gastos de preparación de la licitación son de cuenta del adjudicatario” conforme establece la cláusula 12 del Pliego y, en base a ello, estima que ello ya es conocido por el reclamante puesto que este ha tenido acceso al citado pliego por Resolución de la Alcaldía-Pedánea de fecha 25 de enero de 2023. Sin embargo, lo afirmado por la Junta Vecinal no se corresponde con lo solicitado por el reclamante, esto es, acceso al expediente de contratación del citado letrado por parte de esa Junta Vecinal, si es que este expediente se ha formalizado, independientemente de que el adjudicatario deba asumir los gastos de preparación de la licitación.
Cabe añadir que, aunque la información pueda afectar a derechos e intereses de terceros, lo que, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG obligaría a concederles un plazo de 10 días para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas, lo cierto es que la información solicitada, como ya hemos indicado, coincide sustancialmente con uno de los contenidos de la publicidad activa que habría de estar disponible para cualquiera, en virtud de lo establecido en el artículo 8.1 de la LTAIBG, lo que evitaría tener que acceder a dicha información por la vía del ejercicio del derecho de acceso. Dicho de otro modo, las alegaciones que pudieran hacer los interesados en ningún caso podrían tener efecto alguno en la publicidad activa que está garantizada por Ley y, por tanto, tampoco en la información que los ciudadanos tienen derecho a obtener previa petición de estos.
Finalmente, en el informe remitido por la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla a esta Comisión de Transparencia se hizo referencia a la Resolución de la Alcaldesa Pedánea, de 5 de julio de 2024, por la que se dio acceso al reclamante a las “facturas y justificantes bancarios de los importes cobrados durante los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024” del contrato referenciado. Al tratarse de una Resolución posterior a la interposición de la reclamación objeto de esta Resolución, esta Comisión de Transparencia consideró oportuno que la Junta Vecinal acreditara su notificación al reclamante y así, conforme se indica en el antecedente cuarto de esta Resolución, la Junta Vecinal de Cabañas de Dornilla remitió, entre otros documentos, una copia de la notificación de la Resolución estimatoria de esta petición concreta al reclamante, junto con el justificante de acceso a su contenido. Por lo tanto, sobre esta cuestión concreta la reclamación ha perdido su objeto.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene una dirección postal y una dirección de correo electrónico, las cuales pueden ser utilizadas para facilitar el acceso a la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la respuesta proporcionada por la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla (Cubillos del Sil, León) a una solicitud de información pública presentada por D. XXX.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla debe facilitar al reclamante la información relativa a los siguientes extremos relativos al contrato formalizado por esta Entidad Local Menor para la cesión de bienes comunales destinados a la instalación de la planta fotovoltaica Compostilla IV:
- Ejecución del citado contrato (posibles modificaciones, si este permanece actualmente vigente o ha sido resuelto, si se ha cumplido en sus estrictos términos o se han producido incumplimientos por alguna de las partes, etc.)
- Expediente tramitado, en su caso, para la contratación del letrado que elaboró las cláusulas administrativas particulares del contrato de cesión señalado.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Cabañas de la Dornilla.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.