Inadmitida 21/01/2026 · 30 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de certificado a Junta Vecinal, inadmitida por no ser información pública

D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de los Barrios de Nistoso un certificado sobre la carencia de servicio de agua en sus inmuebles. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión inadmite la reclamación al considerar que un certificado no es "información pública" según la LTAIBG, por lo que carece de competencia para resolver sobre la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2 El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública.
3 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para la tramitación y resolución de reclamaciones contra resoluciones dictadas por las Entidades Locales de su ámbito territorial.
4 El artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento.
5 El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos existentes que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
6 Los certificados no se encuentran dentro del concepto de "información pública" de la LTAIBG, ya que son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para atender la petición.
7 En consecuencia, la solicitud de un certificado no es una solicitud de información pública en los términos previstos en la LTAIBG, y la Comisión de Transparencia no es competente para pronunciarse al respecto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 21/2026, DE 21 DE ENERO, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN

Asunto: Expediente CT-1438/2025 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud de un certificado dirigida por D. XXX a la Junta Vecinal de los Barrios de Nistoso (León)

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 3 de julio de 2024, D. XXX, afirmando actuar en representación de la comunidad hereditaria de XXX, presentó en una oficina de Correos una solicitud de un certificado dirigida a la Junta Vecinal de los Barrios de Nistoso (León). Esta petición se formuló en los siguientes términos:

“Que por medio del presente escrito solicita que se le CERTIFIQUE que los inmuebles titularidad de XXX, sitos en el barrio XXX, C/ XXX (Ref. Catastral XXX) y en el barrio de XXX en la C/ XXX (Ref. Catastral XXX), carecen de servicio de abastecimiento de agua doméstica, servicio que se ha suspendido a petición de la propiedad, por estar deshabitados dichos inmuebles.
Por lo expuesto,
SOLICITA que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, procediendo de conformidad con lo interesado a emitir el CERTIFICADO indicado en el cuerpo de este escrito”.

Segundo.- Con fecha 22 de diciembre de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación presentada por D. XXX frente a la que se denomina en el escrito “denegación presunta” de la solicitud señalada en el expositivo anterior, al haber transcurrido un tiempo superior al mes desde su presentación sin haber obtenido una respuesta expresa de la Entidad Local Menor antes señalada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”.

A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública.

En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos:

“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que el reclamante solicita a la Junta Vecinal de Los Barrios de Nistoso es un certificado de que “los inmuebles titularidad de XXX (….), carecen de servicio de abastecimiento de agua doméstica”.

Sin embargo, los certificados no se encuentran dentro del concepto de “información pública” recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que estos son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Una certificación se define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término certificación del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016).

En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021); 122/2023, de 25 de abril (expte. CT-32/2023); 101/2025, de 4 de abril (expte. CT-282/2024); y 448/2025, de 12 de diciembre (expte. CT-1238/2025). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017).

En consecuencia, la solicitud de un certificado no es una solicitud de información pública en los términos previstos en la LTAIBG y, por tanto, no resulta competente esta Comisión de Transparencia para pronunciarse respecto a la respuesta que se dé a una solicitud de este tipo.

Por tanto, la reclamación presentada carece de fundamento porque no se interpone frente a la denegación de una información pública, sin perjuicio de que el reclamante pueda ejercer otras acciones en relación con esta cuestión o con la problemática relacionada con ella, inclusión hecha de la presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud de un certificado dirigido por D. XXX a la Junta Vecinal de los Barrios de Nistoso (León).

Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.

Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.