Un trabajador fijo del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, alegando irregularidades en la modificación y firma retroactiva de su contrato laboral, así como un agravio comparativo. La Comisión inadmitió la reclamación al considerar que su objeto no era el acceso a información pública, sino una cuestión de índole laboral que escapa a sus competencias.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública de entidades locales en su ámbito territorial, conforme a la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
2
El artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que una causa de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento.
3
La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones de los sujetos obligados.
4
La reclamación presentada no impugna una denegación expresa o presunta de una solicitud de información pública, sino que plantea presuntas irregularidades en la modificación de un contrato laboral.
5
No corresponde a la Comisión de Transparencia pronunciarse sobre posibles irregularidades en materia de personal, ya que su objeto no se refiere al acceso a la información pública.
6
Por tanto, procede la inadmisión a trámite de la reclamación, sin perjuicio de que el reclamante pueda ejercer otras acciones, como presentar una queja ante el Procurador del Común.
Texto completo
Resolución 20/2026, de 21 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-1341/2025 / Reclamación frente a la actuación del
Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León) en relación con el reclamante como
personal laboral municipal
I. ANTECEDENTES
Único.- Con fecha 21 de noviembre de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia de Castilla y León una instancia de reclamación en materia de acceso a la
información pública presentada por D. XXX. A la instancia se acompaña un escrito que
se transcribe parcialmente a continuación:
“Primero- Que es trabajador laboral fijo del Ayuntamiento de Valencia de Don
Juan.
Segundo- El viernes 12 de agosto de 2022 sale publicado en el BOP de León nº
155 anuncio por el que el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan hace públicas
las bases por las que se regirá la convocatoria para cubrir en propiedad dos (2)
plazas de laboral fijo peón/a especialista, Área de Servicios a la
Ciudad/mantenimiento y obras -jardinería/-grupo E y AP vacantes en la plantilla
de personal e incluida en la Oferta Pública de Empleo Público extraordinaria de
estabilización, mediante el sistema de oposición libre. Concurso oposición. Puesto
RPT XXX y XXX. De igual manera se publican las mencionadas bases en el
BOCyL nº157 de fecha 16/08/2022.
(…)
Undécimo- Por Decreto de Alcaldía número 2023-0184 de fecha 29 de marzo de
2023 se me nombra personal laboral fijo del Ayuntamiento de Valencia de Don
Juan.
Duodécimo- Con fecha 30 de marzo de 2023 se me notifica, con número de
registro XXX, el Decreto de Alcaldía con mi nombramiento dándome un plazo de
20 días para presentar la documentación con los justificantes de reunir los
requisitos marcados en la convocatoria, documentación que ese mismo día
registro, con número de registro XXX.
Decimotercero- El viernes, XXX de abril de 2023 en el BOP de León número XXX
se hace público mi nombramiento como personal laboral fijo del Ayuntamiento de
Valencia de Don Juan.
En esa publicación se expresa y cito literal que: «El presente nombramiento
surtirá efecto a partir de la fecha de la formalización del contrato de trabajo
indefinido a jornada completa».
Decimocuarto- Con fecha 25 de mayo de 2023, el contrato que yo tenía suscrito
con este Ayuntamiento sufrió una modificación, la cual no se notificó para que
esta parte tuviera constancia de la misma y de qué manera afectaba a mi relación
contractual con el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan.
Hay que aclarar que de la mencionada modificación de contrato tuve constancia
al consultar el área personal de la web del SEPE.
Decimoquinto- Con fecha 24 de octubre de 2023 y con número de registro XXX,
presento escrito dirigido al Excmo. Alcalde de Valencia de Don Juan y al concejal
delegado de Personal solicitando información sobre la modificación de mi
contrato. Este escrito no ha sido contestado.
Decimosexto- Aclarar en este punto que mi relación laboral con esta institución
se inicia el 09 de junio de 2016 y que el 01 de agosto de 2019, se me nombra
personal indefinido no fijo por sentencia judicial, por lo que entiendo que al
superar el proceso selectivo y una vez publicado el nombramiento se debería de
haber extinto el contrato existente y haber formalizado o novado un contrato de
personal fijo (clave 100 contrato indefinido tiempo completo-ordinario).
Decimoséptimo- Reseñar en este apartado que trabajadores que superaron
procesos selectivos anteriores y posteriores al del que suscribe, sí han formalizado
contrato.
Decimoctavo- Llegados a este punto creo que es importante reseñar que con fecha
24 de septiembre de 2025 registro escrito poniendo estos hechos en conocimiento
del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan.
Dicho documento se registró con número XXX.
En el momento del registro dejé bien claro que éste iba dirigido al Comité de
Empresa. La persona que efectuó el registro, cuando me devuelve el documento,
me dice que se lo ha asignado al alcalde, a la concejala de personal y a personal,
obviando mi deseo que el referido escrito tenía que llegar al Comité de Empresa.
A fecha de este registro al mencionado Comité no le ha llegado el documento.
Decimonoveno- Con fecha 06 de noviembre de 2025 recibo llamada telefónica del
Interventor del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan para informarme que
puedo pasarme por su despacho para la firma del contrato informándome de que
si se ha tardado tanto en firmar el contrato es porque lo tenía que firmar XXX
(anterior alcalde) y que esto era así porque el contrato se firmaba con carácter
retroactivo a fecha de 2023.
Vigésimo - El día 07 de noviembre de 2025 el anterior alcalde (XXX) me confirma
vía WhatsApp que es cierto que ha firmado el contrato, que se lo llevó el
Interventor a su actual trabajo para la firma.
Vigésimo Primero.- Con fecha 11 de noviembre de 2025 me paso por el despacho
del Interventor para la firma del contrato no sin antes preguntar si es legal que
firme un contrato el anterior alcalde, más cuando ya no tiene ningún cargo en la
institución y siendo la firma un garabato (entiendo que los contratos se habrían
de firmar digitalmente). El Interventor me dice que no hay ningún problema. Me
doy cuenta de que el contrato viene encabezado con el nombre del actual alcalde,
XXX, pero dado que existía cierta prisa o interés en que el contrato quedara
firmado procedo a su firma.
En resumen, que el contrato se firma el 11 de noviembre de 2025, con fecha 25 de
mayo de 2023, que figura como alcalde en el encabezado del contrato el actual y
que lo firma el alcalde de la anterior legislatura.
He de informar de que acudo a la firma con un testigo, XXX, responsable de
instalaciones deportivas de este Ayuntamiento y en la actualidad mi superior
jerárquico directo.
En virtud de lo expuesto,
Solicita
Al Comisionado de Transparencia que se tenga por presentado este escrito y se
sirva de admitirlo a trámite para solucionar lo que yo entiendo un incumplimiento
de mis condiciones laborales, así como el agravio que he podido sufrir con
respecto a otros trabajadores que si han podido regularizar su situación con el
Ayuntamiento de Valencia de Don Juan. Temo también que se hayan visto
afectados algunos de mis derechos al no asignarse o notificarse el documento a
quien realmente iba dirigido”.
Además del escrito anterior, acompaña también el reclamante a su instancia, entre
otros documentos, una copia de la Resolución de la Alcaldía núm. 2023-0184, de 29 de
marzo de 2023, por la que se nombró a D. XXX personal laboral fijo del Ayuntamiento
de Valencia de don Juan; del contrato laboral firmado por ambas partes; y de las
instancias dirigidas por el antes citado al mismo Ayuntamiento con fecha 24 de octubre
de 2023 y a su Comité de Empresa con fecha 24 de septiembre de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que plantea el reclamante ante esta
Comisión de Transparencia no es una impugnación de una denegación expresa o presunta
de una solicitud de información pública, sino la eventual concurrencia de irregularidades
en la modificación de su contrato laboral con el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan.
Considerando lo que se ha expuesto con anterioridad, resulta evidente que no
corresponde a esta Comisión de Transparencia pronunciarse sobre las posibles
irregularidades en materia de personal que puedan concurrir en relación con la
problemática planteada por el reclamante.
En consecuencia, procede la inadmisión a trámite de esta reclamación por no
referirse al acceso a la información pública, sin perjuicio de otras acciones que puedan
ser ejercidas por el reclamante respecto a la problemática planteada, entre ellas la
presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra
adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de
funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX frente a la
actuación del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León) respecto a la relación laboral
mantenida entre ambos.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.