D. XXX, concejal de Benavente, reclamó ante la Comisión de Transparencia de CyL la falta de acceso a información sobre la licitación de la barra de la feria de abril. Aunque inicialmente no se le proporcionó, el Ayuntamiento la entregó durante la tramitación. La Comisión desestima la reclamación por desaparición sobrevenida del objeto, sin pronunciarse sobre las irregularidades alegadas en la adjudicación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 14/2026, DE 21 DE ENERO, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN
Asunto: Expediente CT-246/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Benavente (Zamora), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de abril de 2024, D. XXX, en calidad de concejal del Ayuntamiento de Benavente (Zamora), registró ante este una solicitud de información pública en los siguientes términos:
“En relación a la licitación de la barra del bar durante la feria de abril en Benavente los días 19, 20 y 21 del presente mes, solicita copia digitalizada del pliego de prescripciones técnicas, pliego técnico del contrato que regirá la adjudicación mediante procedimiento abierto y pliego de cláusulas administrativas particulares, así como las actas de la mesa de contratación”.
Segundo.- Con fecha 14 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en calidad de concejal del Ayuntamiento de Benavente, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Benavente poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la falta de acceso que había dado lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Con fecha 3 de septiembre de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Benavente a la solicitud de informe, a la que se adjunta una copia del justificante de la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada por este con fecha 17 de mayo de 2024.
Quinto.- Con fecha 23 de diciembre de 2025 se solicita a D. XXX por parte de esta Comisión de Transparencia que, a la vista de la anterior comunicación del Ayuntamiento de Benavente, nos comunicara en el plazo de quince días si había tenido lugar o no el acceso a la información solicitada.
Con fecha 12 de enero de 2026 D. XXX confirmó a esta Comisión de Transparencia que había tenido acceso a la documentación solicitada a través de un enlace “donde pueden comprobar los pormenores de la licitación”. A continuación, pone de manifiesto algunos aspectos “que considero «raro» en dicha adjudicación: - Una licitación con un Presupuesto base de 100,00 €, adjudicada por 125,00 € motivándola en ser la «oferta más ventajosa», cuando se puede comprobar que en el Acta del Órgano de asistencia (…) se presentaron 3 ofertas mucho más ventajosas económicamente. - Y en el Decreto 2024/646 de Resolución de Adjudicación de la concesión de dominio público para barra de bar de Feria de abril 2024 (…) «curiosamente» las ofertas más ventajosas han presentado escrito de renuncia a la licitación… siendo finalmente adjudicada a la oferta menos ventajosa económicamente”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018), lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Benavente.
Quinto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada con fecha 17 de mayo de 2024, extremo confirmado por este último en el escrito recibido en esta Comisión de Transparencia el 12 de enero de 2026.
Ciertamente, el reclamante expone también en este escrito hechos que considera “raros” en relación con la adjudicación sobre la que solicitaba información. Ahora bien, excede del ámbito competencial de esta Comisión pronunciarse sobre ello, ya que este se limita a la tramitación y resolución de las reclamaciones recibidas frente a resoluciones expresas o presuntas de solicitudes de información pública, sin que se extienda a otras cuestiones referidas a la legalidad o ilegalidad de la actuación sobre la que se pide información en cada caso.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Benavente (Zamora), en su condición de miembro de la Corporación municipal, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Benavente.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.