Pérdida de objeto 04/02/2026 · 617 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre titulaciones de máster y alumnos de IE Universidad ante ACSUCYL, resuelta al haberse entregado la información

D.ª XXX solicitó a ACSUCYL información sobre titulaciones de máster de IE Universidad (nombres, fechas, tipo) y número de alumnos. Ante la desestimación presunta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque ACSUCYL, durante la tramitación, resolvió expresamente la solicitud y proporcionó la información requerida, haciendo desaparecer el objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, y el artículo 24 permite interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a resoluciones expresas o presuntas.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de acceso a la información pública dictadas por organismos autonómicos como ACSUCYL.
3 La reclamación fue interpuesta inicialmente por denegación presunta, pero durante su tramitación, la ACSUCYL emitió una resolución expresa concediendo la información solicitada.
4 La información requerida sobre másteres oficiales de IE Universidad se consideró pública y accesible a través del RUCT en formato XLS, y se informó que ACSUCYL no lleva contabilidad del número de alumnos matriculados.
5 Aunque se superó el plazo establecido para la resolución expresa, la resolución posterior al vencimiento del plazo es válida y no está vinculada al sentido negativo del silencio administrativo.
6 Al haberse resuelto expresamente la solicitud de información pública y haberse hecho efectivo el derecho de acceso, ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial.
7 Por tanto, procede la desestimación de la reclamación al haberse proporcionado la información solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 26/2026, DE 4 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN

ASUNTO: EXPEDIENTE CT-268/2024 / RECLAMACIÓN FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA PRESENTADA POR D.ª XXX ANTE LA AGENCIA PARA LA CALIDAD DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE CASTILLA Y LEÓN (ACSUCYL)

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León (en adelante, ACSUCYL). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

“Conocer el nombre de todas y cada una de las titulaciones de máster oficial que tiene registrada esta Agencia en relación a la universidad denominada IE Universidad. Lo que pido es así conocer el nombre de todas y cada una de las titulaciones de máster que estén en vigor o ya extintas y la fecha en las que se registró dicha titulación. Parte de esta información es pública, por lo que no cabe motivo para ser denegada, lo único que yo estoy pidiendo es que me aporten la misma información con un mayor nivel de desglose. Además, pido que no me remitan a ningún enlace o web oficial ya que al entrar en el servicio no funciona y no puedo acceder tal y como adjunto en esta solicitud. Pido que se me aclare cuáles de ellos son títulos oficiales y cuáles de ellos son títulos propios para todas y cada una de las titulaciones de máster.
Además, pido saber si la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León lleva una contabilidad sobre el número de alumnos que se matriculan en todos y cada uno de los másteres. En caso de que así sea pido que me indiquen el número de alumnos matriculados en todas y cada una de las titulaciones de máter que se han hecho en IE Universidad.
No pido información de carácter personal en ningún caso. Tampoco pido información relativa a terceros. De hecho, lo que solicito es información de carácter administrativo y que obra en manos de esta agencia y, por lo tanto, tiene carácter público. Pido que la información sea entregada en formato XLS o CSV.
Les recuerdo que disponen de un mes para responder a esta solicitud de información pública”.

Segundo.- Con fecha 28 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la ACSUCYL poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada.

Cuarto.- Con fecha 6 de septiembre de 2024, se recibió la respuesta de la ACSUCYL a nuestra solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente:

“Con fecha 5 de septiembre de 2024 se remite a la solicitante la Resolución de la Directora de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, de 4 de septiembre, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada por XXX”.

Asimismo, se adjunta, entre otros documentos, la Resolución de la Directora en funciones de la ACSUCYL por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada por XXX, firmada con fecha 4 de septiembre de 2024.

No consta la presentación de ninguna reclamación o recurso judicial frente a esta Resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió, en su día, en solicitud de información pública a la ACSUCYL.

Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Resolución de la Directora en funciones de la ACSUCYL por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada por D.ª XXX, firmada con fecha 4 de septiembre de 2024, en cuyo fundamento quinto se indica lo siguiente:

“Así, toda la información requerida relativa a los másteres oficiales de la IE Universidad, es una información pública que se obtiene fácilmente del RUCT https://www.educacion.gob.es/ruct/home en un formato XLS, tal y como ha sido solicitado. La información detallada a la que se pretende acceder se obtiene filtrando en el apartado Sección Títulos por Universidad (en este caso IE Universidad) y por nivel académico (en este caso Máster).
De la información solicitada sobre la existencia de una contabilidad del número de alumnos que se matriculan en los másteres de la IE Universidad, se informa que ACSUCYL no lleva una contabilidad relativa a este aspecto, no siendo esta una de las competencias de esta agencia (…)”.

Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada.

Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada.

Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros

RESUELVE

Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.

Segundo.- Notificar esta Resolución a Dª XXX, como autora de la reclamación y a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León (ACSUCYL).

Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.