La Junta de Personal solicitó a la Consejería de Sanidad el expediente completo de una convocatoria para cubrir un puesto por comisión de servicio, incluyendo la identificación del solicitante. La Consejería denegó la identificación del candidato no adjudicado alegando protección de datos. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para dar audiencia al afectado y, posteriormente, facilitar la identificación y currículo del candidato, disociando solo datos especialmente protegidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 35/2026, DE 4 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN
Asunto: Expediente CT-337/2023 / Reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a la Consejería de Sanidad
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de junio de 2023, la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León presentó un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dirigido a la Consejería de Sanidad, a través del cual se solicitó la siguiente información:
“El expediente administrativo completo de la convocatoria pública para cubrir mediante comisión de servicio, del puesto de trabajo con código RPT XXX. Incluyendo los méritos presentados por los solicitantes, los criterios de baremación y la motivación individual del rechazo de cada uno de los candidatos. Prescindiendo de todos los datos no sujetos a la LPDCP salvo el nombre y dos apellidos”.
La solicitud fue resuelta en virtud de la Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejería de Sanidad, mediante la cual se estimó la solicitud presentada en los términos contemplados en su fundamento de derecho tercero, donde se señaló lo siguiente:
“…, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 19/2013, procede la concesión del acceso a la información relativa al expediente para la cobertura del puesto de trabajo con código de RPT XXX, previa disociación de los datos de carácter personal que han de ser protegidos y que constan en la documentación cuya copia se facilita como anexo:
- Informe de necesidad y urgencia para la cobertura temporal en comisión de servicios del puesto de auxiliar código XXX.
- Información relativa a la publicación de la convocatoria de provisión de dicho puesto mediante comisión de servicios en el portal del empleado de la web corporativa de la Junta de Castilla y León, del 7 de marzo al 13 de marzo de 2023.
- Solicitud presentada para la adjudicación de dicho puesto de trabajo de fecha 10 de marzo de 2023.
- Informe favorable de la directora general de Personal y Desarrollo Profesional, de 21 de marzo de 2023, sobre la solicitud presentada.
- Oficio de la directora gerente de la Gerencia Regional de Salud dirigida al Servicio Madrileño de Salud, de fecha 24 de marzo de 2023, solicitando que se realicen los trámites necesarios para la autorización al interesado de una comisión de servicios al puesto de auxiliar con el código XXX.
- Justificante de presentación de la solicitud al Servicio Madrileño de Salud, de fecha 27 de marzo de 2023, del que no se ha obtenido respuesta.
- Publicación en el portal del empleado de la web corporativa de la Junta de Castilla y León de la declaración de dicho puesto como no adjudicado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LTAIBG, el acceso a la información se otorga en el momento de la notificación de la presente resolución que, en el caso que nos ocupa, se realizará por vía electrónica, en los términos señalados por el interesado”.
Segundo.- Con fecha 3 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales frente a la Orden de 30 de octubre de 2023 de la Consejería de Sanidad indicada en el anterior antecedente.
En el escrito de reclamación se solicita:
“Se inste a la Consejería de Sanidad a facilitar la información solicitada, sin tachar el nombre y dos apellidos de los funcionarios”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 3 de enero de 2024, se recibió la respuesta a la Consejería de Sanidad, en la que se vienen a reiterar los argumentos contenidos en la Orden frente a la que se formuló la reclamación, señalándose lo siguiente:
“Desde esta Consejería se reiteran los fundamentos que sirvieron de base para resolver su solicitud y respecto a la reclamación formulada, se informa que poner en conocimiento nombre y apellidos del candidato presentado para la cobertura del puesto en comisión de servicios, cuando finalmente el puesto no fue adjudicado, podría implicar un perjuicio en el derecho del candidato a la protección de datos de carácter personal teniendo en cuenta que ha participado en el proceso con una expectativa de privacidad. Por ello, entendemos que la difusión de nombre y apellidos no resulta procedente cuando el candidato participa en un proceso para acceder a un nuevo puesto sin obtener éxito.
En este sentido se pronuncia la Resolución 18/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón: «Como ya estableció este Consejo en su Resolución 16/2017, ante una petición idéntica del reclamante, de la ponderación entre el interés público de la información solicitada y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en ésta, en particular su derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal, se concluye que la cesión al solicitante del nombre, apellidos y currículo de todos los aspirantes a la plaza y las puntuaciones obtenidas por éstos, constituiría un daño cierto y directo de su derecho fundamental a la protección de los datos personales. Como señaló la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) —Comisionado de transparencia en Cataluña—, en la Resolución de 14 de septiembre de 2016, «Hay que recordar que la normativa vigente no prevé la divulgación de los aspirantes en los procesos de provisión provisional y, por tanto, estos participan con una expectativa de privacidad. En otros procedimientos de provisión definitiva, como el concurso de méritos, se prevé la publicación de la lista de admitidos y excluidos…». Y en su Resolución 1/2018 afirma, «En relación con el resto de aspirantes no seleccionadas, teniendo en cuenta que no han sido beneficiadas por la Administración, el fin de la transparencia no justificaría el daño en la esfera privada derivado de la divulgación de los datos personales identificativos, teniendo en cuenta que estas personas han participado en el proceso de selección con una expectativa de privacidad y que la difusión de que han intentado, sin éxito, acceder a un nuevo puesto de trabajo puede perjudicar la relación con su unidad actual de trabajo o su prestigio profesional». En el mismo sentido, el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, señala «El acceso a los currículos de los aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada.»
En cuanto a la copia del expediente administrativo tramitado para resolver la solicitud formulada, se adjunta copia de la siguiente documentación:
- Solicitud para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, con fecha de entrada en el registro de 9 de junio de 2023, y tramitada con número de expediente AIP 85/2023.
- Informe emitido el 7 de agosto de 2023, por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional de la Gerencia Regional de Salud.
- Propuesta de Orden de Resolución de dicha solicitud formulada por el Servicio de Estudios, Documentación y Estadística, el 27 de octubre de 2023.
- Orden de 30 de octubre de 2023, de la Consejería de Sanidad, por la que se resuelve dicha solicitud de acceso a la información, notificada por comparecencia electrónica y leída por el interesado con fecha 31 de octubre de 2023”.
Junto con el informe transcrito, la Consejería de Sanidad ha aportado una copia del expediente que se ha facilitado a la reclamante en cumplimiento de la Orden de 30 de octubre de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejería de Sanidad fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de noviembre de 2023; por tanto, ha sido presentada dentro del plazo previsto al efecto.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Sin que se cuestione el carácter de información pública de cuanto constituye el objeto de la petición de la ahora reclamante, dado que lo solicitado se identifica con un expediente tramitado por la Consejería de Sanidad para cubrir, mediante comisión de servicios, un puesto incluido en su Relación de Puestos de Trabajo, el objeto de la controversia se concreta en si, en la documentación que ya ha sido facilitada a la reclamante por la Consejería de Sanidad, se debe disociar el dato que permite la identificación de la única persona que solicitó el puesto y a la que no le fue adjudicado el mismo, así como en si se debe incluir el currículo aportado por dicha persona junto con la petición que presentó para obtener aquel puesto.
A tal efecto, la Consejería de Sanidad, tanto en la Orden contra la que se presenta la reclamación como en el informe que ha sido remitido a esta Comisión de Transparencia, invoca la aplicación del artículo 15.4 de la LTAIBG, previa ponderación del interés público en la divulgación de la identificación del solicitante del puesto y el derecho de este a no ser perjudicado. En concreto, se argumenta por la Consejería de Sanidad, remitiéndose al contenido de varias resoluciones de Consejos de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución 18/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón; Resolución de 14 de septiembre de 2016 Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública y Resolución 66/2016, de 27 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía), que los aspirantes en los procesos de provisión provisional mantienen una expectativa de privacidad, así como que estos, al haber intentado acceder a un nuevo puesto de trabajo sin éxito, pueden verse perjudicados en su relación con la unidad de trabajo en la que se mantengan o en su prestigio profesional.
Con relación a ello, hay que partir de que, tanto los datos identificativos de la persona que solicitó el puesto a cubrir en el caso que nos ocupa, como su currículo, son datos de carácter personal conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de Protección de Datos). Dichos datos, en principio, no tienen el carácter de especialmente protegidos, salvo que de alguno de ellos se pudiera desprender que el solicitante del puesto tuviera una determinada ideología, su afiliación sindical, su religión o creencias, etc., en cuyo caso, el acceso únicamente sería posible conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 15.1 de la LTAIBG.
Con todo, la decisión sobre el acceso a la información cuestionada, si no están en juego datos de carácter personal especialmente protegidos, exige una “previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la misma y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada” según lo previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
En el caso que nos concierne, cabe señalar que las funciones atribuidas a la reclamante, como órgano de representación colectiva de los funcionarios públicos, según lo previsto en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, justifican en mayor medida el acceso a la información para, entre otros fines, poder verificar la regularidad de la actuación de la Administración en materia de personal.
Además, existe el deber de sigilo que debe guardar tanto la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales como órgano colegiado, como cada uno de sus miembros, por lo que no se advierte el riesgo de un perjuicio real que pueda ser causado al tercero interesado, que, como empleado público del Servicio de Salud de otra Comunidad Autónoma, ha presentado su solicitud para un concreto procedimiento para la cobertura, mediante comisión de servicios, de un puesto adscrito a la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.
En definitiva, no se ve impedimento alguno para que sean facilitados a la reclamante los datos meramente identificativos de la persona que presentó su solicitud para cubrir, mediante comisión de servicios, el puesto de trabajo con código RPT XXX; así como el currículo que esta aportó, en el que necesariamente se han de contener datos de carácter personal distintos a los meramente identificativos del interesado, disociándose, en su caso, aquellos datos de carácter personal especialmente protegidos que contenga el currículo, puesto que para obtenerse esta información sobre los datos especialmente protegidos habrían de darse los presupuestos del artículo 15.1 de la LTAIBG.
No obstante, previamente a la materialización del acceso a la información indicada, es necesario considerar que el artículo 19.3 de la LTAIBG establece:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial en su fundamento de derecho cuarto (el subrayado es añadido):
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
- si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto;
- cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con la persona afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser la Consejería de Sanidad la que lleve a cabo dicho trámite para permitir que la persona afectada pueda formular sus alegaciones si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de la audiencia.
Con ello se garantiza el derecho de los terceros afectados a realizar las alegaciones que estimen oportunas, lo cual debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, precepto donde se establece lo siguiente:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
Como ya se ha apuntado anteriormente, para realizar la correspondiente ponderación, se ha de considerar que la solicitud de acceso a la información pública la formula la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, así como que los órganos de representación de los trabajadores tienen atribuidas, entre sus funciones, la vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, lo que le otorga un derecho reforzado de acceso a la información pública; así como que dicha Junta de Personal tiene la obligación de guardar reserva respecto a los datos de carácter personal de los que tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el tercero interesado era un empleado público de otra Comunidad Autónoma que presentó una solicitud para ocupar otro puesto como empleado público y que los procesos de selección y provisión de los empleados públicos han de estar sujetos a la supervisión de los órganos de representación colectiva.
En consideración a todo lo expuesto, procede estimar la reclamación formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales frente a la Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejería de Sanidad.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales frente a la Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad debe retrotraer el procedimiento para llevar a cabo las siguientes actuaciones:
- 1.º- Dar traslado de la solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a la persona que presentó su solicitud de adjudicación, en régimen de comisión de servicios, del puesto de trabajo de la RPT con código XXX, para que, en el plazo de quince días, aquella pueda realizar las alegaciones que estime oportunas respecto al acceso por la Junta de Personal a su identificación y al currículo que presentó para ocupar el citado puesto, informando a la solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
- 2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho quinto, dictar la correspondiente Resolución para proporcionar a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León la información solicitada por esta, incluyendo la identificación de la persona que presentó su solicitud para ocupar el puesto de trabajo de la RPT con código XXX, así como el currículo adjunto a dicha solicitud, previa disociación de los datos de carácter personal cuyo conocimiento resulte irrelevante para el ejercicio de la función de la reclamante como órgano de representación de los trabajadores.
La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, ha de ser notificada al tercer interesado al que le afecta la información. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, si existe oposición al acceso a la información, este solo debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución al Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales como autora de la reclamación y a la Consejería de Sanidad ante la que se formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.