Estimada 04/02/2026 · 142 días en resolverse

Acceso a expedientes municipales sobre contratos, subvenciones, padrones y gestión económica solicitado por un concejal al Ayuntamiento de Palacios de la Sierra, estimado por la Comisión de Transparencia

D. XXX, concejal de Palacios de la Sierra, solicitó al Ayuntamiento acceso a una extensa lista de expedientes municipales. El Ayuntamiento respondió con una dilación, alegando volumen y falta de personal. El concejal interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia, que la estimó. La Comisión ordena al Ayuntamiento facilitar el acceso a la documentación, permitiendo consulta personal y entrega de copias de los documentos solicitados expresamente, previa disociación de datos irrelevantes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales se rige por su normativa específica (LRBRL, ROF, Ley 7/2018 CyL) con carácter preferente, siendo la LTAIBG supletoria.
2 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de concejales, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022).
3 Las peticiones de acceso a información de concejales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
4 El Ayuntamiento no negó el carácter público de la información ni el derecho de acceso, sino que alegó estar organizando la entrega, sin invocar límites legales.
5 El reconocimiento del derecho de acceso debe entenderse sin perjuicio del deber de reserva y la aplicación de la normativa de protección de datos personales, disociando datos irrelevantes.
6 El acceso puede realizarse mediante consulta personal, pero el Ayuntamiento debe entregar copias de los documentos que el reclamante pida expresamente durante su examen.
7 Las copias de la documentación solicitada deben facilitarse sin cargo alguno, ya que ello va implícito en la condición de concejal y en el ejercicio de su función de control político.

Texto completo

RESOLUCIÓN 37/2026, DE 4 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN

Asunto: Expediente CT-796/2025 / Reclamación frente a la respuesta a la solicitud de acceso a información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra (Burgos), en su condición de miembro de la Corporación municipal

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 15 de septiembre de 2025, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Palacios de la Sierra (Burgos), en su condición de miembro de la Corporación municipal. El objeto de la petición se concretó en los siguientes términos:

  • Contratos fiestas 2025 (actuaciones musicales): memorias, informes de necesidad, retención de crédito, fiscalización previa, expediente de contratación (LCSP), justificación de no fraccionamiento, contrato/aceptación, facturas, conformidades, y publicación en el Perfil del Contratante.
  • Encargo a investigador privado referido a un concejal: decreto de autorización, memoria/justificación, contrato o encargo, retención de crédito y fiscalización, informes de Secretaría e Intervención, factura y conformidad; así como documentación de protección de datos (base jurídica RGPD, acuerdo de encargado art. 28, análisis de proporcionalidad y, en su caso, evaluación de impacto).
  • Expediente completo del impacto ambiental mandado realizar respecto al impacto de los caballos del señor XXX, decreto de autorización, memoria/contratación, retención de crédito y fiscalización, informes de Secretaría e Intervención, factura y conformidad.
  • Subvención de patrimonio cultural (6.000 €): decreto, expediente de concesión/aceptación, cobertura presupuestaria (partida), retención de crédito y fiscalización, ejecución/justificación.
  • Decreto 2281 (XXX): objeto, importe, partida presupuestaria, retención de crédito, fiscalización y documentación contractual.
  • Coto de caza: pliegos, acuerdo de adjudicación por órgano competente, contrato vigente, liquidación del arrendamiento anterior y acreditación de los pagos realizados y fechas de estos; arqueo y estado de cuentas.
  • Aprovechamientos maderables 2024 y 2025: propuestas, lotes y T.S., acuerdos plenarios, enajenación/venta y justificación de ingresos.
  • Padrón de ganadería (2º semestre 2025): expediente completo, informes, listado de titulares y fundamento de exclusiones, incluida la relativa a XXX; copia de la sentencia citada en el expediente.
  • Expedientes padronales con actuaciones de baja o investigación: expediente completo, pruebas incorporadas, diligencias de audiencia y, si procede, documentación relacionada con el informe del investigador.
  • Gastos de protocolo/comunicación: necesidad, autorización, partida, facturas y conformidades.
  • Plan de empleo de personas con discapacidad: comunicación/autorización, bases, resolución de no adhesión y motivación; previsión de incorporación.
  • Prevención de Riesgos Laborales y uso de maquinaria municipal: órdenes de trabajo y habilitación del personal que ha operado tractores u otra maquinaria; cobertura de seguro y PRL.
  • Instalaciones deportivas / gimnasio: Expediente de contratación de máquinas para el gym completo, con las distintas propuestas e informe de contratación. Resumen de que tasas son la inscripción tanto para los residentes como no residentes que aparece en la página web del ayuntamiento, informe de secretaria de existencia o no de ordenanza reguladora.
  • Agua y recaudación: padrones, liquidaciones y cobro por contador y plan de recaudación.
  • Tasas e ingresos públicos: detalle de la caída de 60.000 € en tasas respecto al ejercicio anterior, con desglose por conceptos y motivos. Recordatorio legal: TRLRHL art. 173 (gasto sin crédito), RD 500/1990 (modificaciones y R.E.C.), LCSP arts. 99.2 y 118 (no fraccionamiento y contrato menor), RGPD/LOPDGDD (base jurídica, proporcionalidad, encargo a terceros), RD 1690/1986 (padrón: audiencia e indicios).

Por todo ello, SOLICITO:

  1. el acceso inmediato a Gestiona con perfil de concejal o, en su defecto, la puesta a disposición en un plazo máximo de 5 días hábiles de los expedientes mencionados;
  2. que se me permita su examen e inspección y obtener copias;
  3. que se deje constancia de la presente solicitud y de la fecha de puesta a disposición.

Con fecha 26 de septiembre de 2025, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra respondió a la anterior solicitud en los siguientes términos:

“El día 15 se registró por sede una instancia suya con N.º de XXX en la cual se nos solicitan muchas cuestiones; se ha tomado nota de todas ellas y se le hará llegar la contestación en cuanto nos sea posible. Le informo que la secretaria acaba de incorporarse a este puesto en Palacios de la Sierra, de la bolsa de secretarios interinos procedente de la JCYL y es la primera vez que ejerce esta profesión. Aparte de estas cuestiones que usted nos plantea, hay otros muchos asuntos pendientes, debido a las ausencias y cambios en la secretaría durante más de dos años, circunstancia que usted conoce perfectamente. Como concejal, sabrá que nosotros nos debemos a los ciudadanos y se está trabajando sin descanso para dar soluciones a todas las necesidades y peticiones que había retrasadas y las actuales, priorizando siempre lo más urgente. Esta presidencia y la secretaria están preparando la documentación y consultando la base legal, para dar contestación a sus peticiones”.

Ante esta Respuesta, D. XXX se dirigió de nuevo al Ayuntamiento de Palacios de la Sierra, mediante instancia fechada el mismo 26 de septiembre de 2025, para solicitar lo siguiente:

  1. Que, en la medida de lo posible y en un plazo breve (cinco días hábiles), se me habilite de nuevo acceso de lectura en la plataforma Gestiona con perfil de concejal, tal como ya se me reconoció al inicio de esta legislatura.
  2. Subsidiariamente, que se vayan poniendo a mi disposición, de forma progresiva si fuera necesario, los expedientes solicitados en mi escrito de 15 de septiembre de 2025, con fecha límite de entrega completa no superior a 20 días hábiles desde la recepción del presente requerimiento
  3. Que, en caso de imposibilidad de facilitar el acceso, se emita resolución motivada conforme a la legislación vigente, con cita expresa de la base legal y de las vías de recurso.

Aclaro expresamente que este requerimiento no pretende obstaculizar la gestión municipal, sino garantizar el ejercicio normal de mis funciones de concejal, en un marco de transparencia y colaboración institucional”.

Segundo.- Con fecha 8 de octubre de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación municipal de Palacios de la Sierra, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Palacios de la Sierra poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 23 de enero de 2026, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra a nuestra solicitud de informe en los siguientes términos:

  1. Solicitud de acceso
    El interesado D. XXX ha formulado múltiples solicitudes registradas en este Ayuntamiento solicitando, entre otros, acceso a diversos expedientes y documentación municipal.
  2. Tramitación y respuesta municipal
    Se han remitido contestaciones firmadas electrónicamente por la Sra. Alcaldesa informando de la recepción de las solicitudes y de su tramitación dada su amplitud.
  3. Actuaciones posteriores/disponibilidad
    Las solicitudes presentadas por el interesado comprenden un volumen elevado de documentación y afectan a diversos expedientes municipales, parte de los cuales se encuentran en soporte no digitalizado o requieren labores de localización, ordenación y preparación para su consulta o se encuentran aún incompletos, al tratarse de expedientes tramitados en distintos periodos y por diferentes Secretarios.
    A fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso y compatibilizarlo con el normal funcionamiento de los servicios municipales, este Ayuntamiento está organizando la puesta a disposición de la información de forma ordenada y progresiva, facilitando el acceso por bloques y, en su caso, mediante consulta presencial con cita previa y horario habilitado, sin perjuicio de la remisión de copias electrónicas cuando sea posible, todo ello con observancia de la normativa aplicable y, en particular, de la protección de datos personales.
    Asimismo, tras la reciente incorporación de esta Secretaría-Intervención, se está procediendo a la revisión y regularización de diversa documentación y expedientes pendientes, priorizando la prestación del servicio público y el cumplimiento de las obligaciones legales.
    En caso de resultar necesario para una correcta identificación de la documentación solicitada, se requerirá al interesado para que concrete o delimite determinados extremos, con el fin de facilitar una tramitación más ágil y eficaz.
    El Ayuntamiento queda a disposición de este Comisionado para aportar cuanta información adicional se estime necesaria o realizar las aclaraciones oportunas.
    Se remite asimismo, captura del registro localizado hasta la fecha relativo a las solicitudes de acceso del interesado y las contestaciones efectuadas. Dado el carácter sucesivo y amplio de las solicitudes presentadas, se está procediendo a su ordenación y agrupación documental, sin perjuicio de completar la remisión de la documentación que fuese necesaria si así fuese requerido por ese Comisionado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es Concejal del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.

Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.

Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).

Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.

Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:

  1. Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
  2. Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

    c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
  3. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).

Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.

En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:

“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”.

Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 8 de octubre de 2025, frente a la respuesta a la solicitud de información pública de fecha 26 de septiembre de 2025; por lo tanto, la reclamación fue presentada en tiempo y forma.

Quinto.- Comenzando con el análisis de la actuación administrativa impugnada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere a una serie de expedientes del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra identificados en el Antecedente de Derecho Primero de esta Resolución y, por lo tanto, de información pública a los efectos del precepto anteriormente transcrito.

Con relación a ello, ni en la respuesta dada al ahora reclamante por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra de fecha 26 de septiembre de 2025, ni en el informe remitido por el Ayuntamiento a esta Comisión de Transparencia, se niega el carácter de información pública de los expedientes solicitados, ni el derecho de acceso a los mismos por parte del solicitante. Por el contrario, se afirma que se están llevando a cabo las acciones necesarias para poner a disposición del ahora reclamante la información que ha solicitado.

Así, en la respuesta dada a la petición de la información a la que se ha hecho referencia, se incida que “Esta presidencia y la secretaria están preparando la documentación y consultando la base legal, para dar contestación a sus peticiones”. En cuanto al informe remitido a esta Comisión de Transparencia por parte del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra, también se indica que “A fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso y compatibilizarlo con el normal funcionamiento de los servicios municipales, este Ayuntamiento está organizando la puesta a disposición de la información de forma ordenada y progresiva, facilitando el acceso por bloques y, en su caso, mediante consulta presencial con cita previa y horario habilitado, sin perjuicio de la remisión de copias electrónicas cuando sea posible, todo ello con observancia de la normativa aplicable y, en particular, de la protección de datos personales”.

Por lo expuesto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra haya invocado la concurrencia de cualquiera de ellos, ni por parte de esta Comisión de Transparencia se observe la presencia de tales límites.

Cabe señalar, no obstante, que el reconocimiento del derecho de acceso a la información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo electo.

Con todo ello, al margen de la anterior restricción, se debe facilitar al reclamante la información que ha solicitado, salvo que, en su caso, no exista la misma. A tal efecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el supuesto de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.

En el caso que aquí nos compete, debemos tener en consideración la condición de Concejal del Ayuntamiento de Palacios de la Sierra del solicitante de la información y de que éste ha pedido el acceso, bien a través de la plataforma de Gestiona con el perfil de Concejal, bien de otro modo que le permita el examen e inspección de la documentación y la obtención de las copias que solicite.

Con ello, si bien el Ayuntamiento puede poner a disposición del reclamante la información por vía electrónica, también parece satisfacer la pretensión del interesado la consulta personal como medio de acceso a la información. De esta forma, se podría conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información con el normal funcionamiento del Ayuntamiento, dado que, en el informe que este ha remitido a la Comisión de Transparencia, se pone de manifiesto que el volumen de la información solicitada es elevado y que se está llevando a cabo la organización de dicha información, alguna de la cual no está en soporte digitalizado; comprometiéndose igualmente el Ayuntamiento a facilitar copias electrónicas cuando sea posible.

A tal efecto, como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la consulta personal puede considerarse una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.

En consecuencia, si el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra considerase que proporcionar una copia de la documentación al solicitante podría afectar al normal funcionamiento del Ayuntamiento, este puede ofrecer al reclamante el acceso a la información mediante la consulta personal de la documentación donde se contenga aquella. No obstante, durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos consultados que se indiquen.

En cuanto a esta posibilidad de que el reclamante pueda obtener copia de la documentación solicitada, en los términos que además así pedía en su escrito de solicitud de información pública, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF limita el derecho a obtener copias de la información solicitada a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:

  1. El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
  2. Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política.
  3. Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
  4. Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
  5. Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.

En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, prescribe “En ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.

En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un Concejal pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de aquellos, debiendo considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.

Y, en todo caso, dado que en el supuesto que nos atañe el derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, las copias de la documentación solicitadas deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de Concejal del reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación frente a la respuesta dada a la solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Palacios de la Sierra (Burgos), en su condición de miembro de la Corporación municipal.

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante el acceso a la documentación que ha pedido en su escrito de solicitud de información pública y que está relacionada en el antecedente de hecho primero de esta Resolución, previa disociación de aquellos datos que sean irrelevantes para el ejercicio de la función de Concejal del solicitante. Este acceso puede tener lugar a través de una consulta personal de la información, sin perjuicio de que deba entregarse al reclamante una copia de la documentación que este pida expresamente con ocasión de su examen.

Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Palacios de la Sierra.

Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.