D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos información sobre expedientes sancionadores por colocación de carteles en los últimos 10 años. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando abuso de derecho y falta de personal. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar el número de expedientes y la identidad de las personas jurídicas sancionadas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 27/2026, DE 4 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN
Asunto: Expediente CT-272/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de mayo de 2024, tuvo entrada en el registro de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Burgos. Su objeto se formuló en los siguientes términos:
“1.- Cuántos expedientes por poner carteles en Burgos han abierto desde la Concejalía de Sanidad en los 10 últimos años, a quiénes, dónde, cuándo, por qué, etc. (…)
2.- (…) Pedimos especificar de qué carteles se trata, temática, cuántos, dónde concretamente estaban, fotos, etc., pues en esos alrededores que dicen hay muchos carteles todos los días del año y a lo mejor nos quieren cargar la responsabilidad que no nos corresponden. Tenemos fotos, gracias.
3.- Cuántos expedientes por poner carteles en Burgos ha abierto la Concejalía de Sanidad a nuestro querido Ayuntamiento de Burgos, Concejalías, IMC, Junta de CyL, Diputación, VIII Centenario, Gobierno de España, cualquiera de sus Ministerios, etc., desde que se aprueba la famosa Ordenanza hasta día de la fecha. En su caso de qué carteles se trataba, dónde, cuánto, etc. A lo mejor no han abierto alguno y estamos ante un trato de favor y falta de equidad, pues toda la ciudadanía sabemos qué han puesto y ponen decenas de miles. Estos hechos les inhabilita para abrir expedientes a cualquiera por dicho motivo ¿no os parece?
(…) Archivar el expediente y no nos compliquemos la vida (…)”
Segundo.- Con fecha 10 de septiembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
En este escrito el reclamante solicita a la Comisión de Transparencia para que se requiera al Ayuntamiento de Burgos en los siguientes términos:
“1.- Los Policías Locales XXX y XXX cuántas Sanciones por poner Carteles en Burgos han realizado a lo largo de su vida profesional y a quiénes. A lo mejor somos los únicos.
2.- Dichos Policías que especifiquen de qué Carteles se trata – temáticas, cuántos, concretamente dónde estaban puestos, cuántos incautaron y de qué temáticas los incautados, etc, pues, en esa zona se ponen cantidad de Carteles de todo tipo muchos días y variopintas temáticas que no nos competen. No quieran imputarnos hechos que no nos corresponden.
3.- Cuántas denuncias y expedientes tiene nuestro amable Ayuntamiento de Burgos a lo largo de la última década, cuándo han sido y por qué. Si así fuera los importes pagados. A lo mejor no tienen ninguna denuncia, expediente, multa, ni han pagado jamás, etc. siendo los protagonistas anunciantes con su logotipo de miles de Carteles pegados por toda la ciudad, incluidas Elecciones Políticas de todo tipo.
4.- Cuántas denuncias y expedientes han puesto los Policías XXX y XXX en la última década, a quienes, por qué, e importes pagados por dichas causas, etc. A lo mejor somos los únicos.
5.- Pedir la recusación firme por enemistad manifiesta del Juez Instructor XXX y su secretaria XXX, que ellos mismos reconocen en su respuesta y que les inhabilita por falta de equidad, imparcialidad y neutralidad que se les exige. No apartarse voluntariamente con estos precedentes es una irregularidad manifiesta que puede tener su repercusión. Hay muchos precedentes judiciales de estas cuestiones.
Ruego las respuestas las hagan por correo electrónico y por correo postal”
Tercero.- Una vez subsanada por el reclamante su reclamación inicial, previo requerimiento realizado a tal efecto por el Secretario de esta Comisión, nos dirigimos al Ayuntamiento de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 14 de febrero de 2025, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, por parte del Servicio de Medio Ambiente y Sanidad del Ayuntamiento de Burgos, en la cual se indicó lo siguiente:
“Vista la solicitud requerida por el Comisionado de la Transparencia en relación al expediente CT-272/2024 / Reclamación sobre acceso a la información pública relativa a la petición de información por don XXX se ha de indicar que: (…) Pues bien, vista la documentación que consta en el presente expediente XXX en relación a la información solicitada por el interesado don XXX, se ha de indicar que, por parte de este Servicio de Medio Ambiente, se procedió a dar respuesta a la misma y en concreto, en la propuesta de resolución de fecha 25 de abril de 2024 notificada al interesado en fecha 7 de mayo de 2024 en la que se le indicó «Pues bien, en relación a la solicitud de información planteada por el alegante, se ha de indicar que se entiende que no procede dar dicha información por ser abusiva dado que si se atendiese a la misma implicaría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de trabajo y el servicio público que tiene encomendado, todo ello, dado que en el Servicio de Medio Ambiente y Sanidad, solamente existe una persona encargada de la tramitación y gestión de los expedientes sancionadores, en relación a las diversas ordenanzas municipales del Servicio (Ordenanza de Limpieza (Pegada de carteles, grafitis, basuras), así como en materia de la Ordenanza Municipal de Drogodependencias (Botellón, Venta de Bebidas de Alcohol a menores), Ordenanza Municipal de Zonas Verdes y Arbolado (Infracciones por daños en los jardines, parques, etc.) Ordenanza de Residuos y Aguas (Vertidos etc.) de forma que, por tanto, el tramitar dicha solicitud implicaría una paralización a la decena de expedientes de sanciones que se tramitan es este Servicio».
Respuesta a estos efectos que se entiende adecuada y justificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, todo ello además siendo la solicitud planteada por el alegante, no admisible, dado que la misma se pide con el objeto o con el fin claramente de evitar la aplicación de la imposición por parte de este Ayuntamiento de la correspondiente sanción por comisión de una infracción administrativa de la Ordenanza municipal de Limpieza del Ayuntamiento de Burgos, recordando que precisamente una de las causas que permiten no dar información, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Transparencia en sus criterio interpretativos es:
La solicitud no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Que es lo que, de forma reiterada y manifiesta, busca el interesado don XXX a través de los reiterados incumplimientos a la ordenanza municipal de limpieza y que conoce perfectamente, tal y como se pone de manifiesto en las múltiples denuncias impuestas por los agentes de la policía local del Área de Seguridad Pública y Emergencias del Ayuntamiento de Burgos.
De forma, que, en consecuencia, de acuerdo con lo indicado anteriormente, se entiende que la información solicitada por el interesado, don XXX debe ser inadmitida de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la indicada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por las razones manifestadas a lo largo del presente informe”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que formuló la solicitud de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 10 de septiembre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 23 de mayo de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
La propuesta de resolución a la que se refiere el Ayuntamiento de Burgos en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia es la adoptada en el marco de un procedimiento sancionador incoado al reclamante por “unos hechos consistentes en colocar carteles por la zona de C/ XXX”. Como es obvio, considerando la fecha de esta propuesta de resolución y la de la solicitud de información referida en el antecedente primero de esta Resolución, la respuesta municipal contenida en aquella propuesta se refiere a una petición de información anterior a la presentada con fecha 23 de mayo de 2024, petición que, además, se encontraba contenida en un escrito de alegaciones realizado por el reclamante en el citado procedimiento punitivo. Por tanto, desde un punto de vista formal, la citada respuesta del Ayuntamiento ni puede ser considerada una Resolución formal expresa de una solicitud de información pública, ni, en consecuencia, constituye el objeto de esta reclamación, sin perjuicio de que lo en ella afirmado sea objeto de valoración por esta Comisión de Transparencia en los siguientes fundamentos jurídicos al haber sido incorporado al informe remitido.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, la información solicitada se refiere al número de expedientes sancionadores que el Ayuntamiento de Burgos ha abierto en los últimos 10 años por la colocación de carteles, solicitando la concreción de quiénes han sido sancionados, cuándo, la ubicación de los carteles, el motivo de la sanción, así como la concreción de la temática del cartel objeto de sanción, y, por último, preguntando si han sido sancionados diversas administraciones (ya sea el propio Ayuntamiento de Burgos, como la Junta de Castilla y León, etc.) por este mismo motivo, esto es, por la colocación de carteles.
La Ordenanza municipal de limpieza del Ayuntamiento de Burgos regula en su título II las infracciones y sanciones en este ámbito, tipificando como infracción grave en la letra c) de su artículo 18 la conducta consistente en “fijar en fachadas, mobiliario urbano o árboles toda clase de publicidad, así como colocar publicidad en los vehículos estacionados en la vía pública, incumpliendo lo previsto en esta ordenanza”
Desconoce esta Comisión de Transparencia los expedientes que se hayan incoado y resuelto por el Ayuntamiento de Burgos en el período temporal comprendido entre los años 2014-2024 por la comisión del tipo infractor antes señalado, pero no parece controvertido que la información relacionada con estos procedimientos cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de Burgos, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Ciertamente, el Ayuntamiento de Burgos no discute el carácter de información pública de lo solicitado por el reclamante pero niega el derecho de este a acceder a ella en la propuesta de resolución de 25 de abril de 2024, adoptada en el marco de un procedimiento sancionador, argumentando que se trata de una petición de información abusiva que justificaría su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Sobre esta cuestión, procede comenzar señalando que, en relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”
Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión alegada aquí por el Ayuntamiento de Burgos para denegar la información (carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG), debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”
Pues bien, en atención a los argumentos jurídicos expuestos, esta Comisión considera que, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, no se ha fundamentado correctamente la concurrencia de la causa de inadmisión señalada en la solicitud de información pública presentada por D. XXX.
Así, en primer lugar, no podemos considerar acreditado que el solicitante tenga como objeto en su petición de información la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa, tal y como el informe del Ayuntamiento de Burgos indica. En este supuesto el reclamante persigue verificar que no es la única persona o entidad que está siendo objeto de sanción por la colocación de carteles y, con ello, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, lo cual encuentra acomodo en las finalidades perseguidas por la LTAIBG.
En segundo lugar, tampoco el Ayuntamiento de Burgos ha explicado, en forma alguna, la dificultad que existe en proporcionar información sobre los expedientes sancionadores abiertos como consecuencia de la colocación de carteles, limitándose a manifestar que para poder proporcionar esa información, solo existe una persona en todo el Ayuntamiento de Burgos capaz de responder, que es la encargada de la tramitación y gestión de los expedientes sancionadores en relación con diversas ordenanzas municipales del Servicio de Medio Ambiente y Sanidad. Ciertamente, esta persona que menciona el Ayuntamiento de Burgos será quien mejor podrá responder al reclamante, pero esta Comisión de Transparencia considera que no se ha acreditado que proporcionar, cuando menos, una parte de la información solicitada pueda conducir a la paralización del servicio.
En consecuencia, no se observa que, en principio, concurra en el supuesto planteado alguno de los límites que impidan el citado acceso o alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG, incluida la contemplada en la letra e) del apartado 1 del precepto (carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia).
Por otro lado, el reclamante solicita la identificación de las personas o entidades sancionadas. A este respecto, debemos tener presente el segundo párrafo del artículo 15.1 de LTAIBG, norma donde se regula la protección de los datos personales en el marco del procedimiento del derecho de acceso a la información pública, se dispone que “si la información incluyese datos personales (…) relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”.
Sin embargo, la protección de datos personales ampara a las personas físicas pero no a las jurídicas. Así se desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 547/2023, de 4 de mayo, fija la interpretación del artículo 15.1 de la LTAIBG y establece como doctrina que “el límite al derecho de acceso a la información pública relacionada con sanciones administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor solo se refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas jurídicas”.
En consecuencia, el límite relativo a la protección de datos personales es aplicable a todas las personas físicas sancionadas por la colocación de carteles en Burgos pero no en relación con las personas jurídicas que pudieran haber incurrido en la misma sanción y realizando el test del daño parece que el derecho a la divulgación de esta información pueda prevalecer frente al interés particular de aquellas en que tal información no sea conocida, considerando que se trata de verificar que el reclamante no es la única persona que está siendo objeto de sanción por este hecho en el Ayuntamiento de Burgos.
Ahora bien, desde un punto de vista formal, se debe tener en cuenta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con las personas jurídicas afectadas, en su caso, por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de Burgos quien lleve a cabo aquel para permitir que tales personas jurídicas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite
Por último, destacar que en la reclamación se hace referencia a otras cuestiones (como el número de sanciones por poner carteles que hayan denunciado los policías locales XXX y XXX, etc.), pero ello no puede ser objeto de estudio en esta reclamación que solo debe atender al contenido de lo solicitado al Ayuntamiento de Burgos con fecha 23 de mayo de 2024.
Sexto.- Otra cuestión que plantea el reclamante es la petición de archivo de las actuaciones sancionadoras incoadas por el Ayuntamiento de Burgos por la colocación de carteles por aquel o, ya en el escrito de reclamación, la petición de recusación del instructor y de la secretaria del procedimiento por enemistad manifiesta con ambos.
Pues bien, excede el ámbito competencial de esta Comisión pronunciarse sobre la necesidad o no de archivar dichas actuaciones o sobre la recusación ya que, como establece el artículo 20.1 de la LTAIBG, la Comisión de Transparencia debe limitarse a pronunciarse sobre el acceso a la información pública solicitada por el reclamante, sin que tenga competencia para pronunciarse sobre otras cuestiones aun cuando se encuentren más o menos relacionas con la información pedida.
Séptimo.- En cuanto a la materialización, en su caso, del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene una dirección postal y una dirección de correo electrónico, cualquiera de las cuales pueden ser utilizadas para facilitar el acceso a la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Burgos debe:
- Facilitar al reclamante la información sobre el número de expedientes sancionadores incoados y resueltos por el Ayuntamiento de Burgos en el periodo temporal 2014-2024 por la comisión de la infracción tipificada en la Ordenanza municipal de limpieza del Ayuntamiento de Burgos consistente en fijar en fachadas, mobiliario urbano o árboles toda clase de publicidad incumpliendo lo previsto en ella, especificando, en su caso, los hechos que motivaron los correspondientes procedimientos sancionadores.
- En el caso de que alguno o algunos de los sujetos infractores finalmente sancionados hubieran sido personas jurídicas, realizar las siguientes actuaciones:
- Dar traslado de la solicitud de esta identificación a las personas jurídicas afectadas, para que, en el plazo de quince días, estas puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia.
- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto, facilitar al reclamante la identificación de las personas jurídicas sancionadas.
La Resolución a través de la cual se facilite esta identificación concreta, además de al solicitante de la información, ha de ser notificada a las personas jurídicas afectadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la identificación señalada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Burgos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.