Estimada 04/02/2026 · 656 días en resolverse

Reclamación de un concejal ante la falta de acceso a información pública económica y administrativa del Ayuntamiento de Muñopedro

Un concejal de Muñopedro solicitó diversa información económica y administrativa al Ayuntamiento, alegando falta de acceso. El Ayuntamiento sostuvo que el acceso estaba concedido por silencio positivo y disponible vía plataforma GESTIONA. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información, ya que no se acreditó el acceso efectivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales es un derecho fundamental vinculado al derecho de participación política (art. 23 CE) y se rige preferentemente por la LRBRL y el ROF, con aplicación supletoria de la LTAIBG.
2 La legitimación de los cargos locales para reclamar ante organismos de garantía de transparencia está confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 312/2022).
3 Es procedente interponer reclamación ante la Comisión de Transparencia incluso frente a resoluciones presuntas estimatorias (silencio positivo) cuando la Administración no materializa efectivamente la entrega de la información.
4 La disponibilidad de la información en una plataforma digital municipal no exime a la Administración de su obligación de facilitar el acceso por el medio solicitado si no se acredita que el interesado ha podido acceder a los datos concretos.
5 El acceso a la información solicitada debe realizarse previa disociación de datos personales irrelevantes para la función del concejal, aunque se mantiene el derecho a conocer la identidad de los beneficiarios de obsequios municipales.

Texto completo

Resoluci uevoacute;n 25/2026, de 4 de febrero, de la Comisi uevoacute;n de Transparencia de Castilla y Le uevoacute;n

Asunto: Expediente CT-267/2024 / Reclamaci uevoacute;n frente a la falta de acceso a una informaci uevoacute;n p uevoacute;blica solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro (Segovia), en su condici uevoacute;n de miembro de la Corporaci uevoacute;n municipal

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 19 de abril de 2024, D. XXX, en su condici uevoacute;n de Concejal del Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro (Segovia), present uevoacute; una solicitud de informaci uevoacute;n p uevoacute;blica ante esta Entidad Local. En concreto, la solicitud estaba dirigida a obtener la siguiente informaci uevoacute;n:

"- Copia del Decreto dictado por la Alcald uevoacute;a, de autorizaci uevoacute;n barra-chiringuito, fiestas San Miguel 2023. - Nombres de los 5 vecinos obsequiados por el Ayuntamiento con lotes de alimentos de Segovia, procedentes de la Diputaci uevoacute;n Provincial de Segovia. - Facturas de obsequio o cesta, recibidos por los trabajadores municipales en las pasadas navidades 2023. - Dinero recaudado por la venta de ticket durante la matanza en el d uevoacute;a de San Ant uevoacute;n 2024. Comprobante de ingreso dinero recaudado. - Facturas gastos fiesta San Ant uevoacute;n 2024. Copia de transferencias de los pagos. - Movimientos cuenta corriente vinculada al ayuntamiento desde 1 marzo de 2024 hasta 15 de abril de 2024, tanto gastos como ingresos. - Licencias de obras menor y mayor, permisos de ocupaci uevoacute;n v uevoacute;a p uevoacute;blica desde 1 de marzo de 2024 hasta 15 de abril de 2024. - Facturas a uevoacute;o 2023 y 2024, empresa encargada del mantenimiento de la luminaria del municipio. - Ingresos y autorizaciones del uso del sal uevoacute;n municipal desde el 1 de enero de 2024 hasta el 30 de abril de 2024. - Ingresos por parte de la peluquera y pod uevoacute;logo por prestar servicio en el centro de jubilados".

Segundo.- Con fecha 28 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisi uevoacute;n de Transparencia de Castilla y Le uevoacute;n a trav uevoacute;s del Procurador del Com uevoacute;n, Instituci uevoacute;n a la que se encuentra adscrita esta Comisi uevoacute;n pero respecto de la que act uevoacute;a con separaci uevoacute;n de funciones, un escrito que ha sido calificado como una reclamaci uevoacute;n presentada por D. XXX, en su condici uevoacute;n de miembro de la Corporaci uevoacute;n municipal de Mu uevoacute;nopedro, frente a la falta de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamaci uevoacute;n, esta Comisi uevoacute;n de Transparencia se dirigi uevoacute; al Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro poniendo de manifiesto su recepci uevoacute;n y solicitando que nos informase sobre la actuaci uevoacute;n que hab uevoacute;a dado lugar a la citada reclamaci uevoacute;n.

Con fecha 6 de marzo de 2025, se recibi uevoacute; la contestaci uevoacute;n del Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro a nuestra solicitud de informe donde se expone que la solicitud de informaci uevoacute;n presentada se hab uevoacute;a estimado en virtud de silencio positivo conforme a lo previsto en el art uevoacute;culo 14.2 del Reglamento de Organizaci uevoacute;n, Funcionamiento y R uevoacute;gimen Jur uevoacute;dico de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; que el Ayuntamiento tiene todos los expedientes digitalizados y cuenta con la plataforma GESTIONA, que permite al reclamante el acceso a todos los documentos y expedientes; concluy uevoacute;ndose que, en definitiva, " el derecho a acceder a la informaci uevoacute;n se ha concedido de acuerdo con la normativa aplicable, mediante el r uevoacute;gimen de silencio administrativo estimatorio, y nunca se ha denegado el acceso a la informaci uevoacute;n".

II. FUNDAMENTOS JUR uevoacute;DICOS

Primero.- El art uevoacute;culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resoluci uevoacute;n expresa o presunta en materia de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica podr uevoacute; interponerse una reclamaci uevoacute;n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con car uevoacute;cter potestativo y previo a su impugnaci uevoacute;n en v uevoacute;a contencioso-administrativa.

La disposici uevoacute;n adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resoluci uevoacute;n de la reclamaci uevoacute;n prevista en el art uevoacute;culo 24 citado corresponder uevoacute;, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Aut uevoacute;nomas y su sector p uevoacute;blico, y por las Entidades Locales comprendidas en su uevoacute;mbito territorial, al uevoacute;rgano independiente que determinen las Comunidades Aut uevoacute;nomas. En Castilla y Le uevoacute;n ese uevoacute;rgano es esta Comisi uevoacute;n de Transparencia, a quien corresponde la tramitaci uevoacute;n y resoluci uevoacute;n de aquella reclamaci uevoacute;n, ajust uevoacute;ndose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com uevoacute;n de las Administraciones P uevoacute;blicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los art uevoacute;culos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participaci uevoacute;n Ciudadana de Castilla y Le uevoacute;n, se crea la Comisi uevoacute;n de Transparencia para el conocimiento y resoluci uevoacute;n de las reclamaciones que, con car uevoacute;cter potestativo y previo a su impugnaci uevoacute;n contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica dictadas por los organismos y entidades del sector p uevoacute;blico auton uevoacute;mico relacionadas en el art uevoacute;culo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector P uevoacute;blico de la Comunidad de Castilla y Le uevoacute;n; por las corporaciones de derecho p uevoacute;blico cuyo uevoacute;mbito de actuaci uevoacute;n se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Aut uevoacute;noma; por las Entidades Locales de Castilla y Le uevoacute;n y su sector p uevoacute;blico; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisi uevoacute;n es competente para resolver la reclamaci uevoacute;n antes identificada.

Segundo.- Como cuesti uevoacute;n previa al an uevoacute;lisis de la actuaci uevoacute;n impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisi uevoacute;n de Transparencia para resolver la reclamaci uevoacute;n presentada, considerando que su autor es miembro de la Corporaci uevoacute;n local de Mu uevoacute;nopedro y que el objeto de su impugnaci uevoacute;n es la falta de acceso a una informaci uevoacute;n solicitada por este en el ejercicio de tal condici uevoacute;n.

Con car uevoacute;cter general, el art uevoacute;culo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de R uevoacute;gimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisi uevoacute;n de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporaci uevoacute;n y resulten precisos para el desarrollo de su funci uevoacute;n. Este precepto se desarrolla en los art uevoacute;culos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organizaci uevoacute;n, Funcionamiento y R uevoacute;gimen Jur uevoacute;dico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un r uevoacute;gimen espec uevoacute;fico de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica por raz uevoacute;n del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobaci uevoacute;n de la LTAIBG, regulador de un derecho a la informaci uevoacute;n reforzado debido a su vinculaci uevoacute;n directa con un derecho fundamental, como es el de participaci uevoacute;n y representaci uevoacute;n pol uevoacute;tica postulado en el art uevoacute;culo 23 de la Constituci uevoacute;n Espa uevoacute;ola.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposici uevoacute;n adicional primera de la LTAIBG, " se regir uevoacute;n por su normativa espec uevoacute;fica, y por esta Ley con car uevoacute;cter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un r uevoacute;gimen jur uevoacute;dico espec uevoacute;fico de acceso a la informaci uevoacute;n". Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prev uevoacute;n un mecanismo espec uevoacute;fico de garant uevoacute;a distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente an uevoacute;logo a la reclamaci uevoacute;n regulada en el citado art uevoacute;culo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar tambi uevoacute;n este mecanismo de garant uevoacute;a.

Esta legitimaci uevoacute;n de los cargos locales para presentar la reclamaci uevoacute;n prevista en la LTAIBG ante los correspondientes uevoacute;rganos independientes de garant uevoacute;a, que ya ven uevoacute;a reconociendo esta Comisi uevoacute;n de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia n uevoacute;m. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se se uevoacute;ala que "(…) el hecho de que en la normativa de r uevoacute;gimen local exista una regulaci uevoacute;n espec uevoacute;fica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la informaci uevoacute;n por parte de los miembros de la Corporaci uevoacute;n en modo alguno excluye que (…) contra la resoluci uevoacute;n que deniegue en todo o en parte el acceso a la informaci uevoacute;n el interesado pueda formular la reclamaci uevoacute;n que se regula en el art uevoacute;culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica y buen gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto).

Tercero.- La asunci uevoacute;n de la competencia de esta Comisi uevoacute;n de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la informaci uevoacute;n no impide que el r uevoacute;gimen jur uevoacute;dico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma espec uevoacute;fica en los art uevoacute;culos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando tambi uevoacute;n aplicables en Castilla y Le uevoacute;n las previsiones recogidas en la Secci uevoacute;n 2.ª del Cap uevoacute;tulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcald uevoacute;as y Presidencias de Diputaci uevoacute;n, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la informaci uevoacute;n en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, tambi uevoacute;n en su fundamento de derecho cuarto, que "(…) la normativa de r uevoacute;gimen local contiene una regulaci uevoacute;n que desarrolla el derecho de acceso a la informaci uevoacute;n en dicho uevoacute;mbito por parte de los miembros de la corporaci uevoacute;n local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposici uevoacute;n adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho r uevoacute;gimen espec uevoacute;fico habr uevoacute; de ser aplicado con car uevoacute;cter preferente a la regulaci uevoacute;n de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicaci uevoacute;n supletoria (…)”.

Entre otras y sin perjuicio de lo que m uevoacute;s adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de r uevoacute;gimen local establece al respecto las siguientes previsiones:

  1. Las peticiones de acceso a la informaci uevoacute;n se entender uevoacute;n concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el t uevoacute;rmino de cinco d uevoacute;as, a contar desde la fecha de la solicitud (art uevoacute;culos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
  2. Los servicios administrativos est uevoacute;n obligados a facilitar la informaci uevoacute;n, sin necesidad de que el miembro de la Corporaci uevoacute;n acredite estar autorizado, entre otros casos, cuando se trate del acceso a la informaci uevoacute;n o documentaci uevoacute;n de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (art uevoacute;culos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
  3. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentaci uevoacute;n podr uevoacute; realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitar uevoacute; a los casos de acceso libre de los Concejales a la informaci uevoacute;n y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (art uevoacute;culos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, as uevoacute; como 16.1 a) del ROF).

Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ning uevoacute;n caso, de menos garant uevoacute;as que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la informaci uevoacute;n, raz uevoacute;n por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislaci uevoacute;n de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea m uevoacute;s restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtenci uevoacute;n de copias o la aplicaci uevoacute;n de los l uevoacute;mites al acceso a la informaci uevoacute;n.

En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le uevoacute;n ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:

"(…) en caso de duda, la decisi uevoacute;n municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentaci uevoacute;n que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposici uevoacute;n realiza una «bater uevoacute;a de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporaci uevoacute;n municipal. Cabe preguntarse la situaci uevoacute;n pasiva; ¿en qu uevoacute; perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposici uevoacute;n tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmaci uevoacute;n de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no s uevoacute;lo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtenci uevoacute;n de copias, por ejemplo".

Cuarto.- La reclamaci uevoacute;n ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigi uevoacute; la solicitud de informaci uevoacute;n p uevoacute;blica al Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro.

Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamaci uevoacute;n que ahora se resuelve, la pretensi uevoacute;n de acceso a la informaci uevoacute;n que hab uevoacute;a sido solicitada con fecha 24 de febrero de 2024 deb uevoacute;a entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los art uevoacute;culos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF, tal y como se argumenta por parte del Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro en el informe remitido a esta Comisi uevoacute;n de Transparencia. Por tanto, el objeto de la reclamaci uevoacute;n era una resoluci uevoacute;n presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a la informaci uevoacute;n identificada en la petici uevoacute;n referida en el antecedente primero de esta Resoluci uevoacute;n.

No obstante, tambi uevoacute;n hay que tener en cuenta que, con car uevoacute;cter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestaci uevoacute;n p uevoacute;blica, algo que materialmente debe producir o entregar la Administraci uevoacute;n, el acto presunto, desde un punto de vista pr uevoacute;ctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtenci uevoacute;n del acceso a la informaci uevoacute;n pedida).

En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisi uevoacute;n de Garant uevoacute;a del Derecho de Acceso a la Informaci uevoacute;n p uevoacute;blica de Catalu uevoacute;nya (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamaci uevoacute;n en caso de silencio administrativo, la previsiones del legislador de crear uevoacute;rganos de garant uevoacute;a en materia de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica que se ofrecen como alternativa a la v uevoacute;a jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garant uevoacute;a del derecho de acceso a la informaci uevoacute;n, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administraci uevoacute;n al no cumplir con su obligaci uevoacute;n de resolver, cuando el silencio sea positivo.

En consecuencia, puesto que los art uevoacute;culos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisi uevoacute;n de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica, resulta coherente con la letra y con el esp uevoacute;ritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan tambi uevoacute;n las estimatorias. Lo contrario implicar uevoacute;a que en estos casos se "beneficiara" la actuaci uevoacute;n incorrecta de la Administraci uevoacute;n consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustraci uevoacute;n del leg uevoacute;timo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este uevoacute;rgano de garant uevoacute;a del derecho de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica.

En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el art uevoacute;culo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el d uevoacute;a siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En este supuesto concreto, la reclamaci uevoacute;n fue registrada ante esta Comisi uevoacute;n de Transparencia el 28 de mayo de 2024, si bien en el Procurador del Com uevoacute;n se present uevoacute; el 7 de mayo de 2024, despu uevoacute;s de que la solicitud de informaci uevoacute;n p uevoacute;blica fuera formulada inicialmente el 19 de abril de 2024. Por todo ello, considerando la fecha de recepci uevoacute;n de la reclamaci uevoacute;n en el registro del Procurador del Com uevoacute;n, el recurso fue presentado dentro del plazo de un mes antes se uevoacute;alado.

Sexto.- Comenzando con el an uevoacute;lisis material de la actuaci uevoacute;n administrativa impugnada, el art uevoacute;culo 13 de la LTAIBG define la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el uevoacute;mbito de aplicaci uevoacute;n de este t uevoacute;tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En este caso, los contenidos incluidos en la petici uevoacute;n constituyen informaci uevoacute;n p uevoacute;blica en el sentido regulado en el art uevoacute;culo 13 de la LTAIBG transcrito.

Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de tener en cuenta que el derecho de acceso a la informaci uevoacute;n de los concejales es una clara manifestaci uevoacute;n de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuaci uevoacute;n del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresi uevoacute;n del derecho constitucional consagrado por el art uevoacute;culo 23 de la Constituci uevoacute;n relativo al derecho a la participaci uevoacute;n pol uevoacute;tica, si bien exige que el concejal concrete la petici uevoacute;n de la informaci uevoacute;n solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuesti uevoacute;n). Por tanto, el derecho a la obtenci uevoacute;n de informaci uevoacute;n, en esta concreta reclamaci uevoacute;n, va uevoacute;nsito en la condici uevoacute;n de miembros de la Corporaci uevoacute;n de los reclamantes, ya que se corresponde con el ejercicio de la funci uevoacute;n p uevoacute;blica que tienen atribuida.

Entre las funciones que pertenecen al n uevoacute;cleo inherente a la funci uevoacute;n representativa, que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporaci uevoacute;n municipal, se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del Pleno de la corporaci uevoacute;n y la de votar en los asuntos sometidos a votaci uevoacute;n en este uevoacute;rgano, as uevoacute; como tambi uevoacute;n el derecho a obtener la informaci uevoacute;n necesaria para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011).

En consecuencia, el derecho de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica que consta en las dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen "todos" los concejales, tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposici uevoacute;n. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo p uevoacute;blico, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras personas ajenas a la Administraci uevoacute;n municipal puesto que son miembros de la Corporaci uevoacute;n local, es decir, forman parte de los uevoacute;rganos de la propia Entidad local.

En t uevoacute;rminos generales, lo aqu uevoacute; solicitado es documentaci uevoacute;n que no puede considerase ajena a la actuaci uevoacute;n ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial inter uevoacute;s, en consideraci uevoacute;n al cargo p uevoacute;blico representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a se uevoacute;alar lo siguiente:

"Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuraci uevoacute;n legal es el establecido en la normativa de r uevoacute;gimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el art uevoacute;culo 77 de la LBRL, y en los art uevoacute;culos 14, 15 y 16 del ROF. En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los concejales a acceder a la documentaci uevoacute;n necesaria para el desempe uevoacute;o de sus funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casaci uevoacute;n 1133/2005), la sentencia 4 de junio de 2007 (casaci uevoacute;n 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casaci uevoacute;n 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casaci uevoacute;n 3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casaci uevoacute;n 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casaci uevoacute;n 8032/1997). La finalidad del derecho de acceso a la informaci uevoacute;n del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin a uevoacute;nadir ning uevoacute;n otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como se uevoacute;ala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelaci uevoacute;n 303/1989) al afirmar que "Indicado el n uevoacute;cleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relaci uevoacute;n con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentaci uevoacute;n e informaci uevoacute;n existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin a uevoacute;nadir ning uevoacute;n otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales". Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa participaci uevoacute;n efectiva en la actuaci uevoacute;n p uevoacute;blica se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalizaci uevoacute;n de las actuaciones municipales y al control, an uevoacute;lisis, estudio e informaci uevoacute;n de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado v uevoacute;lido que el derecho de obtener informaci uevoacute;n puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos a uevoacute;n con los que vayan a celebrarse en un determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la vulneraci uevoacute;n del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al Ayuntamiento de Casta uevoacute;eda (Cantabria). Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casaci uevoacute;n 4383/1994, afirmaba que "si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la informaci uevoacute;n de los Concejales a que su utilizaci uevoacute;n tenga por finalidad el desarrollo de su funci uevoacute;n, sin embargo ni uevoacute;sta queda limitada al estudio de los asuntos que figuren en el orden del d uevoacute;a de los uevoacute;rganos de gobierno ni desde luego es ajena a la misma el examen de la documentaci uevoacute;n que considere precisa para preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a debate". (…)”.

No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la informaci uevoacute;n de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar reserva en relaci uevoacute;n con la informaci uevoacute;n a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el art uevoacute;culo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protecci uevoacute;n de datos personales ser uevoacute; de aplicaci uevoacute;n al tratamiento de los datos obtenidos (art uevoacute;culo 15.5 de la LTAIBG), raz uevoacute;n por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la funci uevoacute;n del miembro de la Corporaci uevoacute;n que, en su caso, pudieran aparecer en la documentaci uevoacute;n solicitada. Este l uevoacute;mite, en realidad, opera en relaci uevoacute;n con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protecci uevoacute;n de tales datos debe ceder ante el inter uevoacute;s p uevoacute;blico que representa el adecuado ejercicio por este de su funci uevoacute;n de participaci uevoacute;n y representaci uevoacute;n pol uevoacute;tica, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella funci uevoacute;n no primar uevoacute; el inter uevoacute;s p uevoacute;blico sobre la protecci uevoacute;n de los datos y no se encontrar uevoacute; justificado el acceso a estos por parte del cargo electo.

S uevoacute;ptimo.- Delimitado el concepto de "informaci uevoacute;n p uevoacute;blica" y hechas las precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la informaci uevoacute;n de los cargos electos, procede analizar el contenido solicitado en este supuesto al Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro.

En el caso que nos ocupa, la informaci uevoacute;n solicitada est uevoacute; relacionada, en primer lugar, con informaci uevoacute;n econ uevoacute;mica de la actividad propia del Ayuntamiento tanto en relaci uevoacute;n con las fiestas de San Miguel 2023, de San Ant uevoacute;n 2024 y navidades 2023 (movimientos de gastos e ingresos, obsequios dados por el Ayuntamiento a sus vecinos y trabajadores municipales), como de car uevoacute;cter m uevoacute;s general (gastos e ingresos de la cuenta en una entidad financiera vinculada al ayuntamiento desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 15 de abril de 2024, facturas de los a uevoacute;os 2023 y 2024 de la empresa encargada del mantenimiento de la luminaria del municipio, ingresos obtenidos por la peluquera y por el pod uevoacute;logo por prestar servicio en el centro de jubilados, etc.); por otro lado, tambi uevoacute;n se solicita el Decreto de autorizaci uevoacute;n de la "barra-chiringuito" de las fiestas de San Miguel, las licencias de obras menores y mayores y permisos de ocupaci uevoacute;n v uevoacute;a p uevoacute;blica desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 15 de abril de 2024, y las autorizaciones del uso del sal uevoacute;n municipal desde el 1 de enero de 2024 hasta el 30 de abril de 2024.

Todo lo solicitado por el reclamante es informaci uevoacute;n p uevoacute;blica que, en su caso, deber uevoacute;a de estar en poder del Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro, sin que el Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro cuestione esta aseveraci uevoacute;n en el informe remitido a esta Comisi uevoacute;n de Transparencia. Sin embargo, respecto al acceso a dicha informaci uevoacute;n, el Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro ha argumentado que el ahora reclamante, como concejal, tiene acceso a todos los expedientes a trav uevoacute;s de la plataforma GESTIONA implantada en el Ayuntamiento, resultando abusivo exigir la informaci uevoacute;n por otros canales.

M uevoacute;s all uevoacute; de las alegaciones expuestas, no se ha acreditado que el reclamante pueda tener acceso a la concreta informaci uevoacute;n que solicit uevoacute; a trav uevoacute;s de los medios digitales con los que cuenta el Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro y, en todo caso, la aplicaci uevoacute;n del art uevoacute;culo 22 de la LTAIBG nos lleva a contemplar la posibilidad de que el acceso a la informaci uevoacute;n requerida se haga por el medio expresado por el solicitante, as uevoacute; como que si la informaci uevoacute;n ya ha sido publicada, se puede indicar al mismo c uevoacute;mo puede acceder a ella. En cualquier caso, no resulta coherente que el concejal reclamante haya acudido a esta Comisi uevoacute;n de Transparencia reclamando el acceso a una informaci uevoacute;n a la que, seg uevoacute;n se uevoacute;ala el Ayuntamiento, aquel ha podido acceder en todo momento.

Por lo expuesto, la reclamaci uevoacute;n debe tener favorable acogida por parte de esta Comisi uevoacute;n de Transparencia, de modo que el Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro debe facilitar al reclamante toda la informaci uevoacute;n solicitada.

La informaci uevoacute;n debe facilitarse previa disociaci uevoacute;n de aquellos datos personales que, en su caso, pudieran aparecer en la documentaci uevoacute;n solicitada y que resulten irrelevantes para el ejercicio de la funci uevoacute;n del reclamante como miembro de la Corporaci uevoacute;n. En cualquier caso, lo anterior no afecta al derecho del reclamante a conocer, como miembro de la Corporaci uevoacute;n municipal, la identificaci uevoacute;n (nombre y dos apellidos) de los vecinos obsequiados por el Ayuntamiento con lotes de alimentos de Segovia, procedentes de la Diputaci uevoacute;n de Segovia.

Octavo.- En cuanto a la formalizaci uevoacute;n del acceso a la informaci uevoacute;n, el art uevoacute;culo 22.1 de la LTAIBG establece que:

"El acceso a la informaci uevoacute;n se realizar uevoacute; preferentemente por v uevoacute;a electr uevoacute;nica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya se uevoacute;alado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificaci uevoacute;n de la resoluci uevoacute;n deber uevoacute; otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez d uevoacute;as".

En consecuencia, el precepto se uevoacute;alado establece como preferente el acceso a la informaci uevoacute;n por v uevoacute;a electr uevoacute;nica, salvo que el solicitante se uevoacute;ale expresamente otro medio, y prev uevoacute;n, de forma espec uevoacute;fica en su apartado 4, la posibilidad de que tal acceso se produzca a trav uevoacute;s de la expedici uevoacute;n de copias.

En el caso que aqu uevoacute; nos concierne, la solicitud de acceso a la informaci uevoacute;n p uevoacute;blica uevoacute;nicamente contiene una direcci uevoacute;n de correo electr uevoacute;nico, por lo que, para atender dicha solicitud, habr uevoacute;a de remitirse a esa direcci uevoacute;n la documentaci uevoacute;n solicitada; o bien, dada la condici uevoacute;n de concejal del reclamante, se puede utilizar la v uevoacute;a habitual para poner a disposici uevoacute;n de los miembros de la corporaci uevoacute;n municipal la informaci uevoacute;n.

En atenci uevoacute;n a los antecedentes y fundamentos jur uevoacute;dicos expuestos, la Comisi uevoacute;n de Transparencia de Castilla y Le uevoacute;n, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamaci uevoacute;n frente a la falta de acceso a la informaci uevoacute;n solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro (Segovia), en su condici uevoacute;n de miembro de la Corporaci uevoacute;n municipal.

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resoluci uevoacute;n, el Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente informaci uevoacute;n:

  • Copia del Decreto dictado por la Alcald uevoacute;a de autorizaci uevoacute;n de la "barra-chiringuito" con motivo de la celebraci uevoacute;n de las fiestas de San Miguel 2023.
  • Identificaci uevoacute;n de los vecinos obsequiados por el Ayuntamiento con lotes de alimentos de Segovia, procedentes de la Diputaci uevoacute;n de Segovia.
  • Factura de los obsequios o cestas recibidos por los trabajadores municipales en las navidades del 2023.
  • Comprobante de los ingresos recaudados por la venta de tiques durante la matanza el d uevoacute;a de San Ant uevoacute;n 2024.
  • Facturas y transferencias por los gastos realizados por las fiestas de San Ant uevoacute;n 2024.
  • Movimientos de la cuenta en una entidad financiera vinculada al Ayuntamiento desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 15 de abril de 2024, de gastos e ingresos.
  • Licencias de obra y permisos de ocupaci uevoacute;n de v uevoacute;a p uevoacute;blica desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 15 de abril de 2024.
  • Facturas de la empresa encargada del mantenimiento de la luminaria del municipio en los a uevoacute;os 2023 y 2024.
  • Ingresos y autorizaci uevoacute;n del uso del sal uevoacute;n municipal desde el 1 de enero de 2024 hasta el 30 de abril de 2024.
  • Ingresos obtenidos por la peluquera y por el pod uevoacute;logo con motivo del servicio prestado por ambos en el centro de jubilados.

Tercero.- Notificar esta Resoluci uevoacute;n a D. XXX, como autor de la reclamaci uevoacute;n, y al Ayuntamiento de Mu uevoacute;nopedro.

Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones se uevoacute;aladas, publicar la presente Resoluci uevoacute;n en la p uevoacute;gina web de esta Comisi uevoacute;n, previa disociaci uevoacute;n de los datos de car uevoacute;cter personal que contuviera.