Estimada parcialmente 04/02/2026 · 916 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Balboa por desestimación presunta de solicitud de información sobre licencia de obras, catalogación urbanística y usos permitidos de una parcela. La Comisión estima parcialmente la reclamación y ordena facilitar la información urbanística

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Balboa información sobre licencias de obras, catalogación urbanística y usos de una parcela. Ante la desestimación presunta, reclamó. El Ayuntamiento alegó falta de recursos y remitió parte de la información. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, considerando que la información sobre licencias ya se dio, pero el Ayuntamiento debe facilitar la catalogación urbanística y usos permitidos, al ser información pública de su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio del CTBG.
2 La información solicitada sobre expedientes de licencia de obras, catalogación urbanística y usos permitidos cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, al ser información que debe obrar en poder del Ayuntamiento.
3 El acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico que desplace la LTAIBG, aplicándose esta última con carácter supletorio.
4 La acción pública en materia urbanística exige el derecho a acceder a documentos de expedientes urbanísticos, sin que la Ley del Suelo establezca un régimen alternativo que desplace la Ley de Transparencia.
5 La información sobre la existencia de expedientes de licencia de obras fue remitida al reclamante, por lo que la reclamación pierde objeto en este punto.
6 El Ayuntamiento de Balboa debe proporcionar la información sobre la catalogación urbanística y los usos permitidos de la parcela, ya que la competencia urbanística reside en él y la solicitud cumple los requisitos de la LTAIBG.
7 La Comisión estima parcialmente la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar el tipo de suelo y las previsiones del planeamiento urbanístico aplicable para la parcela.

Texto completo

Resolución 24/2026, de 4 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-263/2024 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Balboa (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de agosto de 2023, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Balboa (León) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Que al amparo de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito que se me informe sobre si existe algún expediente de solicitud de licencia de obras respecto del inmueble sito en Balboa, XXX XXX, Ref. Catastral XXX. Asimismo, se me informe sobre la Catalogación Urbanística de dicha parcela (Balboa, XXX XXX, Ref. Catastral XXX) y usos permitidos en la misma”. Segundo.- Con fecha 24 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Balboa poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. A la contestación del Ayuntamiento de Balboa a nuestra petición, se adjuntó un informe de Alcaldía dirigido a este Comisionado de Transparencia y un informe dirigido al reclamante. En ambos se indica lo siguiente: “Primero.- Que la falta de recursos humanos y materiales de esta Entidad dificulta el cumplimiento de las obligaciones de transparencia. Segundo.- En relación sobre la existencia de algún expediente de solicitud de licencia de obras respecto del inmueble sito en Balboa, XXX XXX, con referencia catastral XXX se informa que en la fecha de solicitud (03/08/2023 13:36 – 2023- E-RE-XXX) no existía expediente alguno sobre licencia de obras en esa ubicación, sin perjuicio que en 2024 (2024-E-RC-XXX) sí existe un expediente relativo a una licencia urbanística en la parcela objeto de información, si bien, dicho expediente se encuentra en tramitación. Tercero.- Por lo que respecta a la catalogación urbanística de dicha parcela y los usos permitidos, se informa que con fecha 09/08/2023 13:04 (2023 –S –RE – XXX) se solicita al Servicio de Asistencia de Municipios del Consejo Comarcal del Bierzo, informe técnico sobre «la catalogación urbanística de la parcela XXX, con referencia catastral XXX y usos permitidos en la misma». Dicha solicitud es aceptada con fecha 11/08/2023. Si bien, a fecha del presente informe no se ha recibido la información solicitada al Servicio de Asistencia a Municipios”. Asimismo, en el informe municipal dirigido a esta Comisión de Transparencia se añadió un punto cuarto, donde se señala lo siguiente: “Cuarto.- Con el fin de cumplir con la normativa en materia de Transparencia, se informa, que se ha remitido al solicitante la información que se dispone sobre la parcela objeto de reclamación (2024-S-RE-XXX), la cual se adjunta al presente informe”. La información que se adjunta es el informe dirigido al reclamante cuyo contenido se ha transcrito con anterioridad en este antecedente y que comprende los tres puntos antes indicados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Balboa. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada” En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 24 de mayo de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 3 de agosto de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita información sobre la existencia de algún expediente de solicitud de licencia de obras en el inmueble sito en la localidad de Balboa, XXX, XXX. A, así como, en relación con el mismo inmueble, información sobre su catalogación urbanística y usos permitidos en el mismo. A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que: “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación” Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Además, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo que a continuación se señala: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente: “(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”. Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio. Se habría de exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, a través de la cual toda persona física o jurídica tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIB. Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos. El reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”. Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el acceso a la información integrante de un expediente municipal relativo a la solicitud de una licencia de obras en la parcela antes identificada junto con la indicación de su catalogación urbanística y de los usos permitidos en ella, encuentra amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de la solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. En el presente supuesto, el Ayuntamiento de Balboa ha informado a esta Comisión de Transparencia de que, en la fecha de la solicitud que se encuentra en el origen de esta reclamación, no existía ningún expediente de licencia de obras sobre la parcela de referencia, si bien con posterioridad sí se ha solicitado una licencia, información toda ella que se ha remitido al reclamante. Por lo tanto, sobre esta cuestión concreta la reclamación ha perdido su objeto. Sin embargo, no se puede llegar a la misma conclusión respecto a la petición de información sobre la catalogación urbanística de la parcela en cuestión y acerca de los usos permitidos en ella, dado que el informe remitido por el Ayuntamiento de Balboa a esta Comisión de Transparencia y al reclamante con fecha 2 de octubre de 2024 se limita en este punto a afirmar que sobre esta cuestión se había planteado la solicitud de informe al Servicio de Asistencia de Municipios del Consejo Comarcal del Bierzo el 9 de agosto de 2023 y que todavía no se había obtenido ninguna respuesta. Pues bien, sin cuestionar la opción que tenía el Ayuntamiento de Balboa de solicitar un informe al Consejo Comarcal del Bierzo, ya hemos señalado que la competencia urbanística reside en el Ayuntamiento y que, por tanto, es este quien debe de proporcionar información requerida por el reclamante respecto al tipo de suelo correspondiente a la citada parcela y a los usos permitidos en ella conforme a las previsiones del planeamiento urbanístico de este municipio. Por todo lo cual, dado que esta concreta información pública solicitada por el reclamante cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D. XXX. Únicamente procede añadir a lo anterior que, atendiendo a los términos en que se formuló la solicitud que ha dado lugar a esta reclamación, esta Comisión de Transparencia considera que nos encontramos ante una solicitud de información pública urbanística más que ante una consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, y que, por ello, esta Comisión de Transparencia es competente para exigir al Ayuntamiento de Balboa que facilite al reclamante la información pública consistente en la indicación del tipo de suelo de la parcela en cuestión y en las previsiones contempladas en el planeamiento urbanístico aplicable para este tipo de suelo. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el reclamante ha facilitado una dirección de correo electrónico, por lo que es la vía electrónica la que debe ser utilizada por el Ayuntamiento de Balboa para facilitar la información al reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Balboa (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Balboa debe facilitar al reclamante la información relativa al tipo de suelo correspondiente a la parcela con referencia catastral XXX, con especificación de los usos permitidos en el mismo de acuerdo con las previsiones contempladas en el planeamiento urbanístico aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Balboa. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.