Estimada parcialmente 04/02/2026 · 561 días en resolverse

Reclamación por acceso a información pública sobre presupuestos de bienestar animal, fiestas y remanente de tesorería en el Ayuntamiento de Cogeces del Monte

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Cogeces del Monte presupuestos y facturas sobre bienestar animal, fiestas y cultura, y el remanente de tesorería. El Ayuntamiento alegó falta de fondos para cumplir la Ley de bienestar animal. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información sobre fiestas, cultura y remanente de tesorería que no fue respondida.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre presupuestos, facturas y remanentes de tesorería constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 Si la información pública solicitada no existe, la administración debe resolver expresamente manifestando dicha circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
3 El Ayuntamiento no respondió a las solicitudes relativas a presupuestos y facturas de fiestas populares, festejos taurinos y actividades deportivas y culturales, ni al remanente de tesorería.
4 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, conforme al artículo 22.1 de la LTAIBG, salvo que el solicitante indique lo contrario.
5 La resolución obliga al Ayuntamiento a facilitar la información omitida, asegurando el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 39/2026, DE 4 DE FEBRERO, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN

Asunto: Expediente CT-358/2024 / Reclamación frente a la respuesta proporcionada a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Cogeces del Monte (Valladolid)

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 11 de julio de 2024, D.ª XXX presentó en el Ayuntamiento de Cogeces del Monte (Valladolid) una solicitud de información pública dirigida a esta Entidad Local. El “solicito” de esta petición se concretó en los siguientes términos:

“Primero. Al amparo del artículo 105 b) de la Constitución Española, así como del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, solicito a este Ayuntamiento que me facilite copia en papel de la siguiente información: - Presupuesto económico (partida presupuestaria) del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la Ley 7/2023 de 28 de marzo de protección de los derechos y bienestar animal del año 2023, ley de obligado cumplimiento. - Presupuesto económico (partida presupuestaria) del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales, actividades que no son obligatorias por ley. - Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023. - Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales. - Remanente de tesorería generado de la liquidación del presupuesto del año 2022 y 2023.

- Programa de Gestión de Colonias Felinas, el no tenerlo o no aplicarlo no es motivo para justificar el incumplimiento de dicha Ley. (…) Tercero. Que este Ayuntamiento cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley 7/2023, en materia de colonias felinas (…), ya que el hecho de que un Ayuntamiento carezca de los recursos suficientes sea pequeño u otros Ayuntamientos no cumplan, no justifica el incumplimiento de la Ley: 1º. Esterilización quirúrgica de todos los gatos comunitarios, teniendo constancia de que en este municipio hay muchos gatos comunitarios sin esterilizar y la ley exige que estén esterilizados todos (art. 38.2). 2º. Alimentar a los gatos comunitarios, ya que la gestión de los mismos corresponde a las entidades locales y dentro de esa gestión está la de alimentar a los gatos comunitarios (art. 39.1) 3º. Atención sanitaria de los gatos comunitarios, como desparasitación, vacunación (artículo 39.1 c), estos gatos no están recibiendo esta atención sanitaria ni están desparasitados, el tener a los gatos en estas condiciones, con pulgas, garrapatas, parásitos intestinales, genera problemas de salud que constituye un caso de maltrato animal, al igual que la falta de alimentación. 4º. Establecer mecanismos normativos y de vigilancia para llevar a cabo el control y la sanción a los responsables de gatos que no los tengan debidamente identificados y esterilizados y, por tanto, que no pongan las medidas necesarias para evitar la reproducción de sus animales con los gatos comunitarios (artículo 39.1.i). 5º. Implementar campañas de formación e información a la población de los programas de gestión de colonias felinas que se implanten en el término municipal y gestionar los conflictos vecinales que puedan surgir (artículo 39.1). (…)”

La solicitud indicada fue respondida por el Alcalde del Ayuntamiento de Cogeces del Monte con fecha 23 de julio de 2024, explicando las competencias de este Ayuntamiento de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, e indicando en la parte final del documento lo siguiente:

“2º- Las competencias atribuidas a los municipios desde el gobierno central, a través de la aprobación de leyes como la 7/2023 de protección de los derechos y bienestar animal, deben conllevar siempre un sistema de financiación que posibilite su ejecución. Esa financiación a día de hoy no existe, por lo tanto, pequeños municipios como Cogeces del Monte, por sí mismo, no tiene medios suficientes para llevar a cabo lo dispuesto en dicha ley. Estamos a la espera del trabajo que se está llevando a cabo por la Diputación de Valladolid, en relación a la presentación de ese Programa de gestión ético, que acogerá a todos los municipios de la provincia, y que es necesario para seguir recibiendo las subvenciones relacionadas con el control de colonias felinas, financiación que ya recibe cada año la Diputación, y nos los ayuntamientos individualmente, y que ahora incluirá también entre otras cosas, en un tanto por ciento, la inversión que supondrá para los ayuntamientos el disponer de recinto para dicho control, o la imposición de microchips. Por todo ello, en este aspecto, el Ayuntamiento de Cogeces del Monte seguirá trabajando al amparo de lo que disponga la Diputación Provincial, que tiene muchos más medios y experiencia que nuestro municipio en el trabajo de control de colonias felinas”.

Segundo.- Con fecha 23 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la respuesta proporcionada a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de Cogeces del Monte poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada reclamación. En la contestación a nuestra solicitud de informe el Ayuntamiento de Cogeces se limita a confirmar la recepción por esta Entidad Local de la solicitud de información de la reclamante, así como su respuesta contenida en el escrito de 23 de julio de 2024, objeto de esta reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.

Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, de acuerdo con el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Dado que el escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Cogeces del Monte objeto de esta impugnación, está firmado el día 23 de julio de 2024 y que la reclamación ha sido registrada ante esta Comisión de Transparencia el mismo día 23 de julio de 2024, se puede concluir que la presentación de esta última ha tenido lugar antes del transcurso del mes previsto en el precepto antes transcrito. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.

Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el presente caso, la información solicitada está relacionada, en primer lugar, con información económica de la actividad propia del Ayuntamiento, tanto respecto al cumplimiento de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y bienestar animal, como a los gastos ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales, concretándose la petición, en ambos casos, en los presupuestos destinados a estas actividades en los ejercicios 2023 y 2024, así como en las facturas pagadas por estas en tales ejercicios económicos; en segundo lugar, se realiza una petición genérica referida al remanente de tesorería generado de la liquidación del presupuesto de los años 2022 y 2023; finalmente, se pide el Programa de Gestión de Colonias Felinas, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la citada Ley 7/2023, de 28 de marzo, corresponde a las entidades locales desarrollar. En todos los casos, información pedida debe considerarse información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG.

Pues bien, el Ayuntamiento de Cogeces del Monte no discute la anterior aseveración en el escrito remitido a la reclamante y objeto de impugnación, si bien debe destacarse que este escrito no puede considerarse una resolución en sentido estricto, puesto que no responde al contenido exigido en el artículo 88 de la LPAC, al menos por cuanto se omiten los recursos que procederían contra la misma, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, incluyendo la reclamación ante esta Comisión que está prevista al efecto.

En todo caso, a través del escrito remitido por el Ayuntamiento de Cogeces del Monte se trata de responder a algunos de los puntos de la solicitud de información presentada por la reclamante, en concreto al relativo al presupuesto económico de los años 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y bienestar animal junto con sus facturas, así como el relativo al programa de gestión ética de las colonias felinas, confirmando su inexistencia para ambos ejercicios.

Como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 299/2024, de 20 de septiembre, expediente CT-142/2024), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Pese a lo anterior, se mantendría sin respuesta la concreción del presupuesto que el Ayuntamiento de Cogeces del Monte ha destinado a fiestas populares, festejos taurinos y a actividades deportivas y culturales en los ejercicios 2023 y 2024; la petición de una copia de las facturas correspondientes a tales años relativas a los gastos realizados con motivo de estas actividades; y, en fin, la determinación del remanente de tesorería generado en la liquidación del presupuesto de los años 2022 y 2023.

Por todo ello, para dar cumplida satisfacción al derecho de acceso a la información pública solicitada por la reclamante, el Ayuntamiento de Cogeces del Monte debe adoptar una resolución en virtud de la cual se dé respuesta a los puntos que, conforme se acaba de indicar en este fundamento, no han sido respondidos aún por aquel.

Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se indica, a efectos de notificaciones, una dirección de correo electrónico, por lo que esta petición concreta, en principio, debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Cogeces del Monte a la hora de satisfacer la solicitud presentada.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la respuesta a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Cogeces del Monte (Valladolid).

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Cogeces del Monte debe facilitar a la reclamante, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto, el acceso a la siguiente información:

  • Presupuesto destinado a fiestas populares, festejos taurinos y a actividades deportivas y culturales en los ejercicios 2023 y 2024.
  • Copia de las facturas relacionadas con los gastos realizados en los ejercicios 2023 y 2024 con motivo de la celebración de fiestas populares, festejos taurinos y de actividades deportivas y culturales.
  • Determinación del remanente de tesorería generado en la liquidación del presupuesto de los años 2022 y 2023.

Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cogeces del Monte.

Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.