La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Sanidad el expediente completo de una convocatoria para cubrir un puesto por comisión de servicio, incluyendo datos de solicitantes. La Consejería concedió acceso parcial, disociando datos personales. La Junta reclamó la falta de acceso a la identificación y currículum del solicitante. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando a la Consejería retrotraer el procedimiento para dar audiencia al tercero afectado antes de conceder el acceso a su identificación y currículum, disociando datos especialmente protegidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resoluci uevo 35/2026, de 4 de febrero, de la Comisi uevon de Transparencia de Castilla y Le uevon
Asunto: Expediente CT-337/2023 / Reclamaci uevon frente a la falta de acceso a una informaci uevon p uevoblica solicitada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y Le uevon a la Consejer uevoa de Sanidad
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de junio de 2023, la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y Le uevon present uevo un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci uevon p uevoblica dirigido a la Consejer uevoa de Sanidad, a trav uevos del cual se solicit uevo la siguiente informaci uevon:
“El expediente administrativo completo de la convocatoria p uevoblica para cubrir mediante comisi uevon de servicio, del puesto de trabajo con c uevodigo RPT XXX. Incluyendo los m uevoritos presentados por los solicitantes, los criterios de baremaci uevon y la motivaci uevon individual del rechazo de cada uno de los candidatos. Prescindiendo de todos los datos no sujetos a la LPDCP salvo el nombre y dos apellidos”.
La solicitud fue resuelta en virtud de la Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejer uevoa de Sanidad, mediane la cual se estim uevo la solicitud presentada en los t uevorminos contemplados en su fundamento de derecho tercero, donde se se uevoal uevo lo siguiente:
“…, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art uevoculo 15 de la Ley 19/2013, procede la concesi uevon del acceso a la informaci uevon relativa al expediente para la cobertura del puesto de trabajo con c uevodigo de RPT XXX, previa disociaci uevon de los datos de car uevocter personal que han de ser protegidos y que constan en la documentaci uevon cuya copia se facilita como anexo: 1. Informe de necesidad y urgencia para la cobertura temporal en comisi uevon de servicios del puesto de auxiliar c uevodigo XXX. 2. Informaci uevon relativa a la publicaci uevon de la convocatoria de provisi uevon de dicho puesto mediante comisi uevon de servicios en el portal del empleado de la web corporativa de la Junta de Castilla y Le uevon, del 7 de marzo al 13 de marzo de 2023. 3. Solicitud presentada para la adjudicaci uevon de dicho puesto de trabajo de fecha 10 de marzo de 2023. 4. Informe favorable de la directora general de Personal y Desarrollo Profesional, de 21 de marzo de 2023, sobre la solicitud presentada. 5. Oficio de la directora gerente de la Gerencia Regional de Salud dirigida al Servicio Madrile uevoo de Salud, de fecha 24 de marzo de 2023, solicitando que se realicen los tr uevomites necesarios para la autorizaci uevon al interesado de una comisi uevon de servicios al puesto de auxiliar con el c uevodigo XXX. 6. Justificante de presentaci uevon de la solicitud al Servicio Madrile uevoo de Salud, de fecha 27 de marzo de 2023, del que no se ha obtenido respuesta. 7. Publicaci uevon en el portal del empleado de la web corporativa de la Junta de Castilla y Le uevon de la declaraci uevon de dicho puesto como no adjudicado. De conformidad con lo dispuesto en el art uevoculo 22.1 de la LTAIBG, el acceso a la informaci uevon se otorga en el momento de la notificaci uevon de la presente resoluci uevon que, en el caso que nos ocupa, se realizar uevo por v uevoa electr uevonica, en los t uevorminos se uevoalados por el interesado”.
Segundo.- Con fecha 3 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisi uevon de Transparencia de Castilla y Le uevon una reclamaci uevon presentada por Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales frente a la Orden de 30 de octubre de 2023 de la Consejer uevoa de Sanidad indicada en el anterior antecedente.
En el escrito de reclamaci uevon se solicita:
“Se inste a la Consejer uevoa de Sanidad a facilitar la informaci uevon solicitada, sin tachar el nombre y dos apellidos de los funcionarios”.
Tercero.- Recibida la reclamaci uevon anterior, esta Comisi uevon de Transparencia se dirigi uevo a la Consejer uevoa de Educaci uevon poniendo de manifiesto su recepci uevon y solicitando que informase sobre la actuaci uevon que hab uevoa dado lugar a la citada impugnaci uevon.
Con fecha 3 de enero de 2024, se recibi uevo la respuesta a la Consejer uevoa de Sanidad, en la que se vienen a reiterar los argumentos contenidos en la Orden frente a la que se formul uevo la reclamaci uevon, se uevoal uevondose lo siguiente:
“Desde esta Consejer uevoa se reiteran los fundamentos que sirvieron de base para resolver su solicitud y respecto a la reclamaci uevon formulada, se informa que poner en conocimiento nombre y apellidos del candidato presentado para la cobertura del puesto en comisi uevon de servicios, cuando finalmente el puesto no fue adjudicado, podr uevoa implicar un perjuicio en el derecho del candidato a la protecci uevon de datos de car uevocter personal teniendo en cuenta que ha participado en el proceso con una expectativa de privacidad. Por ello, entendemos que la difusi uevon de nombre y apellidos no resulta procedente cuando el candidato participa en un proceso para acceder a un nuevo puesto sin obtener uevoxito. En este sentido se pronuncia la Resoluci uevon 18/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Arag uevon: «Como ya estableci uevo este Consejo en su Resoluci uevon 16/2017, ante una petici uevon id uevontica del reclamante, de la ponderaci uevon entre el inter uevos p uevoblico de la informaci uevon solicitada y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en uevosta, en particular su derecho fundamental a la protecci uevon de los datos de car uevocter personal, se concluye que la cesi uevon al solicitante del nombre, apellidos y curr uevoculo de todos los aspirantes a la plaza y las puntuaciones obtenidas por uevostos, constituir uevoa un da uevoo cierto y directo de su derecho fundamental a la protecci uevon de los datos personales. Como se uevoal uevo la Comisi uevon de Garant uevoa del Derecho de Acceso a la Informaci uevon P uevoblica (en adelante GAIP) —Comisionado de transparencia en Catalu uevoa—, en la Resoluci uevon de 14 de septiembre de 2016, «Hay que recordar que la normativa vigente no prev uevo la divulgaci uevon de los aspirantes en los procesos de provisi uevon provisional y, por tanto, uevostos participan con una expectativa de privacidad. En otros procedimientos de provisi uevon definitiva, como el concurso de m uevoritos, se prev uevo la publicaci uevon de la lista de admitidos y excluidos…». Y en su Resoluci uevon 1/2018 afirma, «En relaci uevon con el resto de aspirantes no seleccionadas, teniendo en cuenta que no han sido beneficiadas por la Administraci uevon, el fin de la transparencia no justificar uevoa el da uevoo en la esfera privada derivado de la divulgaci uevon de los datos personales identificativos, teniendo en cuenta que estas personas han participado en el proceso de selecci uevon con una expectativa de privacidad y que la difusi uevon de que han intentado, sin uevoxito, acceder a un nuevo puesto de trabajo puede perjudicar la relaci uevon con su unidad actual de trabajo o su prestigio profesional». En el mismo sentido, el Consejo de Transparencia y Protecci uevon de datos de Andaluc uevoa en su Resoluci uevon 66/2016, se uevoala «El acceso a los curr uevoculos de los aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacci uevon del inter uevos plico inherente a la divulgaci uevon de la informaci uevon solicitada.» En cuanto a la copia del expediente administrativo tramitado para resolver la solicitud formulada, se adjunta copia de la siguiente documentaci uevon: 1. Solicitud para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci uevon p uevoblica formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, con fecha de entrada en el registro de 9 de junio de 2023, y tramitada con n uevomero de expediente AIP 85/2023. 2. Informe emitido el 7 de agosto de 2023, por la Direcci uevon General de Personal y Desarrollo Profesional de la Gerencia Regional de Salud. 3. Propuesta de Orden de Resoluci uevon de dicha solicitud formulada por el Servicio de Estudios, Documentaci uevon y Estad uevostica, el 27 de octubre de 2023. 4. Orden de 30 de octubre de 2023, de la Consejer uevoa de Sanidad, por la que se resuelve dicha solicitud de acceso a la informaci uevon, notificada por comparecencia electr uevonica y le uevoda por el interesado con fecha 31 de octubre de 2023”.
Junto con el informe transcrito, la Consejer uevoa de Sanidad ha aportado una copia del expediente que se ha facilitado a la reclamante en cumplimiento de la Orden de 30 de octubre de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El art uevoculo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci uevon p uevoblica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la informaci uevon p uevoblica, en los t uevorminos previstos en el art uevoculo 105. b) de la Constituci uevon Espa uevoola, desarrollados por la propia Ley. A uevoade este precepto que, en el uevombito de sus respectivas competencias, ser uevoa de aplicaci uevon la correspondiente normativa auton uevomica.
El art uevoculo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resoluci uevon expresa o presunta en materia de acceso a la informaci uevon p uevoblica podr uevo interponerse una reclamaci uevon ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con car uevocter potestativo y previo a su impugnaci uevon en v uevoa contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposici uevon adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resoluci uevon de la reclamaci uevon prevista en el art uevoculo 24 citado corresponder uevoa, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Aut uevonomas y su sector plico, y por las Entidades Locales comprendidas en su uevombito territorial, al uevorgano independiente que determinen las Comunidades Aut uevonomas. En Castilla y Le uevon ese uevorgano es esta Comisi uevon de Transparencia a quien corresponde la tramitaci uevon y resoluci uevon de aquella reclamaci uevon, ajust uevondose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Com uevon de las Administraciones Plicoas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los art uevoculos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participaci uevon Ciudadana de Castilla y Le uevon, se crea la Comisi uevon de Transparencia para el conocimiento y resoluci uevon de las reclamaciones que, con car uevocter potestativo y previo a su impugnaci uevon contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la informaci uevon plicoa dictadas por los uevorganos y entidades del sector plico auton uevomico relacionadas en el art uevoculo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Plico de la Comunidad de Castilla y Le uevon; por las corporaciones de derecho plico cuyo uevombito de actuaci uevon se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Aut uevonoma; por las Entidades Locales de Castilla y Le uevon y su sector plico; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y uevorganos.
En consecuencia, esta Comisi uevon es competente para resolver la reclamaci uevon antes identificada.
Tercero.- La reclamaci uevon ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora fue la misma entidad que present uevo la solicitud de informaci uevon plicoa que dio lugar a la impugnaci uevon.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentaci uevon de la reclamaci uevon, hay que tener en consideraci uevon lo dispuesto en el art uevoculo 24.2 de la LTAIBG, seg uevon el cual:
“La reclamaci uevon se interpondr uevo en el plazo de un mes a contar desde el d uevoa siguiente al de la notificaci uevon del acto impugnado o desde el d uevoa siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamaci uevon frente a la Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejer uevoa de Sanidad fue registrada ante esta Comisi uevon de Transparencia el 3 de noviembre de 2023; por tanto, ha sido presentada dentro del plazo previsto al efecto.
Quinto.- En cuanto a la cuesti uevon de fondo de la reclamaci uevon formulada, hay que partir de que el art uevoculo 13 de la LTAIBG define la informaci uevon plicoa como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el uevombito de aplicaci uevon de este t uevotulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Sin que se cuestione el car uevocter de informaci uevon plicoa de cuanto constituye el objeto de la petici uevon de la ahora reclamante, dado que lo solicitado se identifica con un expediente tramitado por la Consejer uevoa de Sanidad para cubrir, mediante comisi uevon de servicios, un puesto incluido en su Relaci uevon de Puestos de Trabajo, el objeto de la controversia se concreta en si, en la documentaci uevon que ya ha sido facilitada a la reclamante por la Consejer uevoa de Sanidad, se debe disociar el dato que permite la identificaci uevon de la uevonica persona que solicit uevo el puesto y a la que no le fue adjudicado el mismo, as uevo como en si se debe incluir el curr uevoculo aportado por dicha persona junto con la petici uevon que present uevo para obtener aquel puesto.
A tal efecto, la Consejer uevoa de Sanidad, tanto en la Orden contra la que se presenta la reclamaci uevon como en el informe que ha sido remitido a esta Comisi uevon de Transparencia, invoca la aplicaci uevon del art uevoculo 15.4 de la LTAIBG, previa ponderaci uevon del inter uevos plico en la divulgaci uevon de la identificaci uevon del solicitante del puesto y el derecho de este a no ser perjudicado. En concreto, se argumenta por la Consejer uevoa de Sanidad, remiti uevondose al contenido de varias resoluciones de Consejos de Transparencia y Buen Gobierno (Resoluci uevon 18/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Arag uevon; Resoluci uevon de 14 de septiembre de 2016 Comisi uevon de Garant uevoa del Derecho de Acceso a la Informaci uevon Plicoa y Resoluci uevon 66/2016, de 27 de julio, del Consejo de Transparencia y Protecci uevon de Datos de Andaluc uevoa), que los aspirantes en los procesos de provisi uevon provisional mantienen una expectativa de privacidad, as uevo como que estos, al haber intentado acceder a un nuevo puesto de trabajo sin uevoxito, pueden verse perjudicados en su relaci uevon con la unidad de trabajo en la que se mantengan o en su prestigio profesional.
Con relaci uevon a ello, hay que partir de que, tanto los datos identificativos de la persona que solicit uevo el puesto a cubrir en el caso que nos ocupa, como su curr uevoculo, son datos de car uevocter personal conforme a lo establecido en el apartado 1 del art uevoculo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protecci uevon de las personas f uevosicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci uevon de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de Protecci uevon de Datos). Dichos datos, en principio, no tienen el car uevocter de especialmente protegidos, salvo que de alguno de ellos se pudiera desprender que el solicitante del puesto tuviera una determinada ideolog uevoa, su afiliaci uevon sindical, su religi uevon o creencias, etc., en cuyo caso, el acceso uevonicamente ser uevoa posible conforme a los presupuestos establecidos en el art uevoculo 15.1 de la LTAIBG.
Con todo, la decisi uevon sobre el acceso a la informaci uevon cuestionada, si no est uevoan en juego datos de car uevocter personal especialmente protegidos, exige una “previa ponderaci uevon suficientemente razonada del inter uevos plico en la divulgaci uevon de la misma y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la informaci uevon solicitada” seg uevon lo previsto en el art uevoculo 15.3 de la LTAIBG.
En el caso que nos concierne, cabe se uevoalar que las funciones atribuidas a la reclamante, como uevorgano de representaci uevon colectiva de los funcionarios plicoos, seg uevon lo previsto en el art uevoculo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto B uevosico del Empleado Plico, justifican en mayor medida el acceso a la informaci uevon para, entre otros fines, poder verificar la regularidad de la actuaci uevon de la Administraci uevon en materia de personal.
Adem uevos, existe el deber de sigilo que debe guardar tanto la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales como uevorgano colegiado, como cada uno de sus miembros, por lo que no se advierte el riesgo de un perjuicio real que pueda ser causado al tercero interesado, que, como empleado plico del Servicio de Salud de otra Comunidad Aut uevonoma, ha presentado su solicitud para un concreto procedimiento para la cobertura, mediante comisi uevon de servicios, de un puesto adscrito a la Direcci uevon General de Personal y Desarrollo Profesional de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y Le uevon.
En definitiva, no se ve impedimento alguno para que sean facilitados a la reclamante los datos meramente identificativos de la persona que present uevo su solicitud para cubrir, mediante comisi uevon de servicios, el puesto de trabajo con c uevodigo RPT XXX; as uevo como el curr uevoculo que esta aport uevo, en el que necesariamente se han de contener datos de car uevocter personal distintos a los meramente identificativos del interesado, disoci uevondose, en su caso, aquellos datos de car uevocter personal especialmente protegidos que contenga el curr uevoculo, puesto que para obtenerse esta informaci uevon sobre los datos especialmente protegidos habr uevoan de darse los presupuestos del art uevoculo 15.1 de la LTAIBG.
No obstante, previamente a la materializaci uevon del acceso a la informaci uevon indicada, es necesario considerar que el art uevoculo 19.3 de la LTAIBG establece:
“Si la informaci uevon solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les conceder uevo un plazo de quince d uevoas para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deber uevoa ser informado de esta circunstancia, as uevo como de la suspensi uevon del plazo para dictar resoluci uevon hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentaci uevon”.
En relaci uevon con la aplicaci uevon de este art uevoculo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial en su fundamento de derecho cuarto (el subrayado es a uevoadido):
“Aunque el tr uevomite de audiencia regulado en los art uevoculos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante uevorganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la informaci uevon plicoa solicitada, y consecuentemente con la decisi uevon que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el uevorgano administrativo no se ha dado tr uevomite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permit uevoan identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisi uevon que adopte, puede y debe concederles un tr uevomite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la informaci uevon lesiona o no sus derechos o intereses. El tr uevomite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido uevoidos previamente en el procedimiento tramitado ante el uevorgano administrativo destinatario de la solicitud de informaci uevon. La intervenci uevon del Consejo de Transparencia en fase de reclamaci uevon cuando constate que el uevorgano administrativo omiti uevo el tr uevomite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados est uevoan identificados o son f uevocilmente identificables, debe conceder un tr uevomite de audiencia a los afectados y despu uevos adoptar la decisi uevon de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una f uevocil identificaci uevon, puede ordenar la retroacci uevon de actuaciones para que sea el uevorgano administrativo el que cumpla con el tr uevomite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisi uevon de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el tr uevomite de audiencia previsto en el art uevoculo 19.3 de la LTAIBG con la persona afectada por la informaci uevon solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser la Consejer uevoa de Sanidad la que lleve a cabo dicho tr uevomite para permitir que la persona afectada pueda formular sus alegaciones si as uevo lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realizaci uevon de la audiencia.
Con ello se garantiza el derecho de los terceros afectados a realizar las alegaciones que estimen oportunas, lo cual debe ponerse en relaci uevon con lo dispuesto en el art uevoculo 15.3 de la LTAIBG, precepto donde se establece lo siguiente:
“3. Cuando la informaci uevon solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el uevorgano al que se dirija la solicitud conceder uevo el acceso previa ponderaci uevon suficientemente razonada del inter uevos plico en la divulgaci uevon de la informaci uevon y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la informaci uevon solicitada, en particular su derecho fundamental a la protecci uevon de datos de car uevocter personal. Para la realizaci uevon de la citada ponderaci uevon, dicho uevorgano tomar uevo particularmente en consideraci uevon los siguientes criterios: a) El menor perjuicio de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el art uevoculo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist uevorico Espa uevool; b ) La justificaci uevon por los solicitantes de su petici uevon en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condici uevon de investigadores y motiven el acceso en fines hist uevoricos cient uevoficos o estad uevosticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos uevonicamente contuviesen datos de car uevocter meramente identificativo de aqu uevollos; d) La mayor garant uevoa de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
Como ya se ha apuntado anteriormente, para realizar la correspondiente ponderaci uevon, se ha de considerar que la solicitud de acceso a la informaci uevon plicoa la formula la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y Le uevon, as uevo como que los uevorganos de representaci uevon de los trabajadores tienen atribuidas, entre sus funciones, la vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, lo que le otorga un derecho reforzado de acceso a la informaci uevon plicoa; as uevo como que dicha Junta de Personal tiene la obligaci uevon de guardar reserva respecto a los datos de car uevocter personal de los que tenga conocimiento con ocasi uevon del ejercicio de sus funciones. En relaci uevon con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el tercero interesado era un empleado plico de otra Comunidad Aut uevonoma que present uevo una solicitud para ocupar otro puesto como empleado plico y que los procesos de selecci uevon y provisi uevon de los empleados plicoos han de estar sujetos a la supervisi uevon de los uevorganos de representaci uevon colectiva.
En consideraci uevon a todo lo expuesto, procede estimar la reclamaci uevon formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales frente a la Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejer uevoa de Sanidad.
En atenci uevon a los antecedentes y fundamentos jur uevodicos expuestos, la Comisi uevon de Transparencia de Castilla y Le uevon, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamaci uevon presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales frente a la Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejer uevoa de Sanidad de la Junta de Castilla y Le uevon.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resoluci uevon, la Consejer uevoa de Sanidad debe retrotraer el procedimiento para llevar a cabo las siguientes actuaciones:
- 1.º- Dar traslado de la solicitud de informaci uevon plicoa presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y Le uevon a la persona que present uevo su solicitud de adjudicaci uevon, en r uevogimen de comisi uevon de servicios, del puesto de trabajo de la RPT con c uevodigo XXX, para que, en el plazo de quince d uevoas, aquella pueda realizar las alegaciones que estime oportunas respecto al acceso por la Junta de Personal a su identificaci uevon y al curr uevoculo que present uevo para ocupar el citado puesto, informando a la solicitante de esta circunstancia, as uevo como de la suspensi uevon del plazo para dictar resoluci uevon hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentaci uevon.
- 2.º- Una vez efectuado el tr uevomite anterior y de acuerdo con los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho quinto, dictar la correspondiente Resoluci uevon para proporcionar a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y Le uevon la informaci uevon solicitada por esta, incluyendo la identificaci uevon de la persona que present uevo su solicitud para ocupar el puesto de trabajo de la RPT con c uevodigo XXX, as uevo como el curr uevoculo adjunto a dicha solicitud, previa disociaci uevon de los datos de car uevocter personal cuyo conocimiento resulte irrelevante para el ejercicio de la funci uevon de la reclamante como uevorgano de representaci uevon de los trabajadores.
La Resoluci uevon que se adopte, adem uevos de a la solicitante de la informaci uevon, ha de ser notificada al tercer interesado al que afecta la informaci uevon. De conformidad con lo dispuesto en el art uevoculo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci uevon plicoa y buen gobierno, si existe oposici uevon al acceso a la informaci uevon, uevoste solo debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente a la Resoluci uevon que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la informaci uevon.
Tercero.- Notificar esta Resoluci uevon al Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales como autora de la reclamaci uevon y a la Consejer uevoa de Sanidad ante la que se formul uevo la reclamaci uevon.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones se uevoaladas, publicar la presente Resoluci uevon en la p uevogina web de esta Comisi uevon, previa disociaci uevon de los datos de car uevocter personal que contuviera.