D. XXX solicitó a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de Castilla y León diversas licencias e inspecciones de un complejo inmueble. Tras una respuesta inicial incompleta, el interesado reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación porque la Consejería emitió posteriormente una resolución detallada respondiendo a cada punto.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de acceso a la información pública del sector público autonómico y entidades locales.
2
Se determina que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial al haberse dictado una nueva resolución expresa que contesta pormenorizadamente a cada una de las peticiones de información.
3
La solicitud de investigar omisiones o tomar medidas urgentes excede el ámbito competencial de la Comisión, ya que su función se limita a resolver reclamaciones sobre el derecho de acceso a la información pública.
4
Las peticiones ajenas al derecho de acceso a la información definida en el artículo 13 de la LTAIBG no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este organismo.
Texto completo
Resolución 63/2026, de 3 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-397/2024 / Reclamación frente a una resolución expresa y
estimatoria de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la
Consejería de Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de mayo de 2024, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Junta de Castilla y León. En el “solicito” de esta
petición se indicaba lo siguiente:
“Con relación a un procedimiento judicial abierto solicito la siguiente
información con respecto al inmueble sito en la localidad de Velilla del Río
Carrión (Palencia) denominado XXX, sito en, de acuerdo a catastro, XXX
(carretera de XXX) con Ref. catastral XXX que salvo error u omisión corresponde
a los datos anteriormente referenciados para que me informen de los siguientes
puntos:
- Si dicho complejo cuenta con la correspondiente licencia de apertura.
- Si dicho complejo cuenta con licencia de actividad y fechas de concesión.
- Si dicho complejo cuenta con licencia Medioambiental al encontrarse aledaño
al parque natural Montaña Palentina y desde qué fecha.
- En caso de contar con las anteriores licencias, solicito se me informe de:
- Si cuenta con las correspondientes inspecciones técnicas (OCAS) en materia
de calderas de calefacción de diésel y sin optas para emitir gases
contaminantes en un entorno natural como es el PN Montaña Palentina.
- Si cuenta con las correspondientes inspecciones y fechas de las mismas, así
como su OCA de baja emisiones.
- Si cuenta con las inspecciones (OCAS) pertinentes de depósitos de gasoil bajo
tierra (5 depósitos con un total de 25.000 litros), autorización de los mismos,
así como sus fechas.
- Si cuenta con las inspecciones en materia de salubridad de agua potable ya
que se nutre de manantiales al no tener acceso a la red pública y si los
análisis son aptos para su consumo. Fechas.
- Si cuenta con los permisos industriales correspondientes para uso de cocinas
industriales y desde que fecha – Que inspecciones de Ocas cuenta el complejo
referenciado. Detallar y fechas de su autorización y estado actual – Si cuenta
con el tratamiento de residuos humanos (depuradora, depósitos, etc.)
autorizados y homologados, así como si existen emisiones de residuos fecales
a la vertiente del río Carrión. Desde que fecha están autorizados y si se
encuentran en vigor.
- Si se cumple con el art. 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación
ambiental de acuerdo a la directiva de UE correspondiente a la RED NATURA
2000 y protección de aves (UROGALLO), autorización y fechas.
- Si cuenta con las medidas de prevención y protección de incendios (extintores,
VIES, departamento de extinción de almacenamiento de aguas, etc.)
homologación, inspección y autorizaciones, así como fechas
Dado que esta documentación se requiere con urgencia por el procedimiento ante
el Tribunal Supremo que está en curso tal información se considera relevante
para dicho procedimiento y para poner en conocimiento del Alto Tribunal”.
La información solicitada fue objeto de respuesta mediante la Orden de la
Consejería de Industria, Comercio y Empleo, de fecha 11 de agosto de 2024, en cuya
parte dispositiva se estableció lo siguiente:
“Conceder el acceso a la información solicitada por D. XXX, en relación con los
datos solicitados que corresponden a las competencias de esta Consejería de
Industria, Comercio y Empleo, y que se resumen en los siguientes documentos,
recabados por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de
Palencia y que se adjuntan a esta Orden:
- Resolución de Autorización Administrativa y Aprobación de Proyecto
correspondiente a una línea a 13,2 kV y un centro de transformación de
intemperie de 50 kVA, para dotar de energía eléctrica al poblado de
Compuerto. (NIE-539)
- Acta de comprobación y Autorización de puesta en marcha de la instalación
referenciada anteriormente NIE-539, el 15 de octubre de 1970.
- Documento de la distribuidora XXX., de 27 de agosto de 1992,
correspondiente al aumento de potencia de 29.700 a 41.500 kW, quedando los
mismos contadores del abonado XXX.
- Boletín de Reconocimiento, de fecha 27 de junio de 1994, correspondiente a la
instalación eléctrica en Baja Tensión de vestuario y depuradora de la piscina
de titularidad XXX (XXX).
- Boletín de Reconocimiento, de fecha 8 de julio de 1999, correspondiente a la
instalación eléctrica en Baja Tensión de la piscina de titularidad XXX. (XXX).
Estos documentos son los que constan en el expediente obrante en el citado
Servicio Territorial”.
Segundo.- Con fecha 13 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
Orden indicada en el expositivo anterior, en la que se pedía lo siguiente:
“Solicito formalmente que la Comisión de Transparencia:
1. Exija a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo la entrega inmediata y
completa de toda la información originalmente solicitada, especialmente la
relacionada con licencias, inspecciones y autorizaciones que han sido
omitidas, dado que la misma es LA COMPETENTE EN ESTE ASUNTO.
2. Investigue, la Comisión de Transparencia, las razones detrás de esta omisión,
que podría ser una ocultación deliberada de información esencial para el
cumplimiento de la ley y la seguridad pública.
3. Tome medidas urgentes para asegurar que esta situación no siga
comprometiendo la transparencia y legalidad, especialmente considerando el
impacto directo que esto tiene en el procedimiento judicial en curso”.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a la Consejería de
Industria, Comercio y Empleo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la Orden de 11 de agosto de 2024 de esta Consejería, objeto de esta
impugnación.
Cuarto.- Con fecha 13 de diciembre de 2024, se recibió la respuesta de la
Consejería de Industria, Comercio y Empleo a nuestra solicitud de informe, a la cual se
adjunta una Resolución de esta Consejería, de 13 de diciembre de 2024, en cuya parte
dispositiva se indica lo siguiente:
“1.- Conceder al acceso a la información solicitada por D. XXX, que, de entre
todos los datos solicitados, corresponda a las competencias de esta Consejería de
Industria, Comercio y Empleo, y que se sustancia en los siguientes documentos,
recabados por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Empleo de
Palencia:
Consultados los registros de Instalaciones de Seguridad Industrial se constata la
inscripción y documentación ya aportada con fecha 19 de junio de 2024, así como
la inscripción del almacenamiento de GLP en depósitos fijos de fecha 30 de
octubre de 2024, con número de inscripción: XXX y XXX.
Consultado el aplicativo PITI de inspecciones periódicas de las instalaciones de
seguridad industrial por Organismos de Control Acreditado (OCA) se constata la
inspección periódica de fecha 16/07/2024, correspondiente a la instalación
eléctrica de baja tensión de piscina.
Estos documentos son los que constan en el expediente obrante en el citado
Servicio Territorial. Con los datos facilitados se ha encontrado ninguna otra
inscripción en los archivos de dicho órgano administrativo que se refiera al
complejo «XXX», aunque dada la antigüedad de las edificaciones (el acta de
puesta en marcha de la línea de alta tensión es de hace 54 años), es posible que
en su momento se presentaran otros documentos que en la actualidad no se
conservan.
2.- En concreto, y en lo que se refiere a la solicitud pormenorizada, se indica lo
siguiente:
- Si dicho complejo cuenta con la correspondiente licencia de apertura. Sobre este
punto, no cabe informe de la Consejería de Industria, Comercio y Economía, por
no ser materia de su competencia.
- Si dicho complejo cuenta con licencia de actividad y fechas de concesión. Sobre
este punto, no cabe que informe la Consejería de Industria, Comercio y
Economía, por no ser materia de su competencia.
- Si dicho complejo cuenta con licencia Medioambiental al encontrarse aledaño al
parque natural Montaña Palentina y desde qué fecha. Sobre este punto, no cabe
que informe la Consejería de Industria, Comercio y Economía, por no ser materia
de su competencia.
- En caso de contar con las anteriores licencias, solicito se me informe de:
- Si cuenta con las correspondientes inspecciones técnicas (OCS) en materia de
calderas de calefacción de diésel y si sin optas para emitir gases contaminantes
en un entorno natural como es el PN Montaña Palentina.
Respecto a este punto, no consta documentación referente a instalaciones de
calefacción, si bien, como se ha indicado en el punto anterior, sí que consta
inscripción de gases combustibles de GLP en depósitos fijos de fecha 30 de
octubre de 2024, con número de inscripción: XXX y XXX.
-Si cuenta con las correspondientes inspecciones y fechas de las mismas, así como
su OCA de bajas emisiones.
Respecto de este punto, y dado lo reciente de las inscripciones de las instalaciones
de gases combustibles, todavía no es preceptiva la superación de una inspección
periódica de dicha instalación.
-Si cuenta con las inspecciones (OCAS) pertinentes de depósitos de gasoil bajo
tierra (5 depósitos con un total de 25.000 litros), autorización de los mismos, así
como sus fechas.
No consta la autorización ni inscripción de depósitos de gasóleo de calefacción,
ni tampoco que hayan superado inspecciones periódicas.
-Si cuenta con las inspecciones en materia de salubridad de agua potable ya que
se nutre de manantiales al no tener acceso a la red pública y si los análisis son
aptos para su consumo. Sobre este punto, no cabe que informe la Consejería de
Industria, Comercio y Economía, por no ser materia de su competencia.
- Si cuenta con los permisos industriales correspondientes para uso de cocinas
industriales y desde que fechas.- Que inspecciones de Ocas cuenta el complejo
referenciado. Detallar y fechas de su autorización y estado actual. Sobre este
punto, no cabe que informe la Consejería de Industria, Comercio y Economía, por
no ser materia de su competencia.
- Si cuenta con el tratamiento de residuos humanos (depuradora, depósitos, etc.)
autorizados y homologados, así como si existen emisiones de residuos fecales a la
vertiente del río Carrión. Desde que fecha están autorizadas y si se encuentran en
vigor. Sobre este punto, no cabe que informe la Consejería de Industria, Comercio
y Economía, por no ser materia de su competencia.
- Si cumple con el art. 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación
ambiental de acuerdo a la directiva de UE correspondiente a la RED NATURA
2000 y protección de aves (UROGALLO), autorizaciones y fechas. Sobre este
punto, no cabe que informe a la Consejería de Industria, Comercio y Economía,
por no ser materia de su competencia.
- Si cuenta con las medidas de prevención y protección de incendios (extintores,
VIES, departamento de extinción de almacenamiento de aguas, etc.)
homologación, inspección y autorizaciones, así como fechas. Respecto a las
instalaciones de protección contra incendios, las autorizaciones, inscripciones o
licencias derivadas de la aplicación del Código Técnico de la Edificación no son
competencia de la Consejería de Industria, Comercio y Economía. No obstante lo
anterior, y en lo referente exclusivamente al mantenimiento de las instalaciones de
protección contra incendios, no consta la inscripción de estas instalaciones ni sus
inspecciones periódicas. (…)
4.- Notifíquese la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, al
solicitante de acceso a la información pública”.
No consta la presentación de ninguna reclamación o recurso judicial frente a esta
Resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la Orden de la
Consejería de Industria, Comercio y Empleo de fecha 11 de agosto de 2024, por la que se
resolvía la solicitud de información pública formulada por D. XXX. Sin embargo, en el
curso de su tramitación se ha producido una nueva resolución expresa de aquella solicitud
a través de Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de fecha 13 de
diciembre de 2024, por la que se contesta a cada una de las peticiones de información
requeridas por el reclamante.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- Los apartados segundo y tercero de la petición que se contiene en la
reclamación que ha sido planteada ante esta Comisión de Transparencia por el Sr. XXX,
reproducidos en el apartado segundo de los antecedentes de esta Resolución, no se
refieren a la falta de acceso a determinada información pública. Por el contrario, lo que
está pidiendo aquí el reclamante son actuaciones que, a su juicio, debe llevar a cabo esta
Comisión de Transparencia.
Pues bien, las actuaciones solicitadas exceden del ámbito competencial de esta
Comisión ya que a esta corresponde únicamente la resolución de las reclamaciones frente
a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. Así
pues, las actuaciones que pide el reclamante a esta Comisión resultan ajenas al ámbito de
derecho de acceso a la información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG, y por
ese motivo, esta Comisión no puede realizar ningún pronunciamiento sobre lo solicitado
por el reclamante.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del posible ejercicio por el reclamante
de otras acciones en relación con las irregularidades que, en opinión de este, se estaban
produciendo en el denominado “XXX”.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.