D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Poza de la Sal información sobre el contrato del cajero automático local. Tras presentar una reclamación prematura, la Comisión de Transparencia de Castilla y León solicitó al interesado que subsanara la falta de plazo legal de respuesta. Ante la inacción del reclamante, el organismo decidió archivar el expediente por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
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Las reclamaciones por falta de respuesta solo pueden interponerse una vez transcurrido el plazo mínimo de un mes desde la solicitud de información, según los artículos 20.1 y 24.2 de la LTAIBG.
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La reclamación presentada el 11 de junio de 2025 era prematura, ya que la solicitud original al Ayuntamiento se realizó el 6 de junio de 2025.
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De acuerdo con el artículo 68.1 de la LPAC, si la solicitud inicial no reúne los requisitos exigidos, debe requerirse al interesado para que subsane la falta en diez días.
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El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva la resolución de desistimiento y el consecuente archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución 65/2026, de 3 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-250/2025 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Poza de la Sal
(Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de junio de 2025, D. XXX presentó una reclamación ante
esta Comisión de Transparencia por la falta de acceso a la información pública que había
solicitado al Ayuntamiento de Poza de la Sal (Burgos) a través de un escrito presentado el
6 de junio de 2025. En concreto, el objeto de la petición se expresó en los siguientes
términos:
“Información del contrato de cajero automático en la localidad. Plazos, importes
a pagar por el Ayuntamiento, duración del contrato, y el proceso que se ha
seguido para su adjudicación.
Y los plazos en los que ha estado inactivo y si se ha descontado algún importe por
esos problemas.
A poder ser, que se cumplan los plazos y se conteste en menos del mes que tienen
para hacerlo”.
Segundo.- Con fecha 19 de junio de 2025, esta Comisión de Transparencia, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dirigió al
reclamante para que subsanara su reclamación y, en concreto, para que indicara si,
transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de información pública dirigida
al Ayuntamiento de Poza de la Sal, continuaba sin recibir una respuesta o si, por el
contrario, ya se había resuelto expresamente su petición, con la advertencia de que, si no
se procedía a la subsanación de la reclamación, se procedería al archivo de la misma.
Consta que, con fecha 26 de junio de 2026, D. XXX accedió a la notificación por
comparecencia en sede electrónica, según el justificante emitido al efecto, por lo que se ha
de tener por recibida dicha notificación conforme a lo establecido en el artículo 43.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Sin embargo, la Comisión de Transparencia no ha recibido
respuesta alguna a la petición de subsanación de la reclamación presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva
de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal
sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
Más en concreto, entre las normas del procedimiento administrativo común aquí
aplicables se encuentra la contemplada en el artículo 68.1 de la LPAC, de conformidad
con la cual cuando la solicitud inicial de un procedimiento no reúna los requisitos
exigidos en la normativa aplicable, se debe requerir al interesado para que, en un plazo de
diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá
ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma Ley.
A los efectos que aquí nos interesan, hay que tener en cuenta que, conforme a los
artículos 20.1 y 24.2 de la LTAIBG, las reclamaciones frente a la ausencia de respuesta a
las solicitudes de información pública solo pueden presentarse una vez que haya
transcurrido, cuando menos, un mes desde la presentación de la petición de información.
En consecuencia, para poder continuar con la tramitación de la reclamación
presentada por D. XXX el 11 de junio de 2025, frente a la falta de respuesta a la solicitud
de información pública que había presentado ante el Ayuntamiento de Poza de la Sal el 6
de junio de 2025, era preciso la subsanación de dicha reclamación y, en concreto, que el
interesado comunicara si, una vez transcurrido el mes desde la presentación de su
solicitud de información, continuaba sin recibir una respuesta o si, por el contrario, ya se
había resuelto expresamente la petición de información.
La solicitud de subsanación de la reclamación fue pedida por esta Comisión de
Transparencia al reclamante el 19 de junio de 2025, en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 68 de la LPAC, con la indicación de que, en el caso de que no se procediera a
dicha subsanación, se archivaría la reclamación mediante la correspondiente resolución;
sin que el interesado haya atendido dicha solicitud después de haber accedido a la misma
por comparecencia en sede electrónica el 26 de junio de 2025.
En definitiva, el reclamante no ha procedido a subsanar la reclamación en los
términos que se le ha solicitado, por lo que debe tenerse por desistido de la reclamación y
procederse a su archivo según lo establecido en el artículo 68.1 de la LPAC, al no haber
quedado acreditado que se hubiera presentado previamente a esta reclamación una
solicitud de acceso a la información pública que no hubiera sido ya resuelta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Archivar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Poza de la Sal (Burgos).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.