D. XXX solicitó al Colegio de Abogados de Valladolid (ICAVA) expedientes donde fuera parte, actas de la Junta de Gobierno y actuaciones sobre secreto profesional. Tras el silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al ICAVA a resolver expresamente y dar acceso a lo no notificado previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales son sujetos obligados a la transparencia únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
La elaboración de actas y la gestión de los órganos colegiados de los colegios profesionales se consideran actividades sujetas a Derecho Administrativo.
3
Se considera que una solicitud es abusiva cuando el contenido ya se encuentra previamente en poder del reclamante, permitiendo la inadmisión según el art. 18.1.e) de la LTAIBG.
4
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y basarse en una ponderación razonada con indicadores objetivos.
5
Si la información pública solicitada no existe, la Administración debe resolver expresamente manifestando dicha circunstancia al solicitante.
Texto completo
Resolución 44/2026, de 3 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-342/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ilustre Colegio
de Abogados de Valladolid (ICAVA)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de abril de 2024, tuvo entrada en el Iltre. Colegio de
Abogados de Valladolid (en adelante, ICAVA) una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX. El objeto de esta petición se expuso en los siguientes términos:
“1. Copia íntegra con un índice de todos los procedimientos de este colegio donde
yo sea parte o tenga interés legítimo, como indica la Constitución y la
ley 39/2015.
Incluyendo las actas de la Junta de Gobierno, para determinar si existe
asociación ilícita para beneficiar a mí exmujer o no, por ser funcionaria de
justicia.
Conocer las actuaciones que este colegio ha realizado para determinar la
presunta vulneración del secreto profesional, incluyendo a los miembros de la
Junta de Gobierno, de acuerdo con lo indicado en la demanda de mi exmujer”.
Segundo.- Con fecha 11 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Iltre. Colegio de
Abogados de Valladolid (en adelante, ICAVA), poniendo de manifiesto la recepción de la
misma y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había
dado lugar a la citada reclamación.
Con fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió la contestación del ICAVA a
nuestra solicitud de informe, en los siguientes términos:
“Por este Iltre. Colegio se ha tomado conocimiento de su comunicación recibida
el pasado 16 de octubre, y como continuación a nuestro oficio del pasado 7 de
noviembre, procedemos a efectuar las alegaciones a la reclamación presentada
por don XXX, acerca de una presunta falta de respuesta por parte de esta
Corporación, al cual se adjunta un formulario suscrito por el interesado.
Con carácter previo, indicar que el documento en el que se nos otorga plazo para
alegaciones, se adjunta un formulario suscrito por el interesado, en el que se cita
a varios organismos como la Consejería de Educación y el Ayuntamiento de
Valladolid, totalmente ajenos al funcionamiento de esta Corporación.
No obstante lo anterior, sí se adjunta un escrito en el cual formula reclamación
contra este Colegio de la Abogacía por una presunta vulneración de sus derechos.
De la lectura de dicho escrito, parece interpretarse, que el solicitante considera
vulnerados sus derechos, dado que el Colegio no le hace entrega de una copia
íntegra de todos los procedimientos en los que sea parte o tenga interés legítimo,
solicitando actas de Junta de Gobierno para determinar si existe «asociación
ilícita» y vulneración del secreto profesional.
Con la finalidad de aportar claridad a la reclamación que de forma global se
hace contra esta Corporación, en los anexos adjuntos se remiten varios de los
escritos presentados por el Sr. XXX y las oportunas contestaciones facilitadas
desde esta corporación. De igual modo, se aporta copia de la resolución
adoptada por el Servicio de Defensa de la Competencia, que finalizó con acuerdo
de archivo de fecha 26 de febrero de 2024.
Respecto a otros escritos presentados por el Sr. XXX, similares al presentado el 3
de agosto de 2024, ante ese Comisionado, se considera que muchas de sus
solicitudes carecen de la más mínima justificación o fundamento, al ser totalmente
repetitivas de otras anteriores y ajenas al ámbito de esta Corporación, estimando
que su única finalidad es causar un perjuicio a la entidad a la que se dirigen,
mostrando el malestar del peticionario frente a la Administración de Justicia y
otros Órganos colaboradores, considerando que las mismas están amparadas
dentro de la libertad de expresión del interesado, pero que, en modo alguno,
vinculan a esta Corporación.
En lo que concierne a los expedientes en materia deontológica en los que ha sido
parte don XXX, todos ellos han sido tramitados conforme a lo dispuesto en la
Ley 39/2015, notificando al peticionario los trámites y resoluciones dictadas,
contra las cuales habrá podido interponer los oportunos recursos”.
A esta respuesta se adjunta múltiple y diversa documentación que obra en poder
del ICAVA en relación con el reclamante, destacando entre ella un documento de fecha 24
de junio de 2024 dirigido por el Decano del ICAVA al reclamante, es decir, con
posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de información, donde se
contestan a asuntos diferentes a los planteados por el reclamante el 9 de abril de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud
de información pública al ICAVA.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada en su día, puesto que, en el momento de la presentación de la
reclamación, había transcurrido un mes desde la fecha en la que fue remitida la petición
de información al ICAVA, sin que se hubiera obtenido una respuesta expresa a esta. En
este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 11 de julio de 2024, después de que la solicitud de información pública
al ICAVA fuera realizada a través del escrito presentado el 9 de abril de 2024.
En cualquier caso, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a
las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública,
compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de
alzada y de reposición, se concluyó lo siguiente:
“… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información
por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeto a plazo.
Quinto.- El presupuesto jurídico para determinar si la solicitud de información
identificada en los antecedentes ha de ser estimada o desestimada debe ser la inclusión o
exclusión de su objeto dentro del concepto de información pública recogido en el
artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Desde un punto de vista subjetivo, el art. 2.1 e) de la LTAIBG incluye a los
Colegios Profesionales, como corporaciones de derecho público que son, dentro de los
sujetos afectados por la normativa de transparencia, tanto por lo que se refiere al
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, como en cuanto al ejercicio del
derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona.
Ahora bien, esta inclusión dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG no es
absoluta, sino parcial, ya que los Colegios únicamente están obligados a cumplir las
normas de transparencia “en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo”. En este sentido, es necesario reseñar que los Colegios Profesionales, tal
y como ha señalado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Al
respecto, señalaba este Tribunal en su Sentencia 3/2013, de 17 de enero (fundamento
jurídico 5.º), lo siguiente:
“Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de
Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no solo a la consecución de fines
estrictamente privados, que podrían conseguirse con la simple asociación, sino
esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión –que constituye un
servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia
como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra
parte ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante (…). Así
es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales (…). Por
consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien
constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su
naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su
referencia a las peculiaridades de aquellos y a la reserva de Ley, remitiendo a esta
su regulación (art. 36 CE), viene a consagrar su especialidad–peculiaridad- ya
reconocida, de otro lado, por la legislación citada (…)”.
De forma más concreta, en el fundamento jurídico 6.º de la misma Sentencia
señalaba el Tribunal Constitucional lo siguiente en cuanto a la definición y alcance de la
naturaleza de los Colegios Profesionales:
“(…) la doctrina de esta Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la
calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en
la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de
entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de
otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y
económicos (arts. 36 y 52 CE), que puedan llegar a ser considerados como
Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987
se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones
sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y
organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada,
aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas (…). Y, en fin, la STC
20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios
Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho
Público cuyo origen, organización y funciones no dependen solo de la voluntad de
los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones
obligatorias del propio legislador (…)”.
Es en el marco constitucional y legislativo indicado donde se debe delimitar el
ámbito material de la expresión “actividades sujetas a derecho administrativo” utilizada
en el citado artículo 2.1. e) de la LTAIBG y determinar, a los efectos que aquí interesan,
la inclusión dentro de aquella de la actividad consistente en los procedimientos del
ICAVA en los que el reclamante sea parte o tenga un interés legítimo, como aquella acta
de la Junta de Gobierno en la que se determine si existe una asociación ilícita para
beneficiar o no a su exmujer y, finalmente, sobre las actuaciones del ICAVA para
determinar la presunta vulneración del secreto profesional de los miembros de la Junta de
Gobierno.
Ciertamente, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales,
establece en su artículo 8.1 lo siguiente:
“Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales,
en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos
corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa”.
Asimismo, en el artículo 9.1 de la citada Ley 2/1974 se determina lo siguiente:
“Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición
de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad. Tendrán las siguientes funciones:
a) Las atribuidas por el artículo quinto a los Colegios Profesionales, en cuanto
tengan ámbito o repercusión nacional.
b) Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios.
c) aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los
Colegios.
d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios.
f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones
del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia.
g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas
de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.
h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de
los Colegios.
i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre
Colegios Profesionales.
j) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten
concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados
en el número cuatro del artículo ciento treinta de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
k) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades
similares en otras naciones.
I) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y
previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales
colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.
m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando
con la Administración en la medida que resulte necesario.
n) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente
con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando
se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta
provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los
designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones
estatutarias.
ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por los Leyes y los Estatutos
para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas
de Gobierno de los Colegios”.
Así pues, esta Comisión ya ha señalado en diversas ocasiones (entre otras,
Resolución 84/2018, de 4 de mayo, expediente de reclamación CT-0060/2018;
Resolución 217/2018, de 10 de diciembre, expediente de reclamación CT-0175/2018, y
Resolución 143/2019, de 18 de septiembre, expediente de reclamación CT-0220/2018)
que todo lo relacionado con el régimen jurídico de los órganos colegiados de los colegios
profesionales, incluido la elaboración de actas, se trata de una actividad sujeta a Derecho
administrativo en el sentido señalado en el citado artículo 13 de la LTAIBG.
Pues bien, a juicio de esta Comisión de Transparencia, la información aquí
solicitada y concretada en todos los procedimientos del ICAVA en los que el reclamante
haya sido parte o tenga un interés legítimo, junto con el acta de la Junta de Gobierno
solicitada por este y la determinación de las actuaciones que el ICAVA haya realizado
para determinar la presunta vulneración del secreto profesional de los miembros de la
Junta de Gobierno, constituyen información pública en el sentido indicado por el
precitado artículo 13 de la LTAIBG, puesto que la elaboración de esta información tuvo
lugar en el ejercicio de las funciones atribuidas a aquel Colegio Profesional por el
Ordenamiento jurídico en atención a su configuración como persona jurídico-pública.
Sexto.- Por tanto y a la vista de lo expuesto, resulta que, en principio, el
reclamante es titular del derecho de acceso a la información requerida por este sin que, de
hecho, este extremo haya sido contradicho por el ICAVA en su informe, si bien en la
documentación remitida a esta Comisión de Transparencia no se observa la existencia de
ningún documento enviado al reclamante con posterioridad a la fecha de la solicitud de la
información de 9 de abril de 2024, donde se resuelva expresamente esta o se responda a
lo planteado en ella.
Pese a lo anterior, se debe tener presente que en los últimos párrafos del informe
del ICAVA remitido a esta Comisión se indica lo siguiente:
“En lo que concierne a los expedientes en materia deontológica en los que ha sido
parte don XXX, todos ellos han sido tramitados conforme a lo dispuesto en la
Ley 39/2015, notificando al peticionario los trámites y resoluciones dictadas,
contra las cuales habrá podido interponer los oportunos recursos”.
Pues bien, atendiendo a lo indicado en el citado párrafo, esta Comisión de
Transparencia considera que el ICAVA podría haber considerado que una parte de la
petición realizada por el reclamante tiene un “carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18.1 e) de la LTAIBG, al tener como objeto documentos que ya obran en su
poder.
Sobre esta cuestión, procede comenzar señalando que, en relación con la
aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la
LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017,
de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión aquí advertida para
denegar la información (carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de
transparencia de la LTAIBG), debemos indicar que en el Criterio Interpretativo
CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que
aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera
restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En
el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino
además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo
convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en atención a los argumentos jurídicos expuestos, esta Comisión
considera que podría concurrir aquí la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG, al menos por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley, puesto que, de acuerdo con lo señalado en el informe remitido
por el IVACA, el ahora reclamante ya había tenido acceso a la información por él
solicitada en relación con los expedientes en materia deontológica.
No obstante, fuera del supuesto indicado, si hubiera otro tipo de procedimientos
diferentes a los relativos a materia deontológica en los que el reclamante fuera parte o
tuviera un interés legítimo en ello, procedería dar acceso a los mismos, si bien, teniendo
presente la posible concurrencia de los límites al acceso establecidos en los artículos 14 y
15 de la LTAIBG.
Ciertamente, se solicita también que los procedimientos vengan acompañados de
un índice. Pues bien, si existe un índice en los expedientes relativos a los procedimientos
no deontológicos solicitados por el reclamante, ninguna duda cabe que se deberá
proporcionarse acceso al mismo, pero si dicho índice no ha sido elaborado ha de tenerse
presente que esta cuestión (la de si los expedientes cuentan con un índice o no) resulta
ajena a las competencias propias de esta Comisión de Transparencia, limitadas a la
resolución de las reclamaciones frente a la denegación presunta o expresa de una
información pública preexistente, sin que alcance a realizar pronunciamientos acerca de
la regularidad o irregularidad de la organización de los expedientes administrativos o de
los documentos que los integran.
Finalmente, puede que no exista alguna de las informaciones requeridas, como el
acta de la Junta de Gobierno sobre la existencia de una asociación ilícita para beneficiar o
no a la exmujer del reclamante o las actuaciones del Colegio para determinar una
presunta vulneración del secreto profesional. Pues bien, en el supuesto de que no existiera
alguna de estas informaciones, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones
(entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021; o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que,
en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho
de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe,
responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala lo que se indica a
continuación:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que en la reclamación se ha indicado que el
medio para las notificaciones sea en papel y se ha facilitado una dirección postal, el
acceso a la información pública se realizará atendiendo a esta petición.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ilustre Colegio de
Abogados de Valladolid (ICAVA).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el ICAVA debe resolver
expresamente la solicitud de información pública presentada por el reclamante con fecha
9 de abril de 2024, en el siguiente sentido:
- Por un lado, respecto de las actuaciones que forman parte de procedimientos
en materia deontológica en los que el reclamante haya sido parte, se deberá
estimar, en su caso, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, siempre y cuando conste la
notificación previa de tales actuaciones a aquel.
- En cuanto a la posible existencia de otros procedimientos del ICAVA con el
reclamante como parte o con un interés legítimo en el mismo y fuera de la
materia deontológica, así como a la petición del acta de la Junta de Gobierno
sobre la existencia de una asociación ilícita para beneficiar o no a la exmujer
del reclamante o las actuaciones del Colegio para determinar una presunta
vulneración del secreto profesional, se ha de facilitar el acceso las actuaciones
que formen parte de ellos si no han sido previamente notificadas, siempre y
cuando no proceda la denegación del acceso por aplicación de los límites
previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- En el caso de que parte de la información solicitada no exista, se debe poner de
manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
ICAVA.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.