Estimada parcialmente 03/03/2026 · 600 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información pública solicitada al Colegio de Abogados de Valladolid con resultado de estimación parcial

D. XXX solicitó al Colegio de Abogados de Valladolid (ICAVA) expedientes donde fuera parte, actas de la Junta de Gobierno y actuaciones sobre secreto profesional. Tras el silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al ICAVA a resolver expresamente y dar acceso a lo no notificado previamente.

Puntos clave de la argumentación

1 Los Colegios Profesionales son sujetos obligados a la transparencia únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La elaboración de actas y la gestión de los órganos colegiados de los colegios profesionales se consideran actividades sujetas a Derecho Administrativo.
3 Se considera que una solicitud es abusiva cuando el contenido ya se encuentra previamente en poder del reclamante, permitiendo la inadmisión según el art. 18.1.e) de la LTAIBG.
4 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y basarse en una ponderación razonada con indicadores objetivos.
5 Si la información pública solicitada no existe, la Administración debe resolver expresamente manifestando dicha circunstancia al solicitante.

Texto completo

Resolución 44/2026, de 3 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-342/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid (ICAVA) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de abril de 2024, tuvo entrada en el Iltre. Colegio de Abogados de Valladolid (en adelante, ICAVA) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX. El objeto de esta petición se expuso en los siguientes términos: “1. Copia íntegra con un índice de todos los procedimientos de este colegio donde yo sea parte o tenga interés legítimo, como indica la Constitución y la ley 39/2015. Incluyendo las actas de la Junta de Gobierno, para determinar si existe asociación ilícita para beneficiar a mí exmujer o no, por ser funcionaria de justicia. Conocer las actuaciones que este colegio ha realizado para determinar la presunta vulneración del secreto profesional, incluyendo a los miembros de la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo indicado en la demanda de mi exmujer”. Segundo.- Con fecha 11 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Iltre. Colegio de Abogados de Valladolid (en adelante, ICAVA), poniendo de manifiesto la recepción de la misma y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada reclamación. Con fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió la contestación del ICAVA a nuestra solicitud de informe, en los siguientes términos: “Por este Iltre. Colegio se ha tomado conocimiento de su comunicación recibida el pasado 16 de octubre, y como continuación a nuestro oficio del pasado 7 de noviembre, procedemos a efectuar las alegaciones a la reclamación presentada por don XXX, acerca de una presunta falta de respuesta por parte de esta Corporación, al cual se adjunta un formulario suscrito por el interesado. Con carácter previo, indicar que el documento en el que se nos otorga plazo para alegaciones, se adjunta un formulario suscrito por el interesado, en el que se cita a varios organismos como la Consejería de Educación y el Ayuntamiento de Valladolid, totalmente ajenos al funcionamiento de esta Corporación. No obstante lo anterior, sí se adjunta un escrito en el cual formula reclamación contra este Colegio de la Abogacía por una presunta vulneración de sus derechos. De la lectura de dicho escrito, parece interpretarse, que el solicitante considera vulnerados sus derechos, dado que el Colegio no le hace entrega de una copia íntegra de todos los procedimientos en los que sea parte o tenga interés legítimo, solicitando actas de Junta de Gobierno para determinar si existe «asociación ilícita» y vulneración del secreto profesional. Con la finalidad de aportar claridad a la reclamación que de forma global se hace contra esta Corporación, en los anexos adjuntos se remiten varios de los escritos presentados por el Sr. XXX y las oportunas contestaciones facilitadas desde esta corporación. De igual modo, se aporta copia de la resolución adoptada por el Servicio de Defensa de la Competencia, que finalizó con acuerdo de archivo de fecha 26 de febrero de 2024. Respecto a otros escritos presentados por el Sr. XXX, similares al presentado el 3 de agosto de 2024, ante ese Comisionado, se considera que muchas de sus solicitudes carecen de la más mínima justificación o fundamento, al ser totalmente repetitivas de otras anteriores y ajenas al ámbito de esta Corporación, estimando que su única finalidad es causar un perjuicio a la entidad a la que se dirigen, mostrando el malestar del peticionario frente a la Administración de Justicia y otros Órganos colaboradores, considerando que las mismas están amparadas dentro de la libertad de expresión del interesado, pero que, en modo alguno, vinculan a esta Corporación. En lo que concierne a los expedientes en materia deontológica en los que ha sido parte don XXX, todos ellos han sido tramitados conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, notificando al peticionario los trámites y resoluciones dictadas, contra las cuales habrá podido interponer los oportunos recursos”. A esta respuesta se adjunta múltiple y diversa documentación que obra en poder del ICAVA en relación con el reclamante, destacando entre ella un documento de fecha 24 de junio de 2024 dirigido por el Decano del ICAVA al reclamante, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de información, donde se contestan a asuntos diferentes a los planteados por el reclamante el 9 de abril de 2024. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de información pública al ICAVA. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día, puesto que, en el momento de la presentación de la reclamación, había transcurrido un mes desde la fecha en la que fue remitida la petición de información al ICAVA, sin que se hubiera obtenido una respuesta expresa a esta. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 11 de julio de 2024, después de que la solicitud de información pública al ICAVA fuera realizada a través del escrito presentado el 9 de abril de 2024. En cualquier caso, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluyó lo siguiente: “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeto a plazo. Quinto.- El presupuesto jurídico para determinar si la solicitud de información identificada en los antecedentes ha de ser estimada o desestimada debe ser la inclusión o exclusión de su objeto dentro del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Desde un punto de vista subjetivo, el art. 2.1 e) de la LTAIBG incluye a los Colegios Profesionales, como corporaciones de derecho público que son, dentro de los sujetos afectados por la normativa de transparencia, tanto por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, como en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona. Ahora bien, esta inclusión dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG no es absoluta, sino parcial, ya que los Colegios únicamente están obligados a cumplir las normas de transparencia “en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”. En este sentido, es necesario reseñar que los Colegios Profesionales, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Al respecto, señalaba este Tribunal en su Sentencia 3/2013, de 17 de enero (fundamento jurídico 5.º), lo siguiente: “Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no solo a la consecución de fines estrictamente privados, que podrían conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión –que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante (…). Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales (…). Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquellos y a la reserva de Ley, remitiendo a esta su regulación (art. 36 CE), viene a consagrar su especialidad–peculiaridad- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada (…)”. De forma más concreta, en el fundamento jurídico 6.º de la misma Sentencia señalaba el Tribunal Constitucional lo siguiente en cuanto a la definición y alcance de la naturaleza de los Colegios Profesionales: “(…) la doctrina de esta Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE), que puedan llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas (…). Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho Público cuyo origen, organización y funciones no dependen solo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador (…)”. Es en el marco constitucional y legislativo indicado donde se debe delimitar el ámbito material de la expresión “actividades sujetas a derecho administrativo” utilizada en el citado artículo 2.1. e) de la LTAIBG y determinar, a los efectos que aquí interesan, la inclusión dentro de aquella de la actividad consistente en los procedimientos del ICAVA en los que el reclamante sea parte o tenga un interés legítimo, como aquella acta de la Junta de Gobierno en la que se determine si existe una asociación ilícita para beneficiar o no a su exmujer y, finalmente, sobre las actuaciones del ICAVA para determinar la presunta vulneración del secreto profesional de los miembros de la Junta de Gobierno. Ciertamente, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece en su artículo 8.1 lo siguiente: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa”. Asimismo, en el artículo 9.1 de la citada Ley 2/1974 se determina lo siguiente: “Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones: a) Las atribuidas por el artículo quinto a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. b) Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios. c) aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios. d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios. e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios. f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia. g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo. h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios. i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales. j) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número cuatro del artículo ciento treinta de la Ley de Procedimiento Administrativo. k) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones. I) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado. m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario. n) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias. ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por los Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios”. Así pues, esta Comisión ya ha señalado en diversas ocasiones (entre otras, Resolución 84/2018, de 4 de mayo, expediente de reclamación CT-0060/2018; Resolución 217/2018, de 10 de diciembre, expediente de reclamación CT-0175/2018, y Resolución 143/2019, de 18 de septiembre, expediente de reclamación CT-0220/2018) que todo lo relacionado con el régimen jurídico de los órganos colegiados de los colegios profesionales, incluido la elaboración de actas, se trata de una actividad sujeta a Derecho administrativo en el sentido señalado en el citado artículo 13 de la LTAIBG. Pues bien, a juicio de esta Comisión de Transparencia, la información aquí solicitada y concretada en todos los procedimientos del ICAVA en los que el reclamante haya sido parte o tenga un interés legítimo, junto con el acta de la Junta de Gobierno solicitada por este y la determinación de las actuaciones que el ICAVA haya realizado para determinar la presunta vulneración del secreto profesional de los miembros de la Junta de Gobierno, constituyen información pública en el sentido indicado por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, puesto que la elaboración de esta información tuvo lugar en el ejercicio de las funciones atribuidas a aquel Colegio Profesional por el Ordenamiento jurídico en atención a su configuración como persona jurídico-pública. Sexto.- Por tanto y a la vista de lo expuesto, resulta que, en principio, el reclamante es titular del derecho de acceso a la información requerida por este sin que, de hecho, este extremo haya sido contradicho por el ICAVA en su informe, si bien en la documentación remitida a esta Comisión de Transparencia no se observa la existencia de ningún documento enviado al reclamante con posterioridad a la fecha de la solicitud de la información de 9 de abril de 2024, donde se resuelva expresamente esta o se responda a lo planteado en ella. Pese a lo anterior, se debe tener presente que en los últimos párrafos del informe del ICAVA remitido a esta Comisión se indica lo siguiente: “En lo que concierne a los expedientes en materia deontológica en los que ha sido parte don XXX, todos ellos han sido tramitados conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, notificando al peticionario los trámites y resoluciones dictadas, contra las cuales habrá podido interponer los oportunos recursos”. Pues bien, atendiendo a lo indicado en el citado párrafo, esta Comisión de Transparencia considera que el ICAVA podría haber considerado que una parte de la petición realizada por el reclamante tiene un “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, al tener como objeto documentos que ya obran en su poder. Sobre esta cuestión, procede comenzar señalando que, en relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión aquí advertida para denegar la información (carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG), debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Pues bien, en atención a los argumentos jurídicos expuestos, esta Comisión considera que podría concurrir aquí la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al menos por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, puesto que, de acuerdo con lo señalado en el informe remitido por el IVACA, el ahora reclamante ya había tenido acceso a la información por él solicitada en relación con los expedientes en materia deontológica. No obstante, fuera del supuesto indicado, si hubiera otro tipo de procedimientos diferentes a los relativos a materia deontológica en los que el reclamante fuera parte o tuviera un interés legítimo en ello, procedería dar acceso a los mismos, si bien, teniendo presente la posible concurrencia de los límites al acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Ciertamente, se solicita también que los procedimientos vengan acompañados de un índice. Pues bien, si existe un índice en los expedientes relativos a los procedimientos no deontológicos solicitados por el reclamante, ninguna duda cabe que se deberá proporcionarse acceso al mismo, pero si dicho índice no ha sido elaborado ha de tenerse presente que esta cuestión (la de si los expedientes cuentan con un índice o no) resulta ajena a las competencias propias de esta Comisión de Transparencia, limitadas a la resolución de las reclamaciones frente a la denegación presunta o expresa de una información pública preexistente, sin que alcance a realizar pronunciamientos acerca de la regularidad o irregularidad de la organización de los expedientes administrativos o de los documentos que los integran. Finalmente, puede que no exista alguna de las informaciones requeridas, como el acta de la Junta de Gobierno sobre la existencia de una asociación ilícita para beneficiar o no a la exmujer del reclamante o las actuaciones del Colegio para determinar una presunta vulneración del secreto profesional. Pues bien, en el supuesto de que no existiera alguna de estas informaciones, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT- 166/2021; o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala lo que se indica a continuación: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el caso que aquí nos ocupa, dado que en la reclamación se ha indicado que el medio para las notificaciones sea en papel y se ha facilitado una dirección postal, el acceso a la información pública se realizará atendiendo a esta petición. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid (ICAVA). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el ICAVA debe resolver expresamente la solicitud de información pública presentada por el reclamante con fecha 9 de abril de 2024, en el siguiente sentido: - Por un lado, respecto de las actuaciones que forman parte de procedimientos en materia deontológica en los que el reclamante haya sido parte, se deberá estimar, en su caso, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siempre y cuando conste la notificación previa de tales actuaciones a aquel. - En cuanto a la posible existencia de otros procedimientos del ICAVA con el reclamante como parte o con un interés legítimo en el mismo y fuera de la materia deontológica, así como a la petición del acta de la Junta de Gobierno sobre la existencia de una asociación ilícita para beneficiar o no a la exmujer del reclamante o las actuaciones del Colegio para determinar una presunta vulneración del secreto profesional, se ha de facilitar el acceso las actuaciones que formen parte de ellos si no han sido previamente notificadas, siempre y cuando no proceda la denegación del acceso por aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. - En el caso de que parte de la información solicitada no exista, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al ICAVA. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.