FAADA solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Castilla y León información detallada sobre un criadero de animales. Ante la presunta denegación, FAADA reclamó. El Consejo desestimó la reclamación por haber desaparecido el objeto, ya que la Administración respondió estimatoriamente informando que el criadero no constaba registrado en la ubicación indicada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 51/2026, de 3 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-630/2025 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la Fundación para el Asesoramiento y Acción en Defensa de los Animales (FAADA) ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 2 de julio de 2025, la Fundación para el Asesoramiento y Acción en Defensa de los Animales (FAADA) presentó un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León dirigido a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. A través de dicho formulario se solicitó, con relación a “la comercialización de animales procedentes del criadero denominado XXX, ubicado en la provincia de Valladolid, concretamente en la calle XXX, XXX XXX, Valladolid, XXX”, la siguiente información:
- Si cuenta con el número de núcleo zoológico obligatorio para ejercer la actividad de cría y comercialización de animales de compañía, conforme al Decreto 1119/1975, de 24 de abril, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares.
- Que se especifiquen las especies de animales que se crían en dicho criadero. Que de acuerdo con lo que dispone la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se especifique:
- Si el criadero XXX dispone de registros actualizados, autorizaciones y demás permisos exigibles para su actividad, tanto en materia de bienestar animal como en sanidad y trazabilidad.
- Si los responsables del criadero están cumpliendo con su deber de mantener a los animales en buen estado sanitario (art. 7.1.a y art. 16.1.a), aplicando medidas preventivas y correctivas ante enfermedades (art. 7.1.c y art. 16.1.b), incluyendo la correcta identificación de los animales (art. 7.1.d).
- Si se han comunicado correctamente a la autoridad competente los datos relativos a las altas, bajas y enfermedades que puedan estar afectando a los animales (art. 7.1.e y m), en especial cuando se observa una mortalidad elevada tras la entrega a terceros.
- Si se ha realizado una correcta eliminación de los cadáveres de animales fallecidos bajo su responsabilidad, y si esta gestión cumple los requisitos normativos (art. 7.1.f).
- Si se ha hecho uso de medicamentos veterinarios de forma adecuada y conforme a la legislación vigente (art. 7.1.h), y si se han seguido controles veterinarios regulares y efectivos.
- Si han sido adoptadas las modificaciones necesarias en las instalaciones del criadero para prevenir y reducir el riesgo de aparición de enfermedades (art. 16.1.c y art. 7.1.k), teniendo en cuenta la aparición reiterada de animales con sintomatología grave (diarreas, signos neurológicos, alopecias, bajo peso).
- Si se está respetando la edad mínima biológicamente recomendable para el destete y la separación materna de animales como cobayas, hámsteres y jerbos, conforme a criterios científicos y veterinarios, ya que se denuncia la entrega de crías de menos de un mes de edad, lo que podría vulnerar los principios básicos de bienestar y salud animal. Que de acuerdo con las exigencias de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, se indique:
- Si en el centro referido se están adoptando las medidas necesarias para evitar que los animales padezcan dolores, sufrimientos o daños inútiles, conforme al artículo 4, teniendo en cuenta su especie, grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida y la normativa de aplicación.
- Si las condiciones de alojamiento, alimentación, atención veterinaria y manejo general son acordes a los conocimientos científicos y técnicos actualizados, y si existe un control por parte de la autoridad competente para verificar el cumplimiento de dichos estándares.
- Si, en caso de haberse producido lesiones, muertes, situaciones de maltrato, estrés o abandono, se ha incoado expediente sancionador, y en su caso, bajo qué calificación: si como infracción leve, grave o muy grave, conforme al artículo 14 de la citada Ley.
- En particular, se solicita se aclare si concurren circunstancias que podrían constituir infracción muy grave, como la utilización de métodos agresivos o violentos en el manejo de los animales (art. 14.1.n), la reincidencia en
- infracciones graves (art. 14.1.m), o el abandono de animales con resultado de pérdida de control (art. 14.1.ñ).
- Si se está realizando un control adecuado del sistema de videovigilancia para el bienestar animal y si dicho sistema cumple con los requisitos de instalación, funcionamiento, conservación y almacenamiento de las imágenes (arts. 14.1.l y 14.2.i-j).
- Si existe constancia de deficiencias en la formación o acreditación del personal encargado del manejo de los animales, o si se han detectado irregularidades en la documentación, registros o comunicaciones requeridas (arts. 14.2.k-l). Que se informe a esta Entidad si:
- Se ha abierto expediente sancionador por parte de la autoridad competente con motivo de hechos similares en este criadero, y en su caso, el número de este.
- Existen inspecciones previas realizadas en dicho criadero y su resultado”.
Segundo.-
Con fecha 5 de septiembre de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León, a través del Procurador del Común de Castilla y León a la que se encuentra adscrita dicha Comisión pero respecto a la que actúa con separación de funciones, una reclamación presentada por la Fundación para el Asesoramiento y Acción en Defensa de los Animales frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.-
Con fecha 29 de diciembre de 2025, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente:
“Con fecha de puesta a disposición de 10 de septiembre de 2025, ha sido enviada notificación electrónica de la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de 29 de agosto de 2025, por la que se resuelve en sentido estimatorio la solicitud de acceso a la información pública. La notificación electrónica fue aceptada expresamente en fecha 10 de septiembre de 2025 por FAADA en calidad de titular de la notificación. En aplicación del artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, que prescribe el deber de facilitar al Comisionado la información que solicite y prestarle la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones, se traslada a esa Institución copia de la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de 29 de agosto de 2025 por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública y de la notificación electrónica del 10 de septiembre de 2025”.
Junto con la anterior información, se nos ha facilitado copia de la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de 29 de agosto de 2025, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos:
“Estimar la solicitud de acceso a la información formulada por FAADA, Fundación para el Asesoramiento y la Acción en Defensa de los Animales, de acuerdo con el contenido de la información suministrada en el fundamento de derecho tercero de la presente orden”.
En el fundamento de derecho tercero de esta Orden se señala lo siguiente:
“TERCERO.- El 22 de julio de 2025 la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera emitió informe en relación a la referida solicitud de información pública, donde indica que: Consultados los registros disponibles en esta Dirección General, únicamente consta inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León la explotación con número de autorización XXX, dedicada a la especie CONEJOS, cuyo titular figura como XXX y cuya ubicación se encuentra en el municipio de Renedo (Valladolid). En consecuencia, en este centro directivo, no consta registrada ninguna explotación ni actividad vinculada a la cría o comercialización de animales de compañía en la dirección XXX, XXX, Valladolid (XXX), ni tampoco se ha identificado relación alguna entre dicha ubicación y la denominación «XXX»”.
También se aporta el justificante de la confirmación de la aceptación de la notificación de la Orden de la Consejería por parte de la Fundación interesada el día 10 de septiembre de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que se trata de la misma Fundación que presentó la solicitud de información pública.
Cuarto.-
La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de 29 de agosto de 2025, que estimó la misma, indicando a la reclamante que en los registros con los que cuenta la Administración no consta la existencia del criadero al que se hacía alusión en el escrito presentado por la ahora reclamante y, más en concreto, con la ubicación indicada por ella.
En todo caso, atendiendo a la denominación del criadero indicado en dicho escrito de la solicitante de la información, en la Orden de la Consejería se hace constar que existe una explotación cuyo titular responde a dicha denominación, pero con una ubicación distinta a la señalada por la Fundación interesada.
No consta que dicha Orden haya sido recurrida a pesar de que, según lo acredita el justificante cuya copia nos ha facilitado la Consejería, fue aceptada la notificación de la Orden por parte de la Fundación interesada el día 10 de septiembre de 2025.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada.
Quinto.-
En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.-
Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por la Fundación para el Asesoramiento y Acción en Defensa de los Animales (FAADA) ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.-
Notificar esta Resolución a la Fundación para el Asesoramiento y Acción en Defensa de los Animales, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Tercero.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.