Un concejal del Ayuntamiento de Valle de Tobalina solicitó información sobre ingresos y gastos de la escombrera municipal (2023-2024). Ante la falta de respuesta, el Ayuntamiento alegó que el concejal ya tenía acceso vía plataforma GESTIONA y que abusaba de su derecho. La Comisión de Transparencia estima la reclamación y ordena facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 42/2026, de 3 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-420/2025 / Reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Valle de Tobalina (Burgos), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.-
El 18 de junio de 2025, D. XXX, como portavoz de un grupo municipal del Ayuntamiento de Valle de Tobalina (Burgos), presentó un escrito para solicitar la siguiente información:
“…los ingresos y gastos que se han producido durante los años 2023 y 2024 en la escombrera municipal, así como la documentación que lo acredite”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada fuera resuelta expresamente.
Segundo.-
Con fecha 6 de agosto de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación local de Valle de Tobalina, frente a la falta de acceso a la información indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Valle de Tobalina poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación del Ayuntamiento de Valle de Tobalina a nuestra solicitud de informe se concluye lo siguiente:
“se solicita al Comisionado de Transparencia:
1. Que tenga por acreditado que el concejal cuenta con acceso directo a través de GESTIONA, lo cual cubre su derecho a la información de manera suficiente en muchos de los expedientes del Ayuntamiento.
2. Que se desestime su queja por falta de entrega, al haberse aportado pruebas documentales (recibís y registros) que demuestran que el Sr. XXX miente al afirmar que no dispone de la documentación.
3. Que se ratifique la legalidad de denegar el acceso a los Fondos Next Generation, en tanto el concejal persista en su negativa a firmar la DACI, requisito legal ineludible para prevenir el fraude.
4. Que se determine la existencia de un abuso de derecho, instando al concejal a abandonar su actitud obstructiva y a respetar los principios de eficiencia y buena fe que deben regir la vida municipal.
Por último, como prueba de la máxima voluntad de colaboración con este Comisionado, el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valle de Tobalina hace formal ofrecimiento de su disponibilidad para comparecer en persona ante los servicios de este órgano, si así se estima oportuno
Dicha comparecencia se realizaría de forma conjunta con la Secretaria Municipal (Funcionaria de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional), en su calidad de fedataria pública y responsable de los servicios jurídicos, con el objetivo es aclarar cualquier duda técnica sobre el funcionamiento de la plataforma GESTIONA, explicar los riesgos legales derivados de la negativa del concejal a firmar la DACI y, fundamentalmente, exponer de forma directa el impacto real y el menoscabo que este abuso de derecho está provocando en la carga de trabajo de los empleados públicos. Se pretende hacer partícipe a este Comisionado de la situación de estrés administrativo que sufren los departamentos municipales debido a la duplicidad de tareas impuesta por el Sr. XXX”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública (en adelante, LTAIBG), en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de la Corporación local de Valle de Tobalina y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.-
La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.-
En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 18 de junio de 2025 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del ahora reclamante a acceder a la información identificada en aquella petición.
No obstante, también hay que tener en cuenta que, con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
A esas características responde la información solicitada por el ahora reclamante, relativa a los ingresos y gastos de la escombrera municipal durante los años 2023 y 2024, y a la documentación acreditativa de los mismos.
Cabe señalar que las cuentas anuales deberían estar publicadas en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento de Valle de Tobalina en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por la LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e); lo que no ocurre en el caso que nos ocupa como se ha podido comprobar. Ahora bien, en cualquier caso, el ahora reclamante, como cualquier otro ciudadano, es titular de un derecho de acceso a la información sobre los ingresos y gastos realizados con ocasión de la gestión de la escombrera municipal.
Se trata de documentación contable, referida a datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una
información contable de un Ayuntamiento. Si el control de la gestión de los recursos públicos de un Ayuntamiento justifica que cualquier ciudadano pueda acceder a este tipo de información, con más motivo se da esta justificación cuando quien pide conocer esta es un representante electo y, como tal, miembro de la Corporación municipal.
Frente a ello, el Ayuntamiento de Valle de Tobalina ha argumentado en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia que el ahora reclamante, como concejal, tiene acceso a todos los expedientes a través de la plataforma GESTIONA implantada en el Ayuntamiento, resultando contrario a la buena fe y abusivo exigir la información por otras vías.
Sin embargo, más allá de las alegaciones expuestas, no se ha acreditado que el reclamante pueda tener o ya haya tenido acceso a la concreta información que solicitó a través de los medios digitales con los que cuenta el Ayuntamiento de Valle de Tobalina y, en todo caso, la aplicación del artículo 22 de la LTAIBG nos lleva a contemplar la posibilidad de que el acceso a la información requerida se haga por el medio expresado por el solicitante, así como que si la información ya ha sido publicada, se puede indicar al mismo cómo puede acceder a ella.
Por otro lado, el hecho de que el ahora reclamante no haya firmado la Declaración de Ausencia de Conflicto de Interés (DACI) podría tener efectos con motivo de su participación en procedimientos de contratación o en concesión de subvenciones con financiación de los Fondos Next Generation, conforme al artículo 3 de la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Sin embargo, la falta de firma de esa DACI no puede tener efectos en cuanto al acceso a la concreta información solicitada en el caso que nos ocupa. En efecto, la falta de firma de la DACI por parte del interesado no es un obstáculo para que el reclamante, en su condición de miembro de la Corporación municipal, acceda a la información pedida por este en el caso que nos ocupa.
Por lo expuesto, la reclamación debe tener favorable acogida por parte de esta Comisión de Transparencia, de modo que el Ayuntamiento de Valle de Tobalina debe facilitar al reclamante la información relativa a los ingresos y gastos relativos a la gestión de la escombrera municipal.
Sexto.-
El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
En el caso que aquí nos concierne, en la solicitud de acceso a la información pública no se especifica ninguna forma de acceso, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse aquella al interesado preferentemente por vía electrónica; o bien, dada la condición de concejal del reclamante, utilizar la vía habitual para poner a disposición de los miembros de la Corporación municipal la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.-
Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Valle de Tobalina (Burgos), en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante el acceso a los ingresos y gastos relacionados con la gestión de la escombrera municipal durante los años 2023 y 2024 y a la documentación justificativa de tales ingresos y gastos.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Valle de Tobalina.
Cuarto.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.