D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Destriana el acceso a las declaraciones de bienes y actividades de sus concejales. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El Consejo estimó la reclamación, obligando al Ayuntamiento a informar expresamente sobre la inexistencia de los datos o facilitarlos si existen, ya sea por comparecencia o vía web.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de abril de 2025, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Destriana (León). En concreto, la petición se formuló en los siguientes términos:
“Que por esa Alcaldía se me proporcione cita para consultar la Declaración de bienes y derechos patrimoniales de los Sres. Concejales de ese Ayuntamiento, así como la declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos de los mismos Sres. Concejales”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 3 de septiembre de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Destriana poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación del Ayuntamiento de Destriana a nuestra solicitud de informe se indicó lo siguiente:
“En respuesta a comunicación recibida el 24 de noviembre de 2025, relativa a la reclamación presentada por DON XXX respecto a la falta de acceso a la
información pública solicitada el 2 de abril de 2025 procedemos a informar lo siguiente: Tras la revisión exhaustiva de la documentación administrativa, hemos constatado que actualmente no existe un registro formal de los bienes de los concejales del Ayuntamiento de Destriana. Esta situación se debe a la gestión inadecuada de la anterior secretaria, DOÑA XXX, quien no cumplió con los procedimientos para llevar a cabo correctamente dicho registro, lo que ha ocasionado un vacío en esta área. Entendemos la importancia de la transparencia en la Gestión Pública y estamos trabajando para regularizar esta situación a la mayor brevedad posible. Teniendo en cuenta el estado en el cual se encontraba este municipio sin cuentas generales aprobadas, sin contabilidad, subvenciones perdidas con su correspondiente devolución de dinero, sin contar todo el trabajo administrativo atrasado que había. Agradecemos su comprensión y estamos a su disposición para proporcionar cualquier información adicional”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de septiembre de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 2 de abril de 2025.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada, sobre las declaraciones de bienes y de actividades de los concejales del Ayuntamiento de Destriana, hay que ponerla en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que, en su artículo 75.7, desarrolla la obligación de los representantes locales de hacer las declaraciones de bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades, así como sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, reconociendo el carácter público de los Registros de intereses donde deben inscribirse, así como la publicidad de tales declaraciones.
Dichas declaraciones serán efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos y se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Las declaraciones anuales de bienes y actividades han de ser publicadas con carácter anual y, en todo caso, en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 h) de la LTAIBG, estas declaraciones deben ser publicadas en la sede electrónica o página web de la Entidad Local, omitiendo los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares.
A lo anterior, debemos añadir que las declaraciones de bienes y actividades presentadas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 75.7 de la LRBRL deben ser calificadas como información pública en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG ya señalado.
En definitiva, las declaraciones de bienes y actividades que deben ser presentadas por los representantes locales en virtud de lo dispuesto en el artículo 75.7 de la LRBRL se han de inscribir, con carácter general, en los Registros de intereses referidos en el mismo precepto, los cuales tienen carácter público; y, además, tales declaraciones constituyen también “información pública” en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG, y el acceso a su contenido es un derecho que puede ser ejercicio en el marco del procedimiento de derecho de acceso a la información pública regulado en el capítulo III del título I de esta última Ley.
En el caso que nos ocupa, a la vista de la información que ha facilitado el Ayuntamiento de Destriana a esta Comisión de Transparencia y de la consulta del Portal de Transparencia de la página web del Ayuntamiento, se deduce que no se dispone de “un registro formal” de las declaraciones de bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de los Concejales, ni de la declaraciones sobre cualquier actividad que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos a los mismos, lo que constituye un incumplimiento de lo establecido en el artículo 75.7 de la LRBRL.
A tenor de la respuesta del Ayuntamiento, en la que se hace alusión a la inexistencia de un “registro formal de los bienes de los concejales” (el subrayado es nuestro), cabría la duda sobre si el Ayuntamiento dispone de las declaraciones de sus Concejales, aunque no estén organizadas en un registro establecido al efecto, o bien si no se han presentado tales declaraciones en absoluto y, por lo tanto, el Ayuntamiento no las tiene a su disposición.
En el caso de que no se hayan presentado las declaraciones de los concejales y, por lo tanto, el Ayuntamiento no las tenga a su disposición, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, cuando la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Por lo expuesto, el Ayuntamiento de Destriana estaría obligado a responder a la solicitud de información pública, mediante una Resolución dirigida al ahora reclamante conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, en el sentido de que no dispone de la información solicitada, por cuanto no corresponde a esta Comisión de Transparencia dar traslado a los ciudadanos de información o documentación remitida por las Administraciones o entidades afectadas, correspondiendo a esta Comisión la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, pero no servir de intermediaria para su entrega. En definitiva, a la Comisión de Transparencia le corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta Comisión.
Por otro lado, en el supuesto de que el Ayuntamiento de Destriana contara con las declaraciones de sus concejales aunque estas no estuvieran debidamente organizadas en un registro y dado que, en todo caso, el Ayuntamiento ha manifestado a través del informe remitido a esta Comisión de Transparencia su voluntad de subsanar la irregularidad existente respecto al debido cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75.7 de la LBRL, la forma más deseable de garantizar el derecho de acceso a la información pública del reclamante sería, previo cumplimiento completo de las obligaciones de publicidad activa previstas en la LTAIBG, indicar a aquel cómo puede acceder a la información una vez que esta sea publicada (artículo 22.3 de la LTAIBG).
A tal efecto, hay que tener en cuenta que el reconocimiento del derecho del reclamante a acceder a las declaraciones de bienes y actividades solicitadas no implica, en modo alguno, una vulneración de la legislación de protección de datos. En este sentido, la propia AEPD concluyó en su Informe, de fecha 21 de septiembre de 2016, emitido en respuesta a una consulta que, si bien los Registros regulados en el artículo 75.7 de LRBRL se encuentran sometidos a la legislación de protección de datos, tienen carácter público y contienen datos que no son sensibles, sino información sobre las actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos a los representantes locales, y sobre bienes y derechos patrimoniales.
En consecuencia, existe un interés público en la divulgación de la información solicitada que prevalece sobre un pretendido derecho de la persona afectada a la protección de sus datos personales incluidos en las declaraciones de bienes y actividades presentadas en aplicación de lo previsto en el artículo 75.7 de la LRBRL. Este acceso a datos personales se encontraría amparado por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales, precepto que se remite a lo dispuesto en la LTAIBG, sirviendo esta última Ley de fundamento para el tratamiento de los datos en el sentido dispuesto en el artículo 8 de aquella Ley Orgánica.
El derecho a acceder a este tipo de declaraciones ha sido reconocido con anterioridad por otros órganos de garantía de la transparencia, como el CTBG en su Resolución 0533/2018, de 19 de marzo de 2019 (aquí lo solicitado eran las declaraciones de los representantes locales de un Ayuntamiento durante el mandato 2011-2015, es decir también con anterioridad a la entrada en vigor de la LTAIBG), o la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña en su Resolución 58/2018, de 5 de abril (aquí se pedía el acceso a los originales de las declaraciones de bienes de los cargos electos de un Ayuntamiento y sus modificaciones).
Cuestión distinta es que, de forma motivada, se pueda limitar el acceso a alguno de los datos contenidos en tales declaraciones, en el mismo sentido recogido para su publicación en el artículo 8.1 h) de la LTAIBG, donde se prevé la omisión de los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y la garantía de la privacidad y seguridad de sus titulares. De esta forma, se considera que, en su caso, el Ayuntamiento de Destriana podría disociar algunos datos contenidos en las declaraciones de bienes y de actividades solicitadas, siempre que los mismos pudieran afectar a la intimidad de su autor y su ausencia de conocimiento por el solicitante no incidiera en el interés público del acceso a la información al que antes se ha hecho referencia (un ejemplo de este tipo de datos que deberían ser disociados sería la localización de un inmueble de su titularidad si constase que este constituye su domicilio familiar).
El mismo artículo 8.1. h) de la LTAIBG prevé la omisión de los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles, y que se ha de garantizar la privacidad y seguridad de los titulares, sin que, al margen de ello, quepa advertir en el supuesto de la reclamación formulada la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información solicitada según los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la misma Ley.
Por otro lado, aunque la información pueda afectar a derechos e intereses de terceros, lo que, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG, obligaría a concederles un plazo de 10 días para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas, lo cierto es que la información solicitada coincide con uno de los contenidos de la publicidad activa que habría de estar disponible para cualquiera que pretendiera conocer las declaraciones de bienes y actividades de los representantes locales, lo que evitaría tener que acceder a dicha información por la vía del ejercicio del derecho de acceso. Dicho de otro modo, las alegaciones que pudieran hacer los interesados, obligados a hacer las declaraciones sobre las que se solicita la información, en ningún caso podrían tener efecto alguno en la
publicidad activa que está garantizada por Ley y, por tanto, en la información que los ciudadanos tienen derecho a obtener.
También cabe señalar que, puesto que la información solicitada por el reclamante debe ser objeto de publicación en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Destriana, debemos referirnos a las solicitudes de acceso a información que debiera ser objeto de publicidad activa. A estas se ha referido el CTBG en el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el cual se concluye lo siguiente:
“(...) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho”.
Por tanto, aun cuando la información solicitada se pudiera publicar en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Destriana, debería darse traslado al reclamante del enlace a través del cual se podría tener acceso a la información solicitada.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de información pública que presentó el ahora reclamante se pide el acceso a la misma a través de la comparecencia personal en la sede del Ayuntamiento para su consulta, por lo que por esta vía podría facilitarse la información, debiendo facilitarse igualmente al interesado, en el caso de que así lo solicitara, las copias de las declaraciones que pudiera pedir en el momento de su consulta.
No obstante, como ya se ha indicado más arriba, el artículo 22.3 de la LTAIBG también establece que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Por lo tanto, previo cumplimiento con la obligación de publicidad activa que afecta al Ayuntamiento de Destriana, otra posible vía para facilitar la información sería la de ofrecer al interesado el modo preciso de llegar al lugar en el que se encuentre esta publicada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Destriana (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Destriana debe emitir una Resolución destinada a comunicar al reclamante que no están en su poder las declaraciones de bienes patrimoniales, de la participación en sociedades y sobre cualquier actividad que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos con relación a los Concejales del Ayuntamiento; en el supuesto de que se hayan presentado dichas declaraciones, debe facilitarse al reclamante la consulta de las mismas por comparecencia personal en la sede del Ayuntamiento y las copias que pudiera interesar con ocasión de la consulta; o, en su caso, remitir a aquel la información previamente publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento, a cuyos efectos se le habría de proporcionar el enlace que le permitiera llegar directamente a aquella.
Tercero.- Notificar esta Resolución al D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Destriana.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.