Estimada parcialmente 03/03/2026 · 217 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información pública solicitada por un vocal de la Junta Vecinal de San Juan de Redondo

D. XXX solicitó diversa información pública (gestión de prados, coto de caza, cuentas bancarias y subvenciones) a la Junta Vecinal de San Juan de Redondo. Ante la falta de respuesta, el Consejo estimó parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información, salvo dos puntos específicos que no constituyen información pública por no ser documentos preexistentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales, aplicando supletoriamente la LTAIBG al régimen específico de la LRBRL y el ROF.
2 Los representantes locales no pueden tener menos garantías de acceso a la información que un ciudadano común, prevaleciendo el derecho de acceso en caso de duda.
3 El silencio administrativo en solicitudes de acceso a la información por cargos locales es positivo (estimatorio), pero su falta de materialización permite interponer reclamación ante el órgano de garantía.
4 La información solicitada sobre gestión de bienes, actas de sesiones y cuentas económicas es pública y debe facilitarse, primando el interés público y la fiscalización de recursos.
5 No se considera información pública aquella solicitud que requiera la confección de nuevos documentos o actuaciones administrativas que no obren ya en poder de la Administración.
6 El hecho de que un asunto esté judicializado no es motivo suficiente para denegar el acceso a la información pública, especialmente cuando el solicitante es vocal de la Junta Vecinal.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Primero.-

Con fechas 31 de enero, 4 de marzo y 3 de mayo de 2024, y 30 de marzo y 1 de mayo de 2025, D. XXX, en su condición de vocal de la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, registró solicitudes de información pública dirigidas a dicha Entidad Local Menor. En concreto, el objeto de lo pedido en ellas se expresó en los siguientes términos:

Escritos fechados el 31 de enero y el 4 de marzo de 2024:

“Solicito, acceso y copia de expedientes y documentos de la Junta Vecinal siguientes: 1. Expediente/s de los prados de la sierra, últimos 5 años: 1.1 Listado de ganaderos adjudicatarios de dichos prados. 1.2 Renta anual satisfecha por cada uno de ellos. 1.3 Listado de propietarios de dichos prados que han recibido las rentas, importe de cada uno de ellos y documento que acredita el pago. 1.4 Liquidación/ cuenta anual de los prados de la sierra. 2. Expediente/s de los prados de la sierra a ganaderos no vecinos, últimos 5 años: 2.1. Actas de las Juntas Vecinales sobre la gestión de dichos pastos donde se haya establecido: 2.1.1 Precio del arrendamiento. 2.1.2 Condiciones del contrato/s. 2.1.3 Duración del mismo.

3. Expediente/s completo/s del Coto de Caza vigente. 4. Acta/s de la/s Juntas Vecinales, resoluciones de los presidentes de las Juntas Vecinales donde se haya establecido acuerdos sobre el Coto de Caza vigente en los últimos 5 años. 5. Expediente/s completo/s documentación y condiciones de la concesión de la licencia de Restauración del Espacio Minero de «Montebismo». 6. Liquidación anual, de los últimos 5 años de los ingresos y gastos relativos a los bienes conjuntos con la Junta Vecinal de Santa María de Redondo. 7. Copia de los movimientos bancarios de la cuenta conjunta de la denominada, aunque sin personalidad jurídica «XXX» de los últimos 5 años. 8. Actas de las Juntas Vecinales, resoluciones de los presidentes de las Juntas Vecinales sobre la responsabilidad en la gestión de los bienes conjuntos con la Junta Vecinal de Santa María de Redondo, de los últimos 10 años, donde se determine qué Junta y presidente es el «Alcalde Mayor» de la denominada, aunque sin personalidad jurídica «Junta del Valle de Redondo». 9. Expediente/s completo/s de la Sentencia relativa al Coto de caza: 9.1. Convocatoria del pleno/s y acta/s en que se realizó el acuerdo. 9.2. Acta o resolución de el/los presidente/s de la Junta Vecinal/les sobre la que se acuerda anular o rescindir la adjudicación del aprovechamiento y contrato con la persona adjudicataria anterior. 9.3. Documentación que justifique dicha anulación/rescisión. 9.4. Copia de la documentación aportada en Sede judicial. 9.5. Expediente/s de la subvención hábitat minero concedida a la Junta Vecinal para modificar el perímetro de la escuela con una cantidad de 12903,74 euros -IVA excluido- concedida en el año 2005 ORDEN EYE/1675/2005 de 19 de diciembre”.

Escritos presentados el 3 de mayo de 2024, haciendo alusión el solicitante, tanto a su condición de heredero de D. XXX, como a la de vecino de San Juan de Redondo, y en relación con las suertes de leña adjudicadas a su causahabiente entre el año 2004 a 2015:

“1. El número de suerte que le correspondió cada año que las utilizó. 2. El importe de cada una de ellas para poder ingresarlo en la cuenta del pueblo. 3. El número de cuenta donde ingresarlo. 4. Una vez que haya ingresado el importe de las mismas, un documento de la Junta Vecina con su Cif que justifique el pago de las mismas.

5. Copia de acta, concejo o pleno que justifique esta medida a cargo de la Junta Vecinal”.

Escritos presentados el 30 de marzo y el 1 de mayo de 2025, en relación con el aprovechamiento forestal:

“- Documento bancario de cada ingreso anual de dicho importe desde el año 2019 al año 2024 por parte de la Junta Vecinal de Santa María de Redondo. - Documento en el que se registra las cantidades recaudadas y el cálculo de dicho importe y que justifica la cantidad a ingresar cada uno de los años solicitados (2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024)”.

Segundo.-

Con fecha 29 de julio de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de vocal de la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de San Juan de Redondo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 22 de octubre de 2025, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de San Juan de Redondo a nuestra solicitud de informe, en la cual esta se limitó a señalar lo siguiente:

“Este asunto se encuentra judicializado”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa.

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es Vocal de la Junta Vecinal de San Juan de Redondo y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.

Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este

mecanismo de garantía.

Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).

Tercero.-

La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.

Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:

1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).

2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

(…)

c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).

3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).

Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.

En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:

“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”.

Cuarto.-

En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fechas 31 de enero, 4 de marzo y 3 de mayo de 2024 y 30 de marzo y 1 de mayo de 2025, debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la

reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del ahora reclamante a acceder a la información identificada en aquella petición.

No obstante, también hay que tener en cuenta que, con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).

En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.

En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.

En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:

“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

A esas mismas características debe responder la diversa información solicitada por el ahora reclamante, la cual tiene en común que está relacionada con la gestión de los “Prados de la Sierra” de la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, según lo expresado en el escrito de reclamación presentado ante esta Comisión de Transparencia.

Más en concreto, la información solicitada está relacionada con los expedientes relativos a la gestión del aprovechamiento de fincas, del coto de caza, de las suertes de leña y de los aprovechamientos forestales por parte de la Junta Vecinal, a una licencia de restauración del espacio minero “Motebismo”, y a una subvención concedida a la Junta Vecinal en virtud de la Orden EYE/1675/2005, de 19 de diciembre. La solicitud de información también incluye las actas de las sesiones de la Junta Vecinal e información de naturaleza económica relacionada con la gestión de los bienes de la Junta Vecinal, todo lo cual es información pública a los efectos de la aplicación del artículo 13 de la LTAIBG que necesariamente ha de estar en poder de dicha Administración.

Únicamente no se puede considerar información pública los puntos 4 y 5 del escrito presentado por el ahora reclamante el 3 de mayo de 2024, relativos a un documento que habría de ser confeccionado después de que se produjera el ingreso de los importes debidos por las suertes de leña que habría disfrutado un causahabiente del ahora reclamante, y a una copia del acta, concejo o pleno que justificara tal medida. En efecto, lo anteriormente señalado no puede considerarse información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, por cuanto serían actuaciones requeridas que no se identifican con contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y que ya hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Por lo demás, cabría considerar, en cuanto al listado de ganaderos adjudicatarios de los Prados de la Sierra y de quienes han recibido rentas como propietarios de los mismos, cómo afecta, en términos generales, el acceso a la información al derecho a la protección de datos personales de las personas físicas en relación con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG.

Sin embargo, en este supuesto, atendiendo a la cualidad del solicitante de representante local, no resulta aplicable el precepto señalado. Ahora bien, como hemos visto, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización de los datos obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que el Vocal de la Junta Vecinal de San Juna de Redondo que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero. En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG).

En todo caso, sí procede la disociación de aquellos datos personales que resultaran irrelevantes para el ejercicio de la función propia del miembro de la Corporación que ha solicitado la información.

Sexto.-

Centrándonos en el objeto concreto de las solicitudes de información pública que ha dado lugar a esta reclamación, debemos señalar que, en cuanto a las distintas actas de las sesiones de la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, en particular sobre la gestión de los pastos y el coto de caza, debemos tener en cuenta que esta Comisión de Transparencia ya se ha pronunciado en relación con el acceso a las actas de los plenos, entre otras, en la Resolución 26/2016 de 11 de agosto, en la que se puso de manifiesto lo siguiente:

“Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha solicitado, ya hemos puesto de manifiesto que no conocemos su contenido concreto. Sin embargo, tratándose de información pública, salvo que proporcionar el acceso pedido supusiera una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG antes citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a obtener las copias pedidas. En este sentido y respecto a la exigencia del Ayuntamiento de que el solicitante acredite su «condición de interesado en el expediente», cabe recordar que el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que el solicitante de información pública no está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda exponer los motivos por los que pide la información y que los mismos puedan ser tenidos en cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución. A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo siguiente: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar

los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.» La legislación de desarrollo señalada en el precepto transcrito es ahora la precitada LTAIBG. Así mismo, el número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las corporaciones locales, como regla general, son públicas. Estas previsiones de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran desarrolladas en los artículos 88, 227, 228 y 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. En consecuencia, a pesar de desconocer el contenido concreto de las actas de los plenos municipales solicitadas por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar que la denegación de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta decisión únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de aquella petición implicara una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados”.

A lo anterior, hay que añadir que las sesiones de los plenos son públicas, ya que la Corporación debe dar publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno, por lo que el reclamante tiene derecho al acceso a la información solicitada, máxime considerando su condición de vocal de la Junta Vecinal.

El artículo 61 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, dispone que la Junta Vecinal ostenta las atribuciones que la legislación establezca como propias al Pleno. Por lo tanto, las actas de las reuniones de la Junta Vecinal, al igual que sucede con las de los plenos de los Ayuntamientos, tienen un carácter público, motivo por el cual no existe motivo alguno para denegar el acceso a dicha información al ahora reclamante.

En cuanto a la información de naturaleza económica (ingresos y gastos de los bienes de la Junta Vecinal de San Juan de Redondo en los últimos 5 años, movimientos bancarios de la cuenta denominada “XXX” en los últimos 5 años y documentos acreditativos de los ingresos por los aprovechamientos forestales desde el año 2019 al año 2024), también se trata de información respecto a la que debe primar el interés público en acceder a la misma, por cuanto permite hacer un escrutinio de la gestión de los recursos públicos, además de que existe una obligación de publicidad activa respecto a las cuentas anuales de la Junta Vecinal según lo establecido en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG. Por lo tanto, se trata de información que debe ser facilitada al solicitante.

Igualmente, tanto el expediente relativo a la concesión de una licencia de restauración del espacio minero “Montebismo”, como el correspondiente a la subvención concedida a la Junta Vecinal de San Juan de Redondo en virtud de la Orden EYE/1675/2005, de 19 de diciembre, por importe de 12.903,74 euros, es información pública elaborada o en poder de dicha Entidad Local con ocasión del ejercicio de sus funciones, por lo que debe facilitarse el acceso a la misma al solicitante.

El ahora reclamante también ha pedido el acceso a una Sentencia relacionada con el coto de caza de San Juan Redondo y a la documentación aportada por la Junta Vecinal en sede judicial, se entiende que con motivo del procedimiento en el que fue dictada dicha Sentencia.

En relación con ello, hay que señalar que el acceso a actuaciones integrantes de un expediente de naturaleza judicial, cuando estas no obran en poder de una Administración, tiene una regulación específica al margen de la prevista en la LTAIBG, tanto para aquellos que han estado personados en los procedimientos judiciales, como incluso para terceros interesados.

En efecto, por un lado, el derecho que tienen las personas a que se les dé traslado de todas las actuaciones judiciales es una consecuencia de su personación en el procedimiento judicial de que se trate. A tal efecto, el artículo 11.d) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (ahora llamados Letrados de la Administración de Justicia), aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, recoge, como una de sus funciones, la de facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas. En relación con esta función, el artículo 5. b) del mismo Reglamento establece que los Letrados de la Administración de Justicia, como titulares de la fe pública judicial “expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan, tanto de las que se encuentren en el archivo judicial de gestión como de aquellas que se puedan solicitar referentes a actuaciones judiciales ya concluidas y que obren en los archivos judiciales territoriales o, en su caso, central”.

En este sentido, el artículo 2 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (BOE de 27 de septiembre de 2005), establece: “1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así

como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales”.

Por su parte, el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece lo que a continuación se indica:

“Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley”.

Para llevar a cabo la solicitud de la documentación judicial, debe tenerse en cuenta el artículo 4 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, según el cual:

“1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores.

2. Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso.

3. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de procedimiento, el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación. Si, transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales.

4. Respecto del acceso a las actuaciones judiciales de las que se desprendan datos con trascendencia tributaria, se estará además a lo establecido en el artículo 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

No obstante todo lo anterior, cabe presumir que la Junta Vecinal de San Juan de Redondo dispone de las actuaciones judiciales pedidas por el reclamante, por lo que, en principio, no se advierte impedimento alguno para que aquella facilite al mismo dichas actuaciones, máxime cuando el procedimiento parece estar relacionado con la gestión del coto de caza de la localidad, teniendo el reclamante la condición de vocal de la Junta Vecinal.

En el caso de que la Junta Vecinal no tuviera la documentación solicitada, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT- 147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, cuando la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

En el escueto informe que la Junta Vecinal de San Juan de Redondo ha remitido a esta Comisión de Transparencia se indica que “este asunto se encuentra judicializado”, sin que se concrete si este motivo que se ha alegado para denegar la información solicitada al reclamante se refiere a toda la solicitada o únicamente a la relativa al procedimiento judicial que habría tenido por objeto el coto de caza.

Por todo cuanto se ha expuesto, se debe estimar la reclamación formulada y facilitar al reclamante el acceso a la información que ha solicitado en calidad de vocal de la Junta Vecinal de San Juan de Redondo, exceptuando únicamente la información solicitada en los puntos 4 y 5 del escrito presentado el 3 de mayo de 2024.

Séptimo.-

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

En el caso que aquí nos ocupa, en el último escrito de solicitud de información pública presentado por el ahora reclamante -concretamente con fecha 30 de marzo de 2025- se pide que la información sea facilitada por sede electrónica, por lo que por dicha vía habrá de remitirse la información al interesado, siempre y cuando sea posible.

No obstante, considerando el reducido tamaño y la evidente limitación de medios que pudiera afectar a la Entidad Local Menor destinataria de la solicitud, es conveniente poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño.

Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.

En consecuencia, si la Junta Vecinal de San Juan de Redondo considerase que proporcionar una copia al solicitante de la documentación indicada por vía electrónica no fuera posible o pudiera afectar al normal funcionamiento de la Entidad Local Menor, puede ofrecer la posibilidad al reclamante de que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la documentación donde se contenga aquella. Durante esta consulta, el interesado podría solicitar una copia de los documentos consultados que indique.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.-

Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX a la Junta Vecinal de San Juan de Redondo (Palencia).

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante el acceso a la información que ha solicitado a través de los escritos de fechas 31 de enero, 4 de marzo y 3 de mayo de 2024, y 30 de marzo y 1 de mayo de 2025, la cual está relacionada en el antecedente de hecho primero de esta Resolución, exceptuando la referida en los puntos 4 y 5 del escrito de fecha 3 de mayo de 2024, por cuanto esta última no puede calificarse como información pública.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de San Juan de Redondo.

Cuarto.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.