D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión licencias y permisos del complejo XXX. Tras recibir respuesta municipal informando sobre las solicitudes de licencia en trámite, el interesado mantuvo la reclamación solicitando inspecciones independientes. La Comisión de Transparencia desestimó la reclamación al considerar que el Ayuntamiento facilitó toda la información existente y que las inspecciones solicitadas exceden su competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 57/2026, de 3 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-371/2024 / Reclamación frente a la presunta falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 24 de junio de 2024, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión (Palencia) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
- “1. Información detallada sobre todas las licencias y permisos relacionados con el complejo XXX, anteriormente conocido como XXX, y posteriormente XXX, específicamente: - Licencia de apertura. - Licencia de actividad. - Licencia ambiental.
- Fechas de solicitud resolución y concesión de las licencias mencionadas, así como el estado actual de las mismas. Justificación: Indico que esta solicitud de información se realiza en el marco de un procedimiento judicial abierto en el Tribunal Supremos mediante recurso de casación y de infracción procesal. Dicha información es esencial para el correcto desarrollo del procedimiento y para su posible requerimiento por parte del Tribunal. Lo que da como resultado que queda acreditado el interés legítimo (…)”.
Asimismo, con fecha 26 de julio de 2024, D. XXX reitera esta petición de información ante el Ayuntamiento de Velilla de Río Carrión.
Ambas solicitudes se contestaron por el Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión, mediante un escrito firmado por el Alcalde con fecha 5 de agosto de 2024, en los términos que se señalan a continuación:
- “(…) En relación a su petición, se le informa de los siguientes extremos, referidos exclusivamente al ámbito competencial del Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión, que dan respuesta a las cuestiones planteadas en su solicitud de información:
- Modelo de impreso de licencia de actividad (modificación o renuncia), de fecha 20 de junio de 2024 (Registro de Entrada XXX), por el que se comunica la actividad de alojamiento en hotel, albergue restaurante y formación.
- Modelo de impreso de solicitud de licencia de ocupación, de fecha 20 de junio de 2024 (Registro de Entrada XXX), por el que se solicita licencia de primera ocupación.
- Modelo de impreso de solicitud de licencia de actividad, de fecha 25 de junio de 2024 (Registro de Entrada XXX), por el que se solicita licencia para la actividad de cafetería y restaurante.
- A partir de la documentación presentada, este Ayuntamiento, a través de sus servicios técnicos, está realizando labores de comprobación, verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos y requerimiento de documentación, a los efectos de determinar la posibilidad o imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar”.
Segundo.-
Con fecha 30 de julio de 2024, había tenido entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública de fecha 24 de junio de 2024.
Sin embargo, el propio reclamante remitió a esta Comisión de Transparencia la contestación del Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión de fecha 5 de agosto de 2024 a esta petición de información, manteniendo la reclamación y concretando su solicitud a esta Comisión de Transparencia para que llevasen a cabo las siguientes actuaciones:
“1. Ordene una inspección independiente: Se realice una inspección independiente y exhaustiva del complejo hotelero «XXX» para verificar el estado y la validez de todas las licencias y permisos necesarios para su funcionamiento. 2. Supervise la investigación del Ayuntamiento: Se supervise y garantice la imparcialidad y exhaustividad de la investigación que el Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión ha anunciado que llevará cabo. 3. Informe de resultados: Se me informe de los resultados de la inspección y de cualquier acción que se tome en relación con las irregularidades detectadas. 4. Información sobre Licencias Se me informe desde cuando el complejo no cuenta con las licencias, especialmente la de primera ocupación, y se detalle por qué el complejo está abierto si no se puede ocupar legalmente sin dicha licencia. 5. Órgano independiente. Dada la presunta sospecha de la objetividad en la realización de inspecciones por parte del Ayuntamiento, solicito que se designe un órgano independiente para llevar a cabo la inspección de manera urgente”.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 29 de octubre de 2024, se recibió la contestación del Alcalde de Velilla del Río Carrión a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente:
“(…) se remite la siguiente documentación referida al expediente tramitado al efecto: - Modelo de impreso de licencia de actividad (modificación o renuncia), de fecha 20 de junio de 2024 (Registro de Entrada XXX), por el que se comunica la actividad de alojamiento en hotel, albergue restaurante y formación. - Modelo de impreso de solicitud de licencia de ocupación, de fecha 20 de junio de 2024 (Registro de Entrada N.º XXX), por el que se solicita licencia de primera ocupación. - Modelo de impreso de solicitud de licencia de actividad, de fecha 25 de junio de 2024 (Registro de Entrada N.º XXX), por el que se solicita licencia para la actividad de cafetería y restaurante. - Escrito de 24 de junio de 2024 (Registro de Entrada N.º XXX, de 24 de junio de 2024), por el que Don XXX, como anterior explotador del complejo hotelero situado en la XXX, actualmente XXX, solicita información sobre licencias y permisos relacionados con el citado complejo, específicamente las
relativas a licencia de apertura, licencia de actividad y licencia medioambiental, así como fechas de resolución y concesión y estado actual de las mismas. - Escrito de 24 de junio de 2024 (Registro de Entrada N.º XXX, de 25 de junio de 2024), por el que la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León, remite a este Ayuntamiento solicitudes de información pública presentadas por Don XXX, al considerar que son competentes en su tramitación al propio Ayuntamiento. - Escrito de 26 de julio de 2024 (Registro de Entrada N.º XXX, de 26 de julio de 2024) en el que se reitera la petición recogida en el escrito de 24 de junio de 2024 (Registro de Entrada N.º XXX, de 24 de junio de 2024). - Escrito de 5 de agosto de 2024 (Registro de Salida N.º XXX, de la misma fecha), por la que la Alcaldía de este Ayuntamiento da respuesta a las peticiones de 24 de junio de 2024 (Registro de Entrada N.º XXX, de 24 de junio de 2024) y 26 de julio de 2024 (Registro de Entrada N.º XXX, de 26 de julio de 2024), presentadas por Don XXX. - Escrito de 5 de agosto de 2024 (Registro de Entrada N.º XXX, de 5 de agosto de 2024), por el que Don XXX, solicita información adicional sobre licencias y permisos relacionados con el complejo situado en la XXX, actualmente XXX. - Escrito de 14 de agosto de 2024 (Registro de Salida N.º XXX, de misma fecha) por la que la Alcaldía de este Ayuntamiento da respuesta a la petición de 5 de agosto de 2024 (Registro de Entrada N.º XXX, de 5 de agosto de 2024), presentada por Don XXX. - Escrito de 15 de agosto de 2024 (Registro de Entrada N.º XXX, de 15 de agosto de 2024) Don XXX, solicita nuevamente información sobre licencias y permisos relacionados con el complejo hotelero ubicado en XXX, propiedad de la XXX, hoy llamando XXX. - Escrito de 23 de agosto de 2024 (Registro de Salida N.º XXX, de la misma fecha), por la que la Alcaldía de este Ayuntamiento remite información y documentación a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León en relación a su comunicación de 24 de junio de 2024 (Registro de Entrada N.º XXX, de 25 de junio de 2024). - Escrito de 13 de septiembre de 2024 (Registro de Salida N.º XXX, de la misma fecha), por la que la Alcaldía de este Ayuntamiento da respuesta a la petición de 15 de agosto de 2024 (Registro de Entrada N.º XXX, de 15 de agosto de 2024), presentada por Don XXX.
Por parte de esta Alcaldía, se considera que la actuación de este Ayuntamiento, en relación a las reiteradas peticiones de información presentadas por Don XXX, ha sido adecuada y diligente, ya que se ha dado respuesta a todas las peticiones de información presentadas por el interesado, con una información clara, amplia y adecuada, según la situación del expediente, a lo que se le une la información que, previamente a las solicitudes presentadas y remitidas por el interesado a ese Comisionado de Transparencia, se le ha venido facilitando desde el año 2019 (entre otras, escrito de 30 de agosto de 2019, que también se acompaña a este escrito para su conocimiento). En cualquier caso, esta Alcaldía considera que Don XXX no puede utilizar a este Ayuntamiento como instrumento para resolver posibles conflictos judiciales que mantiene con la antigua propiedad del complejo situado en la XXX, ni colapsar con la presentación de continuos escritos que, aparentemente, persiguen fines más allá de la simple obtención de una información que ya le ha sido facilitada de forma clara”.
Junto con el escrito municipal se adjunta toda la documentación indicada en el mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 30 de julio de 2024, después de que la primera solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 24 de junio de 2024; por tanto, la reclamación inicial fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
En el supuesto aquí planteado, con posterioridad a la impugnación de la desestimación presunta de la solicitud de información, se proporcionó al solicitante, en principio, acceso a la información pedida mediante el escrito municipal de 5 de agosto de 2024. No obstante, como se ha señalado también en el antecedente tercero de esta resolución, el reclamante ha manifestado que, pese a este escrito, mantenía su reclamación.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita una copia de la siguiente información pública: de la licencia de apertura, de la licencia de actividad y de la licencia ambiental del complejo “XXX”, junto con la concreción de las fechas de solicitud, resolución y concesión de las licencias mencionadas, así como el estado de tramitación de las mismas.
Todo lo solicitado ha de obrar en poder del Ayuntamiento de Velilla del Rio Carrión, no existiendo dudas de que se trata de información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG.
Ciertamente, el Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión en su escrito de 5 de agosto de 2024 remitió, tal y como el propio reclamante confirma, las solicitudes de licencia de actividad y de ocupación realizadas por la entidad XXX en junio de 2024, junto con la indicación de que “a partir de la documentación presentada, este Ayuntamiento, a través de sus servicios técnicos, está realizando labores de comprobación, verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos y requerimiento de documentación, a los efectos de determinar la posibilidad o imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada”.
Así pues, esta Comisión de Transparencia considera que a través del escrito municipal de 5 de agosto de 2024 se facilitó al reclamante toda la documentación que en el momento de presentación de la solicitud obraba en poder del Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión.
Asimismo, esta Entidad Local manifestó en su escrito de 5 de agosto de 2024 la inexistencia, en aquellos momentos, de más documentación municipal sobre estas licencias. Pues bien, procede recordar que esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas Resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información de la solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por esta no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.-
Con fecha 6 de agosto de 2024, el reclamante se dirigió a esta Comisión de Transparencia para adjuntar el citado escrito municipal de 5 de agosto de 2024 y solicitar, a la vista de esta actuación municipal, una serie de actuaciones a esta Comisión que se concretaban en la realización de una inspección independiente, en la supervisión de la investigación del Ayuntamiento y en otras actuaciones materiales relacionadas.
Pues bien, las actuaciones solicitadas exceden del ámbito competencial de esta Comisión ya que a esta corresponde la tramitación y resolución de las reclamaciones planteadas frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. Así pues, las actuaciones que pide el reclamante a esta Comisión resultan ajenas al ámbito del derecho de acceso a la información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG y, por ese motivo, esta Comisión no puede realizar ningún pronunciamiento sobre lo pedido por el reclamante.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del eventual ejercicio de acciones en relación con las irregularidades que, en su opinión, se están produciendo en el complejo “XXX”, entre las que se encuentra la posibilidad de plantear una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.-
Desestimar la reclamación frente a la presunta falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión (Palencia).
Segundo.-
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Velilla del Río Carrión.
Tercero.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.