Desestimada 03/03/2026 · 573 días en resolverse

Reclamación contra desestimación presunta de solicitud de información pública sobre furtivismo de lobos ibéricos

La Federación Ecologistas en Acción solicitó información sobre un presunto caso de furtivismo de lobos ibéricos. La Consejería de Medio Ambiente denegó la solicitud alegando que podía afectar a una investigación penal en curso. La Comisión de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la información solicitada estaba protegida por el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG, ya que la investigación penal aún estaba activa.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra la desestimación presunta o expresa de solicitudes de información pública autonómica.
2 La reclamación se presentó fuera de plazo, pero la LTAIBG y la jurisprudencia permiten la interposición de reclamaciones contra la desestimación presunta sin sujeción a plazo.
3 La información solicitada sobre un presunto episodio de furtivismo de lobos ibéricos constituye información pública ambiental.
4 La solicitud de información fue desestimada por la Consejería de Medio Ambiente al amparo del artículo 13.2.c) de la Ley 27/2006, por afectar a una investigación penal en curso.
5 La LTAIBG (art. 14.1.e) permite limitar el acceso a la información si perjudica la prevención, investigación o sanción de ilícitos penales.
6 La Comisión considera que, al estar la investigación penal en curso en el momento de la solicitud, era pertinente aplicar el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG.
7 La desestimación de la reclamación se fundamenta en la concurrencia del límite legal que protege la investigación penal activa.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 7 de febrero de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública presentada por la Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León ante la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

  • “En relación con la nota de prensa enviada por la Junta de Castilla y León el pasado mes de diciembre en la que se indicaba que «durante la tarde noche del domingo 17 de diciembre, la Junta tuvo conocimiento de un presunto episodio de furtivismo por abatir varios ejemplares de lobo ibérico durante el desarrollo de una cacería de jabalí en terrenos del coto privado de Lois, perteneciente al municipio de Crémenes». Esta asociación desea conocer determinados aspectos relacionados con esos hechos. (…) Por lo expuesto, Solicitamos:
  • Nos envíen copia de todos los documentos que formen parte de las investigaciones y/o del expediente que se estén tramitando (denuncias, informes, declaraciones, informe de necropsia, etc.)
  • Conocer el estado detallado en el que se encuentran las investigaciones y si se han iniciado acciones contra personas concretas.
  • Conocer si se han aplicado medidas cautelares al Coto Privado donde ocurrieron los hechos”.

Segundo.-

Con fecha 7 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación de Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 31 de octubre de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, a través de la remisión de la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, de 26 de junio de 2024, por la que se había resuelto la petición de acceso a la información en materia de medio ambiente formulada por la Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León (Expte. IA/21/2024), así como la confirmación de la recepción de la notificación de esta Resolución por parte de la Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León con fecha 27 de junio de 2024.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien

corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autora es la misma asociación que se había dirigido en solicitud de información a la Administración autonómica.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 7 de agosto de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 7 de febrero de 2024.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación inicial de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

No obstante, a la vista del informe proporcionado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, se observó que la petición de información en cuestión había sido desestimada mediante una Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, en la cual, sin embargo, no se hizo referencia a la posibilidad de interponer frente a ella una reclamación ante esta Comisión de Transparencia.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el supuesto que nos ocupa, la Federación reclamante solicitaba todos los documentos que obraran en poder de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio sobre un presunto episodio de furtivismo por haber sido abatidos varios ejemplares de lobo ibérico durante el desarrollo de una cacería de jabalí en terrenos del coto privado de Lois, en el municipio de Crémenes (León).

Todo lo solicitado ha de obrar en poder de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, no existiendo dudas de que se trata de información pública a los efectos de lo dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito. De hecho, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio concreta en la Resolución de 26 de junio de 2024, que resolvió esta petición de información, que aquella información tiene la consideración de información ambiental.

Sin embargo, esta Resolución determina en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:

“El artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, en su apartado 2.c) prevé la posibilidad de denegar la solicitud de información ambiental si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a causas o asunto s sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación penal o disciplinaria. En el presente caso, la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a una causa sujeta a investigación de índole penal en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cistierna (León). Por ello, resulta de aplicación la

excepción prevista en el mencionado artículo 13.2.c) y, en consecuencia procede denegar la solicitud de información ambiental presentada”.

Por todo ello, la Resolución dispuso lo siguiente:

“DESESTIMAR la solicitud presentada por D. XXX, en representación de la Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León, por ser susceptible de afectar negativamente a la investigación de índole penal que se sigue en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cistierna (León), en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente”.

En el ámbito de la LTAIBG, es el artículo 14.1.e) el que dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.

En cuanto a la confluencia del límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, no hay que olvidar que, tal y como ha indicado esta misma Comisión (por ejemplo en su Resolución 171/2024, de 7 de junio, expediente CT-107/2023 o en la Resolución30/2025, de 14 de febrero, expediente CT-447/2023) y el CTBG (Resolución RT 0361/2022, de 23 de mayo de 2023), “la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público”, conforme a la previsión del artículo 14.2 de la LTAIBG.

Pues bien, respecto a la restricción al acceso prevista en el artículo 14.1.e de la LTAIBG, lo cierto es que este límite opera de modo muy limitado en procedimientos finalizados. Así lo confirma el CTBG en su Resolución 255/2022, de 6 de septiembre (ref. 001-063916, R-186-2022) al indicar que “el límite del artículo 14.1.e] LTAIBG invocado, si bien podría resultar aplicable mientras las actuaciones previas se están desarrollando en la medida que pudieran suponer un perjuicio para «la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios], cuando tales actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo o una resolución definitiva, sólo ante circunstancias excepcionales podría considerarse que del acceso a la información se deriva un perjuicio para los intereses protegidos por los mencionados límites, siendo necesario en todo caso una valoración del daño y su ponderación con el interés público o privado en el acceso conforme exige el apartado segundo del propios artículo 14 LTAIBG”.

En este mismo sentido, en la Resolución, de 28 de septiembre de 2016, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la información pública de Cataluña (GAIP), se indica lo siguiente:

“Por lo tanto, si lo que se trata es de evitar que el conocimiento o la divulgación de la información perjudique la investigación o sanción de las infracciones, en este caso no hay ninguna posibilidad de que eso pase, ya que los eventualmente presuntos infractores (las personas titulares de los establecimientos inspeccionados) ya son conocedores de la información solicitada, porque esta misma información (los resultados de la inspección, que son el contenido de la correspondiente acta) les fue dada al finalizar la inspección. No parece, por lo tanto, que la divulgación de la información pedida, que ya es conocida por las personas afectadas, pueda tener ninguna incidencia en la eficacia de los procedimientos de investigación o sanción de infracciones que se puedan abrir”.

En el caso que nos ocupa la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ha puesto de manifiesto que la investigación del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción de Cistierna (León) se encontraba en curso en el momento en el que se presentó y resolvió la solicitud de información referida en el antecedente primero, por lo que esta Comisión de Transparencia considera que, precisamente debido a la concurrencia de esta circunstancia, era pertinente en este supuesto la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.-

Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, debido a la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG.

Segundo.-

Notificar esta Resolución a la Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

Tercero.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.