La Comisión de Transparencia estima la reclamación de D. XXX contra el Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra por no facilitar expedientes sobre la cobertura del puesto de Secretario. El Ayuntamiento remitió los expedientes a la Comisión, pero no al solicitante. La Comisión ordena al Ayuntamiento que entregue la información solicitada al reclamante, preferentemente por vía electrónica y con disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 55/2026, de 3 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-357/2024 / Reclamación frente a la respuesta obtenida a una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra (Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 15 de abril de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra (Soria) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Ante el cese acordado de D. XXX como Secretario del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra, vengo a solicitar: - Certificado de empresa para la solicitud de incapacidad temporal en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, según modelo C-034.- Copia de expediente o expedientes, o de cualquiera otros documentos que se hayan tramitado en relación a la solicitud para cubrir el puesto de Secretario del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra durante el período de baja por incapacidad temporal de D. XXX y al cese acordado de D. XXX como Secretario del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra”.
La solicitud indicada dio origen al expediente 168/2024 en el Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra, y en el mismo figura oficio de remisión firmado el 22 de abril de 2024 por la Secretaria-Interventora de esta localidad, en el que se adjunta la Resolución de la Junta de Castilla y León sobre acumulación Secretaría-Interventor.
Ante la anterior remisión, con fecha 25 de abril de 2024 D. XXX dirigió un nuevo escrito al Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra (Soria) en los siguientes términos:
“SOLICITO, reiterando mi solicitud de fecha 15 de abril de 2024, pues en ningún caso se me ha dado traslado según se indica en el oficio de Remisión de documentación «conforme a lo solicitado», copia completa del expediente o expedientes, en el caso de que fueran varios, y de todos los documentos, en el caso
de que hubiera documentación que no estuviera unida a ningún expediente, que se hayan tramitado y consten en relación a la necesidad de cubrir el puesto de secretaría del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra durante el período de baja por incapacidad temporal de D. XXX y en relación al cese acordado de D. XXX como secretario del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra”.
Segundo.-
Con fecha 23 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la respuesta obtenida a la solicitud de información pública de fecha 15 de abril de 2024, así como frente a la ausencia de respuesta a la segunda solicitud de fecha 25 de abril de 2024.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra a nuestra solicitud de informe se indica lo siguiente:
“Ante la baja médica del secretario D. XXX, solicitamos a Diputación (departamento de Asistencia a Municipios), información del proceder de cara a contar con un secretario a la mayor brevedad posible para no paralizar los asuntos que este ayuntamiento tenía pendientes ya que se trataba de varias licitaciones de proyectos muy importantes, por montantes de más de 500.000 euros que había que licitar en ese mes. De acuerdo a sus indicaciones se procedió a solicitar un secretario de la bolsa de la Junta de Castilla y León y de manera simultánea buscar algún secretario con habilitación Nacional que pudiera ocupar la plaza en Acumulación. Además, para los asuntos inmediatos reclamamos de secretario accidental para poder llevar a cabo los plenos y gestiones que no se podían demorar. Según esto, nos solicitó en acumulación la plaza Dª. XXX, quien tomó posesión y de conforme al artículo 48.2 del real decreto 128/2018 «la cobertura de un puesto mediante nombramiento provisional, comisión de servicios y acumulación, implicara el cese automático, en su caso, del funcionario interino o accidental, que lo estuviera desempeñando». Esto se le notificó a D. XXX por parte de la nueva secretaria conforme a lo establecido en la normativa a aplicar”.
Asimismo, se adjuntan 4 expedientes del Ayuntamiento de Duruelo de Soria: Expediente n.º 59/2024, relativo a la selección del secretario sustituto de interino; Expediente n.º 168/2024, sobre el certificado de empresa y copia de expediente XXX;
Expediente n.º 175/2024, sobre la solicitud de certificado de servicios prestados de XXX; y Expediente n.º 279/2024, sobre la selección y provisión por acumulación del puesto de Secretario-Interventor por D.ª XXX.
No consta a esta Comisión que estos expedientes hayan sido remitidos también al interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que formuló la solicitud de acceso a la información pública.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 23 de julio de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera contestada en un escrito del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra con fecha 25 de abril de 2024 y de que el reclamante reiterara su solicitud el mismo 25 de abril de 2024. Esta última petición no fue contestada por la citada Entidad Local.
En todo caso, ha de tenerse en consideración que no consta que se haya emitido una resolución formal y expresa por parte del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra y que en el escrito de este Ayuntamiento de 25 de abril de 2024 no se contenía la expresión de los recursos que procedían frente a la respuesta emitida (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia). Por todo ello, aquí resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas, de conformidad con el cual:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”.
En consecuencia, esta reclamación no se presentó fuera del plazo previsto para ello.
Quinto.-
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada procede acudir, en primer lugar, al propio concepto de información pública a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, donde se dispone que tienen tal condición “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No cabe ninguna duda de que la información solicitada por el Sr. XXX tiene la condición de información pública, y no se ha negado este extremo por parte del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra quien, incluso, ha remitido a esta Comisión sus Expedientes núms. 59/2024, 168/2024, 175/2024 y 279/2024, que dan respuesta a lo solicitado por el reclamante.
Ahora bien, debemos advertir que no ha quedado acreditado que dichos expedientes hayan sido trasladados al interesado pese a haber sido remitidos a esta Comisión. Esta remisión no puede suplir la resolución que el Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra debía adoptar para cumplir con su obligación de proporcionar la información solicitada, pues no corresponde a esta Comisión de Transparencia dar traslado a los ciudadanos de la información o documentación que hubiera sido remitida por las Administraciones o entidades afectadas por la solicitud. En efecto, la función atribuida legalmente a esta Comisión es la de resolver las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, pero no la de servir de intermediaria para su entrega a la solicitante.
Consecuentemente, hemos de concluir que es al Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra a quien corresponde dar cumplimiento a la decisión adoptada, proporcionando la información a la reclamante, en su caso, en la forma resuelta por esta Comisión.
Por todo lo expuesto, corresponde al Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra emitir una resolución en virtud de la cual se traslade al reclamante los expedientes solicitados en relación con la tramitación de la solicitud para cubrir el puesto de Secretario del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra durante el período de baja por incapacidad temporal de D. XXX, así como por su cese como Secretario de esta Entidad local.
Sexto.-
El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, donde se señala lo siguiente:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, la información se debe proporcionar, en su caso, con disociación de los datos de carácter personal de personas físicas que aparezcan en los documentos que se remitan.
Al haber ofrecido el reclamante una dirección de correo electrónico, es la vía electrónica la que debe ser utilizada por el Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra para facilitar la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.-
Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra (Soria).
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante una copia de los expedientes tramitados en relación con la solicitud para cubrir el puesto de Secretario del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra durante el período de baja por incapacidad temporal de D. XXX, así como con su cese como Secretario de esta Entidad Local. Estos expedientes se corresponden, en gran medida, con los remitidos a esta Comisión de Transparencia.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.