La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación de D. XXX contra la Junta Vecinal de Soncillo por desestimación presunta de su solicitud de información pública. Se solicitó el expediente completo de enajenación de un inmueble. La Junta Vecinal alegó no tenerlo, pero la Comisión determina que la información es pública y debe facilitarse, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 48/2026, de 3 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-352/2024 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Soncillo (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 20 de mayo de 2024, D. XXX presentó en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Valle de Valdebezana una solicitud de información pública dirigida a la Junta Vecinal de Soncillo (Burgos). El texto de la petición presentada fue el siguiente:
“1- Con fecha 13/06/2022 se le remitió desde la Alcaldía de este Ayuntamiento escrito en su calidad de vocal de la Junta Vecinal de Soncillo de la que ahora es Presidente en relación al expte. 295/2022, y donde también se le trasladó al anterior Presidente de esa ELM, en los términos que a continuación se detallan: «D. XXX, Alcalde del Ayuntamiento de Valle de Valdebezana, le comunica, Se ha recibido en estas dependencias municipales escrito, acompañado de diversa documentación, de D. XXX en el que manifiesta que habiendo adquirido en subasta pública celebrada en la XXX de Soncillo el día 1/09/2017 un inmueble en la localidad de Soncillo propiedad de la junta vecinal (referencia catastral XXX, sito en nº XXX de la C/XXX), del que firma contrato el 20/05/2021 en el que se le transmite la propiedad del inmueble, y autorizándole la ocupación de terreno sobrante frente al inmueble de una superficie aproximada de 12 metros cuadrados en el caso de ejecutarse una nueva construcción sobre el terreno subastado, y siempre que sea viable jurídicamente y cuente con las autorizaciones oportunas (haciendo un total de 44 metros cuadrados conforme al informe del presidente de la ELM de 13/10/2017), señala que ha solicitado al Presidente de la junta vecinal que haga los trámites necesarios para poder inscribir en el registro de la propiedad el inmueble de referencia sin que hasta la fecha haya hecho nada al respecto dándole largas y sin poder escriturar este, con los consiguientes perjuicios que esto le puede causar en un futuro, y por ello solicita de este Ayuntamiento que se hagan las gestiones oportunas ante la ELM que preside para facilitar la inscripción registral. En base a lo expuesto, se ruega haga las gestiones precisas en la entidad de la que es vocal del grupo de gobierno, para que se facilite a este ayuntamiento, en un plazo de cinco días contados a partir de la recepción de este escrito, el expediente completo de enajenación del inmueble en cuestión para facilitar la inscripción registral demandada, o indique si se han realizado todos los trámites requeridos para esa enajenación y que previsión tiene la ELM para realizar la tramitación correspondiente con el interesado». 2- Con fecha 13/6/2022, responde Vd. Lo siguiente: «En el año 2017 un servidor no pertenecía a la JV de Soncillo por lo cual le insto a que le envíe este documento a la A/A del Sr. Alcalde/Presidente de la JV de Soncillo que estoy seguro que le atenderá gustosamente. Solicita; Que se ponga en contacto con el Presidente/Alcalde de la JV de Soncillo” 3- Dado que el anterior Presidente de la junta vecinal no respondió al requerimiento efectuado y teniendo en cuenta que es usted el responsable actual de esa ELM, es por lo que, SOLICITO: 1- Se me indique si ha realizado alguna actuación en relación a la venta del inmueble de referencia para que el interesado haya podido realizar la inscripción registral y, en caso de no haberlo hecho se me indiquen los motivos de dicha inacción. 2- Que de acuerdo al art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se me facilite copia del expediente completo de enajenación que la junta vecinal de Soncillo realizó del referido inmueble”.
Segundo.-
Con fecha 16 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Soncillo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la esta impugnación.
Con fecha 31 de octubre de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe de la Junta Vecinal de Soncillo donde se indica lo siguiente:
“Que la documentación solicitada no se encuentra en poder de los actuales responsables de la ELM de Soncillo, por lo cual, se da traslado de su petición al anterior alcalde pedáneo de la ELM de Soncillo, Don XXX, para que nos aporte dicha documentación y podamos remitírsela a ustedes. Mediante la presente, se hace llegar la documentación aportada por el anterior alcalde pedáneo de la ELM de Soncillo”.
Asimismo, se adjunta un escrito de XXX, de fecha 29 de octubre de 2024, donde se indica lo siguiente:
“En primer lugar, al portavoz del grupo Ciudadanos ya le comuniqué en 2017 lo siguiente: (trascribo literalmente): «ruego me indique que tipo de gestiones considera que debe hacer la junta vecinal de Soncillo para esa supuesta inscripción de la que usted habla, no entendiendo exactamente lo que me solicita en su escrito». Totalmente falso que no diera respuesta en su día a su escrito. En segundo lugar, el título de propiedad que posee el Sr. XXX se trata de un contrato privado firmado entre el mencionado y la junta vecinal que le acredita como propietario de lo adquirido. Ahí acaba la labor de la junta vecinal. El contrato privado es un título de propiedad acreditativo de la misma e inatacable frente a terceros. A partir de ahí, ya le manifesté en su día al portavoz del grupo Ciudadanos que no entendía lo que me solicitaba en su escrito. En tercer lugar, le solicitaba al portavoz firmante que me indicara o enumerara las gestiones que él considera que se deberían de hacer. Aún estoy esperando respuesta. Las gestiones a las que puede aludir el referido portavoz no resultan económicamente rentables (elevación del documento privado a público, inscripción en el registro de la propiedad, inscripción de la pequeña construcción que ha levantado sobre la parcela de aproximadamente 38 metros cuadrados, certificado de obra nueva…etc.) teniendo en cuenta lo adquirido. En cuarto lugar, el portavoz firmante solicita al ayuntamiento copia del expediente. Dicha copia le fue entregada por el Sr. XXX tal y como el propio portavoz señala en el escrito presentado ahora en el ayuntamiento cuando manifiesta: «Se ha recibido en estas dependencia municipales escrito, acompañado de diversa documentación, de D. XXX en el que manifiesta…».
En quinto lugar, es preciso también matizar que no consta que en la actualidad el Sr. XXX haya autorizado al portavoz del Grupo Ciudadanos para volver a solicitar lo que, ahora reitera. No olvidemos que esta cuestión data del 2017 y el Sr. XXX nada ha vuelto a preguntar al respecto desde esa fecha. Posiblemente por lo aludido anteriormente en relación con el gasto económico tan innecesario y absurdo que supone lo que ahora parece aludir el portavoz del grupo Ciudadanos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 16 de julio de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 20 de mayo de 2024. Por lo tanto, se ha presentado dentro del plazo previsto al efecto.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere al expediente completo de enajenación por la Junta Vecinal de Soncillo de un inmueble de su titularidad situado en el n.º XXX de la calle XXX
La enajenación de bienes de las Corporaciones Locales aparece recogida en los artículos 109 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Entre las competencias reconocidas a las Entidades Locales Menores por la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, se encuentra la de “administración y conservación de su patrimonio” (artículo 50.1 a])
En todo caso, no puede obviarse la aplicación de la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales para la celebración de estos negocios jurídicos. Por consiguiente, ha de obrar en poder de la Junta Vecinal de Soncillo el expediente administrativo en el que se plasme este negocio jurídico, teniendo su contenido la naturaleza de información pública en los términos señalados. Dado que la información pública solicitada y no facilitada por la Junta Vecinal de Soncillo cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, procede el acceso a la información pedida, sin que se aprecie aquí la concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión contenidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
En el informe remitido por el actual Alcalde Pedáneo de la Junta Vecinal de Soncillo se indica que el citado expediente no se encuentra en poder de los actuales responsables de la entidad local menor de Soncillo y se envía un documento firmado por el anterior alcalde pedáneo de esta localidad tratando de contestar a lo solicitado por el reclamante. Pues bien, al respecto cabe poner de manifiesto que todos los expedientes que tengan su causa en actuaciones de la Junta Vecinal han de mantenerse en ella, independientemente de los períodos de mandato, conforme establece la normativa. Así, con carácter general, el artículo 17 de la LPAC establece lo siguiente:
“1. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable. 2. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable. 3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular,
asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos”.
En cuanto al escrito del anterior Alcalde Pedáneo de la Junta Vecinal de Soncillo, en él no se cuestiona el carácter de información pública de lo solicitado por el reclamante, pero advierte, por un lado, que el expediente ya ha sido entregado al actual titular del inmueble, D. XXX; y, por otro, que no tiene legitimidad para atender a la petición realizada porque no constaba que el propietario hubiera autorizado su acceso.
En primer lugar, el hecho de que el expediente fuera entregado en su día al actual titular del inmueble no exime a la Junta Vecinal de su obligación de disponer del mismo, como Administración que procedió a su enajenación.
Por otra parte, respecto al argumento relativo a la necesidad de autorización por parte del actual propietario para que pueda tener lugar el acceso al expediente por un tercero, ya hemos señalado que, al amparo de la normativa de transparencia, el acceso puede realizarse por otros ciudadanos que lo demanden, sin necesidad de contar con tal autorización, sin perjuicio de que tal acceso se realice previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en la información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
En este sentido, es preciso recordar aquí, tal y como ha realizado esta Comisión de Transparencia en diversas Resoluciones (por todas, Resolución 84/2020, de 30 de abril, expte. CT-23/2019 o la Resolución 295/2025, de 17 de octubre, expte. CT-478/2024) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LTAIBG, el solicitante de información pública “no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”; es decir, con carácter general, no es exigible la titularidad de un interés concreto en acceder a determinada información pública para que tenga lugar el reconocimiento del derecho a conocer la misma en los términos contemplados en la normativa de transparencia.
Sexto.-
El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos concierne, dado que en la reclamación se ha indicado una dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones, esta vía ha de ser utilizada - siempre y cuando sea posible- por la Junta Vecinal de Soncillo a la hora de satisfacer la solicitud presentada y de proporcionar la información pedida; si no fuera posible, el acceso puede proporcionarse por vía postal o a través de una consulta personal, siempre y cuando en este último caso la misma sea aceptada por el solicitante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.-
Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Soncillo (Burgos).
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Soncillo debe facilitar al reclamante el acceso al expediente de enajenación del inmueble situado en el n.º XXX de la calle XXX por la Junta Vecinal de Soncillo, previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran obrar en él.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Soncillo.
Cuarta.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.