La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima una reclamación por denegación presunta de información pública. La asociación Ecologistas en Acción solicitó copias de autorizaciones y expedientes sobre la eliminación de vegetación en caminos rurales. Aunque la administración no respondió en plazo, posteriormente emitió una resolución concediendo la información, lo que hizo desaparecer el objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Asunto: Expediente CT-343/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia ante la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 15 de mayo de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia ante la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Durante la última semana del mes de marzo de 2024 toda la vegetación arbustiva, y en menor medida también arbórea, ha sido eliminada de los bordes del camino rural que une las localidades de Villoldo, San Cebrián de Campos y Manquillos, en una longitud de más de diez kilómetros, lo que ha repercutido de manera muy negativa sobre la avifauna de la zona que ha visto, desaparecer de esta manera una importante zona de alimentación, defensa y sobre todo por la época en que se ha ejecutado, de nidificación. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (ITACYL) ha publicado una serie de recomendaciones para la primavera de 2024 para minimizar los perjuicios de topillo campesino en los campos de cultivo, desde este organismo recomiendan para las cunetas, arroyos, regatos, desagües, zonas adyacentes a infraestructuras de comunicación e hidráulicas, que «en primavera NO es recomendable limpiar la cubierta vegetal en estas entidades (más adecuado en el periodo otoño-invernal). Si los cultivos próximos ya están en desarrollo puede actuar de sumidero de individuos supervivientes a la limpieza en las vías de dispersión». Solicita: Copia de la solicitud de la entidad responsable para realizar dichos trabajos de limpieza. Copia de la autorización por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente así como del informe del técnico responsable. Conocer si se ha abierto algún expediente sancionador por estos trabajos, en caso afirmativo, solicitamos se nos considere como parte interesada en dicho expediente y se nos facilite la información obrante en él. En el supuesto de que desde el ST de Medio Ambiente no haya tenido conocimiento de estos hechos, se proceda a investigar lo ocurrido para determinar al responsable y proceder a iniciar el correspondiente expediente sancionador”.
Segundo.-
Con fecha 10 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación de ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.-
Con fecha 5 de noviembre de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, a través de la remisión de la Resolución, de 31 de octubre de 2024, del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, junto con un documento de confirmación de recepción de la notificación por parte de Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia, donde consta que esta accedió a la citada Resolución con fecha 31 de marzo de 2024.
Un día antes (el 4 de noviembre de 2024) se había recibido, desde la cuenta de correo electrónico de Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia, una comunicación en la que se declaraba que “en relación al expte 343/2024 por falta de información de la DG de Infraestructura y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León sobre la falta de contestación referida a la destrucción de zonas de nidificación en zonas de Tierra de Campos, comunicamos que dicha petición de
información ha sido resuelta desde esa Dirección General con fecha 31/10/2024, es por ellos que damos por resuelta nuestra queja”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autora es la misma asociación que se había dirigido en solicitud de información a la Administración autonómica.
Cuarto.-
La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Resolución de 31 de octubre de 2024 del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, por la que se resuelve la petición de acceso a la información en materia de medio ambiente formulada por Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia (Expte. IA/72/2024, CT-343/2024).
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada.
Quinto.-
Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la LPAC). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma extemporánea.
Sexto.-
En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.-
Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción Palencia- AEDENAT Palencia, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.-
Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Tercero.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.