El Ayuntamiento de Navarrevisca solicitó información sobre las guardias de farmacia para 2025. La Consejería de Sanidad inicialmente denegó el acceso, argumentando que el ayuntamiento no era interesado directo. Tras la reclamación ante la Comisión de Transparencia, la Consejería emitió una resolución estimatoria, proporcionando la información solicitada. La Comisión desestimó la reclamación al haber desaparecido su objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 62/2026, de 3 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-45/2025 / Reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación del Ayuntamiento de Navarrevisca (Ávila), ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 27 de enero de 2025, D.ª XXX en representación del Ayuntamiento de Navarrevisca (Ávila), presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, reiterando la que se había hecho a través de otro escrito anterior presentado el 23 de enero de 2025. El objeto de la solicitud se concretó en los siguientes términos:
“Notificación como municipio afectado del acuerdo de Resolución emitida por la Dirección General de Salud Pública en la que se establece el turno de guardias de las oficinas de farmacia de la Z.B.S. de Burgohondo para el año 2025”.
La solicitud de información pública fue respondida a través de una comunicación del Servicio Territorial de Sanidad de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, de fecha 29 de enero de 2025, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Finalmente en lo relativo a la notificación como municipio afectado del acuerdo de Resolución emitida por la Dirección General de Salud Pública en la que se establece el turno de guardias de las oficinas de farmacia de la ZBS de Burgohondo para 2025, indicarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las resoluciones administrativas se notificarán a los interesados en el procedimiento administrativo, careciendo dicho ayuntamiento de dicha condición de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante lo anterior, los mecanismos de
publicidad de los horarios y servicios de urgencia están específicamente regulados en el artículo 8 de la Orden SAN/744/2015, de 7 de septiembre, por la que se determina la atención farmacéutica continuada de las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que establece que «Las oficinas de farmacia deberán exponer en un lugar permanentemente visible la información sobre su horario de atención al público y sobre la localización de las farmacias en servicio de urgencias correspondientes al turno establecido para su Zona Básica de Salud. Igualmente, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos correspondientes proporcionarán información sobre la organización de los turnos de los servicios de urgencia autorizados a los Servicios Territoriales de Sanidad, a los Centros de atención primaria y hospitalaria de su ámbito territorial y a los medios de comunicación que lo soliciten»”.
Con fecha 31 de enero de 2025, D.ª XXX, en representación del Ayuntamiento de Navarrevisca (Ávila), presentó un nuevo escrito dirigido al Servicio Territorial de Sanidad, para reiterar la solicitud relativa a lo siguiente:
“… la Resolución emitida por la Dirección General de Salud Pública en la que se establece el turno de guardias de las oficinas de farmacia de la Z.B.S. de Burgohondo para el año 2025, o en su defecto, la información oportuna para obtener dicha resolución a través del medio donde haya sido publicada”.
Segundo.-
Con fecha 10 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en representación del Ayuntamiento de Navarrevisca, frente a la respuesta del Servicio Territorial de Sanidad de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila a la solicitud de información pública que había sido presentada el 27 de enero de 2025, a la que se ha hecho alusión en el anterior antecedente.
Tercero.-
Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública, de la respuesta dada a la misma y de la reclamación presentada.
Cuarto.-
Con fecha 2 de abril de 2025, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto que lo siguiente:
“Vista la citada reclamación, así como el oficio de la Comisión, desde esta Consejería se informa que por parte del Servicio de Estudios, Documentación y Estadística de la Consejería de Sanidad, órgano competente para la tramitación del expediente, se formuló propuesta de orden de resolución, y se dictó orden de fecha 31 de marzo de 2025 por la que se resuelve de forma expresa y estimatoria dicha solicitud, y se concede el acceso a la información solicitada, que se otorga en el momento de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha resolución, de la que se acompaña copia, a la fecha de firma del presente informe se encuentra pendiente de notificación a la solicitante por comparecencia electrónica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43. 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Junto con la información, se nos ha facilitado copia de la Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 31 de marzo de 2025, de resolución de la solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación del Ayuntamiento de Navarrevisca (Ávila), en virtud de la cual se acuerda lo que se indica a continuación:
“Estimar la solicitud formulada por Dª XXX en representación del Ayuntamiento de Navarrevisca concediendo el acceso a la información solicitada en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero”.
En el fundamento de derecho tercero de la Orden se señala lo siguiente:
“De acuerdo con lo informado por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad se adjunta como anexo a esta Orden, la Resolución de 13 de diciembre de 2024 de la Directora General de Salud Pública por la que se autorizan los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia que han de regir en la provincia de Ávila para el año 2025, acompañada de su correspondiente anexo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LTAIBG, el acceso a la información se otorga en el momento de la notificación de la presente resolución que, en el caso que nos ocupa, se realizará por vía electrónica, en los términos señalados por la interesada”.
Además, entre la documentación facilitada por la Consejería de Sanidad a esta Comisión de Transparencia, se encuentra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública, de 13 de diciembre de 2024, por la que se autorizan los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia que han de regir en la provincia de Ávila para el año 2025, así como el Anexo de dicha Resolución, relativo a las farmacias autorizadas a prestar servicios de urgencia diurnos y nocturnos en la provincia de Ávila para el año 2025, indicándose los días y fechas de prestación de los servicios programados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autor es el Ayuntamiento de Navarrevisca, quien había presentado la solicitud de información pública previamente.
Cuarto.-
La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación inicial de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 31 de marzo de 2025.
Dicha Orden estima de forma expresa la solicitud de información pública y, en concreto, con ella se facilita a la interesada la Resolución de la Dirección General de Salud Pública, de 13 de diciembre de 2024, por la que se autorizan los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia que han de regir en la provincia de Ávila para el año 2025, así como el Anexo de dicha Resolución, relativo a las farmacias autorizadas a prestar servicios de urgencia diurnos y nocturnos en la provincia de Ávila para el año 2025, indicándose los días y fechas de prestación de los servicios programados.
Según la información facilitada por la Consejería de Sanidad, a fecha del informe que fue remitido a esta Comisión de Transparencia (1 de abril de 2025), se encontraba pendiente de notificación por comparecencia electrónica la Orden de la Consejería de Sanidad estimatoria de la solicitud de la información, en atención a lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
“Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”.
Se puede concluir, por tanto, que el acceso a la notificación de la Orden estimatoria de la solicitud de información pública quedó a expensas de la actuación de la propia interesada y que, en todo caso, la Administración concedió la información pública solicitada mediante resolución expresa.
Quinto.-
Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración
sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma extemporánea.
Sexto.-
En definitiva, considerando que se ha resuelto de forma estimatoria la solicitud de información pública presentada haciéndose efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede desestimar la misma.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.-
Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación del Ayuntamiento de Navarrevisca (Ávila), ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.-
Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Navarrevisca (Ávila), como autor de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad.
Tercero.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.