Desestimada 03/03/2026 · 602 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a expedientes municipales por considerarse solicitud repetitiva

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Belver de los Montes acceso a dos expedientes administrativos. El Ayuntamiento denegó la petición alegando falta de motivación y que ya se había facilitado el acceso previamente. El Consejo desestimó la reclamación considerando que la solicitud era manifiestamente repetitiva, ya que el interesado ya había accedido a la documentación el 31 de enero de 2024.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales es una manifestación de su labor de control y un derecho fundamental vinculado al artículo 23 de la Constitución Española.
2 La Ley 19/2013 de transparencia es aplicable de forma supletoria a los cargos representativos locales cuando no existe un mecanismo de garantía específico en la normativa de régimen local.
3 La notificación de la resolución municipal fue considerada defectuosa por no informar al interesado sobre la posibilidad de presentar una reclamación ante la Comisión de Transparencia.
4 Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con pretensiones anteriores ya atendidas, sin que haya existido una modificación real o legal de los datos ofrecidos.
5 Se desestima la reclamación basándose en el artículo 18.1.e de la LTAIBG, al acreditarse que el solicitante ya había tenido acceso físico a los expedientes solicitados semanas antes de la nueva petición.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 1 de marzo de 2024, D. XXX, en su condición de concejal, dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Belver de los Montes (Zamora). El objeto de esta petición era el siguiente:

“(…) solicita: Acceso al expediente correspondiente a la obra «Cubierta para dos viviendas unifamiliares, XXX Nº XXX en Belver de los Montes». Acceso al expediente correspondiente a la convocatoria para la selección de limpiador/conserje publicada en el BOP 149”.

No consta la fecha concreta en la que tuvo registro de entrada la petición señalada en el Ayuntamiento de Belver de los Montes.

La solicitud indicada fue denegada por el Ayuntamiento de Belver de los Montes mediante Resolución de Alcaldía, de fecha 7 de marzo de 2024, donde se indica lo siguiente:

“Primero.- En relación a la solicitud de fecha 1 de marzo de 2024 (…) señalar que: Respecto de la información solicitada se ha facilitado información y en concreto, el último acceso a la documentación solicitada ha sido 31 de enero de 2024. (…) Considerando que el escrito de fecha 1 de marzo de febrero adolece de motivación y falta de concreción. En este sentido, en cuanto a la falta de motivación, hay que recordar al Sr. Concejal solicitante, que las solicitudes que formulen los miembros de la Corporación habrán de estar mínimamente motivadas, no bastando una genérica alusión a que se formula para realizar labores de oposición municipal. Al amparo de lo previsto en el artículo 66 y siguientes de la Ley 39/2015 del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas las solicitudes que se formulen deben contener los hechos, razones y petición en que se concreten, con toda claridad aquellas, de forma que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos referidos y los exigidos, en su caso, la legislación específica aplicable, se le podrá requerir al interesado (artículo 68 del mismo texto legal) en nuestro caso, al concejal solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta (en nuestro caso la mínima motivación). De una simple lectura del escrito presentado por el concejal se puede vislumbrar que no existe un mínimo de razonamiento en la solicitud, por lo que sería procedente requerir a la misma para que subsane su solicitud. En consecuencia, ningún precepto de la normativa estatal, autonómica o local exime a los concejales de que cuando formulen una solicitud de acceso a información obrante en las oficinas municipales y siempre que su contenido no se trate de los supuestos de información de acceso libre a los concejales (artículo 15 apartado a) b) y C) del ROF), no les exime de la obligación que tienen, como cualquier otro ciudadano de que, como mínimo motiven su petición, es decir, expliquen o aclaren, aunque se de manera breve y sucinta, que precisan dicha información porque tiene previsto presentar una propuesta de acuerdo sobre dicha materia o por cualquier otro motivo o consideración, debiendo ser la motivación concreta e individualizada, no bastando las peticiones genéricas. No obstante lo anterior, no procede la subsanación de la petición toda vez que a los documentos solicitados, se han tenido acceso el 31 de enero de 2024 y no cabe la presentación de solicitudes indiscriminadas de información. (…) Resuelvo Primero.- Denegar, por los motivos expuestos con anterioridad, la información solicitada por el Sr. Concejal de esta Corporación Municipal en su solicitud de fecha 1 de marzo de 2024”.

Segundo.-

Con fecha 15 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León un escrito presentado por D. XXX ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que funciona con separación de funciones, que fue calificado como una reclamación frente a la denegación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo

anterior. Este escrito fue registrado de entrada en el Procurador del Común con fecha 9 de julio de 2024.

En este escrito el reclamante indica, entre otros extremos, lo siguiente:

“(…) 1) Que ya se ha dado acceso a la documentación solicitada a fecha de 10 de enero de 2024. Con referencia al motivo de denegación aludido de contrario, consistente en que ya se ha solicitado y tenido acceso a la información tras la instancia del 10 de enero, manifestar que no consta acreditado en la resolución recurrida que se haya tenido acceso a la información o se haya dado traslado de los expedientes mencionados en la anterior instancia. En todo caso, en ningún precepto de la legislación aplicable consta expresamente dicha circunstancia como motivo válido de denegación del acceso al expediente, toda vez que el interesado, en este caso Concejal, debe poder consultar los expedientes cuantas ocasiones requiera para el ejercicio de sus funciones de fiscalización. Máxime cuando no se ha facilitado copia del expediente, incluso digital, circunstancia que sin duda facilitaría y agilizaría considerablemente tanto el funcionamiento de la Administración como la labro de oposición amparada por el artículo 23 CE, sin obligar al administrado a consultar nuevamente el expediente. (…) 2) En relación al supuesto abusivo del derecho de acceso y de la afectación al normal funcionamiento de esta Administración, así como la hipotética petición generalizada e indiscriminada, manifestar lo siguiente: En ningún momento se desprende o se acredita en modo alguno que, algo tan sencillo como el hecho de conceder acceso por vía digital a los dos expedientes solicitados implique alterar el normal funcionamiento de esta administración, u suponga una carga de trabajo excesiva que conlleve desatender la tramitación de otros expedientes más acuciantes. (…). 3) La falta de concreción y motivación de la solicitud, hemos de precisar que no es éste un motivo válido de denegación del derecho de acceso de la información de los concejales a los expedientes de la corporación municipal. En primer lugar, ya solamente en atención a mi condición de ciudadano, en aplicación de lo establecido en la Ley 39/2015 y Ley de Transparencia, no se le puede exigir al ciudadano requisitos formales que no se encuentran específicamente previstos en la legislación aplicable, debiendo ser la Administración quien module y, a la luz de la información y los datos de que disponga, interpretar correctamente lo que se está pidiendo en la solicitud. Únicamente cuando de la solicitud sea imposible desprender la voluntad y la

motivación del administrado, podrá denegarse la misma, no siendo por tanto susceptible de subsanación alguna. Solamente deberán subsanarse aquellos defectos formales que impidan la válida prosecución del procedimiento administrativo, o defectos referidos al contenido que, en la misma línea, hagan imposible a la Administración conceder al administrado lo que pide, por no ser suficiente claro o preciso en su instancia. No nos encontramos en el presente caso ante el referido supuesto, puesto que la solicitud examinada resulta suficientemente clara y completa par que la Administración pueda conceder lo solicitado, hallándose, por otra parte, la lógica motivación del acceso a los expedientes, de forma implícita en la propia condición de Concejal de quien suscribe, a fin de desempeñar las inherentes funciones al cargo. En este sentido, recordar que el derecho de acceso de los concejales a los expedientes resulta independiente de la inclusión previa o no de los mismos en el orden del día de la convocatoria del Pleno. Así, en la instancia se recoge con precisión y claridad lo que se pide: los datos necesarios para identificar ambos expedientes solicitados, y la condición de quien los solicita, de donde se desprende la lógica motivación. Motivación sucinta, tal y como exige el artículo 66 de la Ley 39/2015(…)”.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Belver de los Montes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 30 de octubre de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Belver de los Montes a nuestra solicitud de informe, indicándose en ella lo siguiente:

“Examinada la documentación obrante en este Ayuntamiento resulta que: Primero.- Con fecha 10 de enero de 2024 D. XXX presenta solicitud de acceso, entre otra, a la «…documentación elección de alguacil. Ver contrato de la obra C/XXX nºXXX…», se adjunta como DOCUMENTO Nº 1. En este punto se quiere aclarar que el expediente «elección de alguacil» se corresponde con el expediente correspondiente a la convocatoria para la selección de limpiador/conserje publicada en el BOP 149 al que se hace referencia en la solicitud presentada con fecha 1 de marzo. Así mismo el «contrato de la obra C/XXX nºXXX» se corresponde con el acceso al expediente correspondiente a la obra «Cubierta para dos viviendas unifamiliares,

XXX NºXXX en Belver de los Montes» al que se hace referencia en la solicitud presentada con fecha 1 de marzo. Segundo.- Se quiere hacer constar que, en fecha indeterminada del mes de enero, D. XXX acudió, asistido de un letrado al servicio del Grupo Municipal de Izquierda Unida, para solicitar el acceso al expediente. Se informó a ambos desde la Secretaría-Intervención que se estaba preparando la documentación para facilitarle el acceso. Se informó asimismo que no se estaba seleccionando a ningún alguacil sino que se trataba de un proceso de selección de limpiador/conserje al amparo del proceso de estabilización de empleo temporal aprobado por la Ley 20/202, de 28 de diciembre y que el citado proceso de selección refiere a un concurso de méritos. Tercero.- Con fecha 24 de enero de 2024 es dictada Resolución de la Alcaldía, órgano competente de conformidad con las previsiones de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la que se resuelve «…Autorizar la entrega al solicitante D. XXX concejal del Ayuntamiento de Belver de los Montes de la documentación obrante en este Ayuntamiento solicitada en su escrito de fecha 10/01/2024…». Se adjunta copia como DOCUMENTO 2. Es decir, se le facilita el acceso a los expedientes solicitados. La citada Resolución de la Alcaldía es recibida por D. XXX con fecha 25/01/2024. Se adjunta como DOCUMENTO 3. Cuarto.- Con fecha 27 de enero se celebra sesión plenaria ordinaria en el Excmo. Ayuntamiento de Belber de los Montes. Llegados al turno de Ruegos y Preguntas D. XXX pregunta sobre la elección de alguacil. Se informa, a petición de esta Alcaldía, por parte de la Secretaria- Interventora del proceso de selección llevado a cabo, todo ello en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal aprobado por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre. (Se adjunta copia como DOCUMENTO 4). (…). Quinto.- Con fecha 31 de enero el Sr. Concejal D. XXX, acompañado de la Sra. Concejala Dª. XXX se personan en el Excmo. Ayuntamiento de Belver de los Montes y acceden a toda la documentación correspondiente a la solicitud presentada con fecha 10 de enero de 2024 (se adjunta como DOCUMENTO 5). A la vista de lo expuesto esta Administración que presido ha materializado debidamente el acceso a la información solicitada tal y como consta acreditado mediante firma de los dos concejales anteriormente citados. Sexto.- Con fecha 1 de marzo de 2024 se presenta nuevo escrito por D. XXX solicitando «Acceso al expediente correspondiente a la obra Cubierta para dos

viviendas unifamiliares, XXX n.ºXXX en Belver de los Montes» y «Acceso al expediente correspondiente a la convocatoria para la selección de limpiador/conserje publicada en el BOP 149» (DOCUMENTO NÚMERO 6). Séptimo.- Con fecha 1 de marzo, D. XXX presenta nuevo escrito en el que solicita «Eliminar el segundo factor de autenticación en el acceso a esPublico Gestiona, ya que en el número de teléfono que figura como tal, no se corresponde con mi número de teléfono personal, impidiendo así mi acceso a dicha plataforma» (DOCUMENTO NÚMERO 7). Octavo.- En relación con el citado escrito de acceso a la Plataforma esPublico Gestiona, esta Alcaldía hace constar las siguientes consideraciones: - La plataforma esPublico Gestiona es una plataforma de tramitación electrónica de expedientes administrativos facilitada por la Excma. Diputación Provincial de Zamora para el normal funcionamiento de esta Administración Local. - Que como conocía perfectamente D. XXX, este Ayuntamiento no ha facilitado en ningún momento acceso electrónico a ningún concejal de esta Corporación al carecer de medios adecuados y suficientes para la custodia de los accesos y la puesta a disposición de los expedientes en formato electrónico (de hecho, en posteriores escritos solicita que se habilite dicho acceso electrónico). - D. XXX ha sido Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Belver de los Montes desde mayo de 2019 hasta febrero de 2020. - El pasado 1 de marzo de 2024, sin autorización alguna, intentó acceso electrónico a los expedientes municipales intentando hacer valer el acceso que, en un periodo anterior y como consecuencia de su consideración como Alcalde-Presidente tenía autorizado. No obstante, tal acceso no pudo materializarse «…ya que el número de teléfono que figura como tal, no se corresponde con mi número de teléfono personal, impidiendo así mi acceso a dicha plataforma», razón por la cual solicita la eliminación del segundo factor de autenticación en el acceso a esPublico Gestiona (…) - Se aporta como DOCUMENTO NÚMERO 8 copia del aviso de seguridad recibido en el mail municipal [email protected] de inicio de sesión en GESTIONA desde un equipo que no figura registrado entre los dispositivos de confianza. En el citado mensaje se señala que «si ha sido usted quien ha iniciado sesión, habrá recibido un mensaje SMS al número de teléfono que tiene registrado, o una solicitud de autorización de acceso a la aplicación de Gestiona de su dispositivo móvil». Es decir, D. XXX, intentó un acceso no autorizado a la plataforma Gestiona esPublico y no pudo acceder a la misma toda vez que no podía conocer el

segundo factor de autenticación (código numérico) que era recibido en un número de teléfono al que ya no tiene acceso (ya que había dejado de ser Alcalde del Ayuntamiento). Con fecha 11 de marzo, desde el Ayuntamiento se constata el intento de acceso no autorizado a expedientes municipales hasta en tres ocasiones de D. XXX, y se procede a la eliminación de la configuración del segundo factor solicitado por D. XXX (Se aporta como DOCUMENTO NÚMERO 9 Informe de Auditoría del usuario XXX obtenido desde la plataforma Gestiona EsPublico). Noveno.- Con fecha 7 de marzo de 2024 se dicta Resolución de la Alcaldía notificada ese mismo día, en la que se resuelve denegar la información solicitad pr D. XXX en su escrito de fecha 1 de marzo de 2024 (…) toda vez que se entendía, entre otras consideraciones, que ya se había facilitado acceso a la misma con fecha 31 de enero de 2024 (se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 10). Décimo.- Con fecha 5 de abril de 2024 se presenta Recurso Potestativo de Reposición ante la Alcaldía Presidencia en el que se solicita la revocación de la resolución de fecha 7 de marzo (DOCUMENTO NÚMERO 11). Se quiere hacer constar que en el citado Recurso de Reposición se pide «ex novo» el acceso digital al expediente. Tal y como se ha expuesto con anterioridad esta Administración ya ha materializado el acceso a los expedientes solicitados, en concreto con el acceso físico a los mismos con fecha 31 de enero de 2024. Así mismo ya se ha dado cumplida información en reiteradas ocasiones en las sesiones plenarias celebradas como más adelante se expondrá. Asimismo en el citado recurso se falta a la verdad al señalar en la alegación tercera que «…no consta acreditado en la resolución recurrida que se haya tenido acceso a la información o se haya dado traslado de los expedientes mencionados en la anterior instancia…». Tal y como se ha señalado con anterioridad consta en el expediente obrante en esta Administración documento de fecha 31 de enero de 2024, firmado por D. XXX, acompañado de la Sra. Concejala Dª. XXX, acreditativo del acceso a toda la documentación correspondiente a la solicitud presentada con fecha 10 de enero de 2024 (adjuntada como documento nº 5). No obstante, debe señalarse que el citado Recurso Potestativo no ha sido contestado desde esta Administración, por lo que, de conformidad con las previsiones del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el silencio es desestimatorio.

Decimoprimero.-

Con fecha 9 de julio de 2024 es presentada QUEJA ante el Procurador del Común de Castilla y León del que trae causa la presente solicitud de documentación del Comisionado de Transparencia de Castilla y León. (…) Decimosegundo.- Desde esta Administración se quiere asimismo aportar diversas actas municipales de las sesiones plenarias celebradas donde se pone de manifiesto la total transparencia en la tramitación de los expedientes cuyo acceso se solicita, los acuerdos adoptados en relación con los mismos (incluso por unanimidad de los concejales), así como las solicitudes de información y las explicaciones dadas, todo ello como muestra de la reiterada información facilitada al Sr. XXX. (…). A continuación se hace un somero repaso de las actas de las distintas sesiones plenarias en las que se abordan los expedientes objeto de solicitud de acceso. I.- Acta de fecha 24 de abril de 2021 (Documento 12). En la citada sesión plenaria, en su punto número 5 se aborda la obra «Viviendas C/ XXX» que es referido en la solicitud de acceso como Cubierta para dos viviendas unifamiliares, XXX NºXXX en Belver de los Montes. (…). Es decir, por unanimidad de los concejales presentes, entre los que se encuentra D. XXX (…) se acuerda el inicio del expediente de contratación de las obras de la C/ XXX nº XXX para «lograr el estado adecuado del inmueble». II.- Acta de fecha 17 de julio de 2021 (DOCUMENTO 13). En la citada sesión plenaria, en su punto número 5 relativo a la «… ADJUDICACIÓN OBRA VIVIENDAS C/XXX». El sr. Alcalde informa a los miembros de la Corporación, que se ha solicitado ofertas a tres empresas para la ejecución de la obra denominada Cubierta para dos viviendas unifamiliares, XXX nº XXX en Belver de los Montes, cuyo presupuesto es de 15.557,80 €… (…). III.- Acta de fecha 7 de febrero de 2022 (DOCUMENTO 14). En la citada sesión plenaria, en su punto número 1 relativo a la «ADJUDICACIÓN OBRA XXX NºXXX» se vuelve a adjudicar la citada obra por renuncia del anterior adjudicatario por jubilación (…).

IV.- En las actas de fechas 22 de octubre de 2022, 30 de enero de 2023 y 28 de octubre de 2023 (se adjuntan como documentos números 15, 16 y 17 respectivamente) se ofrece distinta información solicitada por los señores concejales en relación con la obra ejecutada en la C/XXX, XXX. V.- En el acta de fecha 27 de enero de 2024 (se adjunta como documento 18) en el turno de Ruegos y Preguntas consta que «Toma la palabra el Sr. Concejal D. XXX y pregunta sobre la elección de Alguacil y qué pruebas se han hecho. Interviene el

Teniente Alcalde indicando que no es la elección del Alguacil porque no existe en el Ayuntamiento Alguacil, lo que figura es personal de limpieza del Ayuntamiento. (…) Por último, interviene otro concejal de la Corporación para intentar explicar al Sr. XXX el proceso de selección llevado a cabo». VI.- En el acta de fecha 27 de abril de 2024 (se adjunta como documento número 19) en el punto número 9 relativo a RUEGOS Y PREGUNTAS D.XXX toma la palabra y “…dirige una pregunta directamente a la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento. Pregunta por qué la Secretaría Municipal no le da acceso a los expedientes que ha solicitado. Interviene la Secretaria de la Corporación para hacer las siguientes manifestaciones: - Que el acceso a los expedientes y/o su denegación la facilita la Alcaldía y no la Secretaria. - Que ya ha tenido acceso a la documentación solicitada en reiteradas ocasiones. En concreto ha solicitado acceso a cuatro expedientes, Obra de la Calle XXX, actuaciones de la Retroexcavadora en el paseo, Proceso de Estabilización del personal Laboral y Obra de la C/ XXX. - Que tras haber accedido a la misma, pasados quince días se ha vuelto a solicitar acceso a los mismos expedientes. Que por Resolución de la Alcaldía ya se le ha contestado a la citada solicitud y que, interpuesto el oportuno recurso, el Sr. Alcalde ya le dará contestación. - Que con la convocatoria del Pleno, tal y como señala la Ley, se ponen a disposición de los Srs. Concejales todos los expedientes incluidos en el Orden del Día para su consulta. - Que las reiteradas peticiones de acceso a los mismo expedientes, las continuas manifestaciones que se realizan sobre que esta Secretaría limita el acceso a los expedientes y la actitud demostrada, suponen acoso frente a esta funcionaria y que no está dispuesta a admitirlo. - A continuación se levanta la Secretaria y toma de un expediente documento acreditativo del acceso a los cuatro mismos expedientes (…) firmado por el Sr. Concejal D. XXX con fecha 31 de enero de 2024. Señala la Secretaría que en su día D. XXX manifestó que no hacía falta firmar que había tenido acceso a los expedientes, que él era un hombre de palabra, pero llegado el día ha tenido que mostrar que desde el Ayuntamiento se pusieron a su disposición los expedientes solicitados. - Por último, señala la Secretaría que si desde el Ayuntamiento se tiene que dar acceso una y otra vez a los mismos expedientes, no existe inconveniente

alguno, ahora bien, el resto de trabajo municipal (…) se demorará en su caso, pero no por falta de trabajo de la Secretaría-Intervención”. VII.- En el acta de fecha 27 de julio de 2024 (se adjunta como documento número 20) en el punto de Ruegos y Preguntas, se manifiesta, entras consideraciones que… «Toma la palabra el concejal D. XXX dirigiéndose a la secretaria e indicando que en el anterior pleno quedo clara su pregunta a quién tenía que pedir la documentación o quien la denegaba (…). Pregunta que cuando se va a contestar y el alcalde responde que cuando se pueda, que se está trabajando en todo. El concejal pide que se le dé acceso online y reitera que quien le deniega el acceso. Pide el concejal que conste en acta que es el alcalde el que no se da acceso online. El alcalde informa del programa gestiona, como herramienta de trabajo en el Ayuntamiento, que si se podría tener acceso a los expedientes concluidos, pero que no puede tener acceso cualquiera persona, dado que existe la protección de datos. Se debate sobre si es público o no el acceso online y si los concejales tienen derecho o no de acceso al programa. El Sr. Concejal d. XXX manifiesta que el abogado que él tiene elegido tiene el mismo derecho que él a ver los expedientes. Reitera que quiere acceso online y que se lo va a tener que dar…». A la vista de lo expuesto, el Sr. Concejal XXX: - Continúa en su persecución hacia la Secretaria-Interventora haciéndola responsable del acceso o denegación a expedientes, incuso del acceso o denegación «online» a los mismos. - Pone de manifiesto claramente que, de facilitar el acceso online a los expedientes, el citado acceso se efectuaría por su «abogado». Es decir, se pondría a disposición de un tercero todo tipo de datos existentes en los expedientes administrativos tramitados desde el Excmo. Ayuntamiento de Belver de los Montes viéndose comprometida la debida protección de datos de los administrados en su relación con esta Administración. Emitido el presente informe y a la vista de la documentación que se acompaña, esta Alcaldía entiende que ha sido debidamente facilitado el acceso a cuanta documentación ha solicitado el Sr. XXX, materializando en debida forma su acceso a la misma. (…)”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública

podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

Segundo.-

Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.

Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante

(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española.

La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado.

Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las

reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para tramitar y resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encontraba legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que, en su condición de concejal, dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Belver de los Montes.

Cuarto.-

El objeto de la impugnación que aquí se resuelve es la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Belver de los Montes, de fecha 7 de marzo de 2024, referida en el antecedente primero de esta Resolución, mediante la cual se denegó el acceso a la petición de información formulada por D. XXX, lo cual motivó que este presentara el 9 de julio de 2024 en el Registro del Procurador del Común su escrito de reclamación frente a la falta de acceso a la información pública referida en aquella.

Se desconoce por esta Comisión de Transparencia la fecha de notificación al reclamante de esta Resolución de Alcaldía pero lo cierto es que en esta Resolución no se expresa la posibilidad de presentar una reclamación ante esta Comisión de Transparencia, por lo que nos encontramos ante una notificación defectuosa ya que el artículo 40 de la LPAC establece lo siguiente:

“2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en el que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlo, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente. 3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previsto en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”.

Pues bien, debe insistirse en que en la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Belver de los Montes, de fecha 7 de marzo de 2024, no existe mención alguna a la posibilidad de su impugnación ante esta Comisión de Transparencia. Por consiguiente, la notificación ha sido defectuosa y debe considerarse que la reclamación de D. XXX ha sido presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada.

Quinto.-

Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En este caso, los contenidos incluidos en la petición constituyen información pública en el sentido regulado en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito.

Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la información solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de miembros de la Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tienen atribuida.

Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa, que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011).

En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales, tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.

En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Belver de los Montes y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:

“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF. En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación 3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casación 8032/1997). La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales». Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.

Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria). Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casación 4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el desarrollo de su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego es ajena a la misma el examen de la documentación que considere precisa para preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a debate». (…)”.

No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo electo.

Sexto.-

Delimitado el concepto de “información pública” y hechas las precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos electos, procede analizar el contenido solicitado en este supuesto, esto es, el acceso a los expedientes correspondientes a la obra “Cubierta para dos viviendas unifamiliares, XXX nº XXX en Belver de los Montes” y a “la convocatoria para la selección de un limpiador publicado en el BOP 149”.

Todo ello es información que ha de estar necesariamente en poder del Ayuntamiento de Belver de los Montes de acuerdo con su ámbito competencial y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, lo cual no es discutido por el citado Ayuntamiento quien, además, ha confirmado el derecho de acceder a esta información a D. XXX en una Resolución previa a la ahora impugnada adoptada con fecha 24 de enero de 2024, tal y como se ha indicado en el antecedente tercero de esta Resolución.

Pone de manifiesto el reclamante en su escrito que “no consta acreditado en la resolución recurrida que se haya tenido acceso a la información” y que como concejal “debe poder consultar los expedientes cuantas ocasiones requiera para el ejercicio de sus funciones de fiscalización”.

A este respecto el Ayuntamiento de Belver de los Montes ha informado a esta Comisión de Transparencia que el 31 de enero de 2024 tuvo lugar el acceso a los expedientes requeridos por parte del reclamante y, asimismo, se ha adjuntado el documento que acredita este acceso, el cual cuenta con la firma del reclamante. Además, D. XXX no ha negado nunca ese acceso sino solo que falta la acreditación de dicho acceso. Sin embargo, el Ayuntamiento ha acreditado ante esta Comisión tal acceso por lo que este argumento debe rechazarse.

En cuanto a la posibilidad planteada por el reclamante de acceder a los expedientes tantas veces como un concejal estime conveniente, lo cierto es que el informe del Ayuntamiento de Belver pone el acento no solo en el acceso de este a la documentación el 31 de enero de 2024, sino también en la existencia de diversos plenos en los que se ha abordado la problemática de ambos expedientes. Sin embargo, esta Comisión de Transparencia considera que lo que procede en este caso es analizar la concurrencia o no de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e de la LTAIBG, aun cuando sea con las matizaciones impuestas por la condición del solicitante de cargo representativo local. Este precepto dispone lo siguiente:

“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.

El Criterio Interpretativo 003/2016 del CTBG dispone en relación con las solicitudes manifiestamente repetitivas lo siguiente:

“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, parta que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y

toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se prenuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: (…) Coincida con otra u otras pretensiones anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información, sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. (…) Para mayor claridad, pueden tenerse en cuanta las siguientes reglas complementarias: (…) Hay que tener en cuenta, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir”.

En el supuesto que nos ocupa, la reclamación presentada por el reclamante ante esta Comisión de Transparencia trae causa de una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Belver de los Montes de fecha 1 de marzo de 2024, que coincide en sus pretensiones con la petición de información presentada previamente ante la misma Entidad Local el día 10 de enero de 2024. Esta petición dio lugar a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Belver de los Montes, de 24 de enero de 2024, donde se dispuso lo siguiente:

“Autorizar la entrega al solicitante D. XXX, concejal del Ayuntamiento de Belver de los Montes de la documentación obrante en este Ayuntamiento solicitada en su escrito de fecha 10/01/2024”

El reclamante accedió a la documentación solicitada el 31 de enero de 2024 y, con posterioridad -el 1 de marzo de 2024- es cuando se reprodujo de nuevo la misma solicitud de acceso que se encuentra en el origen de esta reclamación, sin que se haya acreditado que en los citados expedientes se hubiera producido alguna modificación real o legal entre ambas fechas que precisara de un nuevo acceso a los mismos.

Por todo lo expuesto, la solicitud de información que se encuentra en el origen de esta reclamación puede ser calificada como manifiestamente repetitiva en los términos señalados en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

Séptimo.-

El escrito del reclamante a esta Comisión de Transparencia pone el acento, en su punto segundo, en la petición de acceso por vía digital a los dos expedientes solicitados. A este respecto se ha de indicar que en la solicitud de 1 de marzo de 2024 dirigida al Ayuntamiento de Belver de los Montes no existe dicha matización y que en el acta del Pleno del Ayuntamiento de Belver de los Montes de 27 de julio de 2024 consta, como se puede comprobar en el antecedente tercero de esta Resolución, que el interés del reclamante no es el acceso a los expedientes indicados sino la visualización de los dos expedientes de los que trae causa esta Resolución a través del Programa Gestiona del Ayuntamiento.

Sobre esta cuestión, sobre un derecho de acceso general al programa Gestiona por parte de los concejales del Ayuntamiento, esta Comisión de Transparencia no tiene competencia para pronunciarse ya que lo que corresponde a esta Comisión es resolver las reclamaciones que se interponen frente a resoluciones expresas o presuntas de solicitudes de información pública concretas.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.-

Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Belver de los Montes (Zamora), al considerar que la petición de información presentada por este ante la Entidad Local señalada es manifiestamente repetitiva, en los términos dispuestos en el artículo 18.1e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Segundo.-

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Belver de los Montes.

Tercero.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.