La Plataforma de Organizaciones de la Infancia solicitó datos estadísticos sobre la protección de menores en 2024 a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de Castilla y León. La Consejería inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en proceso de elaboración para su publicación por el Ministerio de Juventud e Infancia. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, obligando a facilitar los datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 49/2026, DE 3 DE MARZO, DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN
Asunto: Expediente CT-401/2025/ Reclamación frente a la inadmisión de una solicitud de información pública presentada por la Plataforma de Organizaciones de la Infancia ante la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de junio de 2025, la Plataforma de Organizaciones de la Infancia presentó un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León dirigido a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. El objeto de la petición recogida en el formulario, relacionado con el sistema de protección de la infancia en Castilla y León en el año 2024, se concretó en los siguientes términos:
“Número de niñas, niños y adolescentes, diferenciado por sexo: - Atendidos por el sistema de protección según medida adoptada (a 31 de diciembre de 2024 y durante el año 2024). - Según tipo de acogimiento (en centro de menores o acogimiento familiar) (a 31 de diciembre de 2024 y durante el año 2024). - Según motivo de ingreso en centros de menores. - Según motivo de baja de centros de menores. - Según motivo de baja de acogimiento familiar. - En acogimiento familiar, según modalidad y tipo de familia (extensa o ajena). - Según tramo de edad y tipo de acogimiento. - Según nacionalidad y tipo de acogimiento. - Según tipo de acogimiento en el caso de niñas, niños y adolescentes extranjeras no acompañadas. - Según si tiene algún tipo de discapacidad y tipo de acogimiento. Número de familias, diferenciado por tipo de familia (extensa o ajena): - Que presentaron su ofrecimiento para ser familia acogedora - Según valoración de idoneidad. Número de centros de protección y plazas: - Según titularidad del centro. - Según tipología (ordinario o específico para menores con problemas de conducta). Solicitamos los datos indicados de la comunidad autónoma y, en la medida en que dispongan desglosados, de las provincias de esta. Subsidiariamente, solicitamos los documentos en los que exista recogida la información requerida, en forma de datos aun sin estar reelaborados en el formato o sistemática antedicho”.
La solicitud indicada tuvo respuesta a través de la Orden, de 22 de julio de 2025, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, en la que se resolvió lo siguiente:
“INADMITIR A TRÁMITE la solicitud formulada por D. XXX, en representación de la Plataforma de Organizaciones de Infancia, con número 3374/2025, de acuerdo con el apartado a) del artículo 18.1 de la LTAIBG y comunicarle que cuando se complete su elaboración será objeto de publicación, pudiendo acceder a la misma a través del siguiente enlace: Boletín de datos estadísticos de medidas de protección a la infancia la adolescencia Ministerio de Juventud e Infancia”.
Segundo.- Con fecha 30 de julio de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Plataforma de Organizaciones de la Infancia, frente a la Orden de 22 de julio de 2025, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a nuestra solicitud de informe se señala lo siguiente:
“Respecto de la actuación de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades que ha dado lugar a esta reclamación se informa que la Dirección General de Familias, Infancia y Atención a la Diversidad de la Gerencia de Servicios Sociales comunicó que la información que se dispone forma parte del Boletín de Datos estadísticos de medidas de protección a la infancia y la adolescencia la cual será publicada por el Ministerio de Juventud e Infancia BOLETINF cuyos datos del año 2024 están pendientes de publicar y que se podrá acceder a la información a través del siguiente enlace: Boletín de datos estadísticos de medidas de protección a la infancia la adolescencia Ministerio de Juventud e Infancia De acuerdo con el artículo 18. 1 a) de la LTAIBG, teniendo en cuenta que la información solicitada no se puede proporcionar al solicitante porque materialmente no se tiene en el momento en el que la solicitud se ha presentado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en resoluciones entre otras, 11/2015, de 25 de mayo, 86/2015, de 25 de mayo, 11/2015, de 25 de mayo, 86/2015, de 25 de mayo, 198/2015, de 23 de septiembre, 403/2015, de 21 de enero de 2016, 165/2016, de 25 de noviembre, 419/2016, de 15 de febrero de 2017 o 28/2017, de 18 de abril, estima que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18. 1. a) de la LTAIBG al tratarse de supuestos «en que no se puede proporcionar la información porque materialmente no se tiene» en «el momento exacto en el que la solicitud es presentada», al «estar elaborándose», «en proceso de creación» de tal manera que podrá ser accesible cuando éste culmine en un tiempo más o menos próximo, se resolvió inadmitir a trámite la solicitud formulada por D. XXX, en representación de la Plataforma de Organizaciones de Infancia y se le comunicó que cuando se complete su elaboración será objeto de publicación Es necesario tener en cuenta que el Boletín de datos estadísticos de medidas de protección a la infancia y la adolescencia, lo publica el Ministerio de Juventud e Infancia y recoge la totalidad de datos comunicados sobre medidas de protección a la infancia dictadas por los distintos servicios de protección a la infancia y la adolescencia de Comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla (en adelante CCAA). La información contenida se adecúa al marco normativo determinado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Ley Orgánica 8/2015 y la Ley 26/2015, ambas de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la Ley 54/2007 de Adopción internacional, el Reglamento 573/2023 por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, y la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia. Además de las medidas de protección para la infancia y adolescencia, el Boletín de Medidas de Protección a la Infancia y Adolescencia incorpora las notificaciones de sospecha de maltrato que consten en el Registro Unificado de casos de sospecha de Maltrato Infantil (RUMI) y datos sobre Adopción internacional (ADIN). Para la recogida de estos datos del sistema de protección, se utiliza una aplicación a la que acceden las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla denominada BOLETINF. Se trata de una aplicación web en constante actualización, cuyo objetivo es establecer un sistema de información homogéneo y mínimo por parte de las Comunidades Autónomas, con el fin de nutrir la información estadística nacional en lo que respecta al sistema de protección. La carga de datos se efectúa por los representantes autorizados de las CCAA. La metodología de recogida de datos consiste en que los técnicos de las CCAA cumplimentan cuestionarios de forma online a través de BOLETINF. Teniendo en cuenta que la publicación de los datos solicitados no depende de esta Administración y que el sistema de recogida de los mismos es una aplicación WEB en constante actualización, entendemos que queda acreditado que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18. 1 a) de la LTAIBG puesto que la información está elaborándose y su publicación está siendo preparada por el Ministerio de Juventud e Infancia”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma Plataforma que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden, de 22 de julio de 2025, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 30 de julio de 2025; por tanto, aquella fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada está relacionada con el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia en la Comunidad de Castilla y León en el año 2024, lo que incluye diversos datos sobre los niños y niñas y adolescentes que han sido objeto de medidas de protección, sobre las familias de acogimiento y sobre los centros de protección.
Se trata de datos que pasan a formar parte de los boletines de datos estadísticos de medidas de protección a la infancia y la adolescencia publicados por el Ministerio de Juventud e Infancia, según el marco normativo establecido por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio y la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional; el Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional; y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia.
Como se puede observar en los boletines ya publicados por el Ministerio de Juventud e Infancia, a través de los mismos se ofrecen datos sobre las tutelas “ex lege”, guardas, acogimiento residencial, acogimiento familiar, adopción nacional y adopción internacional, con diferentes secciones y desgloses, incluidos los relativos a tramos de edad y tipología básica de centros de protección; a los que se van a añadir, según la información facilitada por el propio Ministerio a través de su página web, los datos sobre juventud extutelada, acogimiento especializado y tipología de centros de protección.
No obstante, como ha señalado la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades tanto en la Orden, de 22 de julio de 2025, por la que se inadmite a trámite la solicitud de información pública presentada por la ahora reclamante, como en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia, todavía no está publicado el Boletín de los datos correspondientes al año 2024, siendo el Boletín de los datos del año 2023 el último publicado al que se puede acceder a través del siguiente enlace:
datos-estadisticos-medidas-proteccion-infancia-adolescencia
No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que, para la recogida de los datos de los Boletines, se utiliza una aplicación a la que acceden las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla denominada BOLETINF. Según la información, que también facilita el Ministerio de Juventud e Infancia a través de su página web, “se trata de una aplicación web en constante actualización, cuyo objetivo es establecer un sistema de información homogéneo y mínimo por parte de las Comunidades Autónomas, con el fin de nutrir la información estadística nacional en lo que respecta al sistema de protección. La carga de datos se efectúa por los representantes autorizados de las CCAA. La metodología de recogida de datos consiste en que los técnicos de las CCAA cumplimentan cuestionarios de forma online a través de BOLETINF, de donde la DGDIA obtiene la información del sistema de protección, apoyados en su caso por llamadas telefónicas para aclaraciones con dichos técnicos”.
Por lo tanto, con independencia de que no se haya publicado el Boletín de los datos del año 2024, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Comunidad de Castilla y León es la que tiene o ha tenido que proporcionar dichos datos para su publicación en lo que concierne a esta Comunidad y, en todo caso, tiene que disponer de los mismos en el momento presente dado que se trata de datos relacionados con las competencias de dicha Consejería.
Aunque la Consejería mantiene en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia que la información “no se puede proporcionar al solicitante porque materialmente no se tiene en el momento en el que la solicitud se ha presentado”, hay que distinguir entre que la información no se haya publicado por el Ministerio de Juventud e Infancia por el medio establecido al efecto y que la Consejería la tenga o no a su disposición, puesto que a ella, por el objeto de sus competencias, le corresponde proporcionar al Ministerio esa información para su publicación. Por lo tanto, la Consejería que ha de contar con la información solicitada, ha de encontrarse en disposición de proporcionarla.
También se señala por parte de la Consejería que “… la publicación de los datos solicitados no depende de esta Administración y que el sistema de recogida de los mismos es una aplicación WEB en constante actualización, entendemos que queda acreditado que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG puesto que la información está elaborándose y su publicación está siendo preparada por el Ministerio de Juventud e Infancia”. Sin embargo, debemos insistir en que, aunque sea el Ministerio el que deba publicar la información, ello no desdice que la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades tenga esa información; y, por otro lado, nos estamos refiriendo a los datos del año 2024, datos ya acotados a los que no deben afectar las actualizaciones que se hayan ido introduciendo con posterioridad a la fecha de la solicitud de la información.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, consideramos que no debe ser aplicada la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, relativa a “información que esté en curso de elaboración o de publicación general”, puesto que esa información ya debe estar a disposición de la Administración a la que se ha solicitado, con independencia de que, además, otra Administración diferente deba proceder a su publicación en algún momento, cuya fecha se desconoce.
Además, hay que tener en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por otro lado, en la Orden de 22 de julio de 2025, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, se citan varias Resoluciones del CTBG, entre ellas la Resolución 28/2017, de 18 de abril, para sostener que la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG se da en supuestos “«en que no se puede proporcionar la información porque materialmente no se tiene» en «el momento exacto en el que la solicitud es presentada», al «estar elaborándose», «en proceso de creación» de tal manera que podrá ser accesible cuando este culmine en un tiempo más o menos próximo”. Sin embargo, en dicha Resolución lo que se señala es que, en el supuesto concreto, la Administración autonómica disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del reclamante en relación con un Convenio suscrito con la Real Federación Española de Vela para 2016: “o bien enviarle la información solicitada, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encuentra publicada la especifica información convencional solicitada”. Ante la alternativa indicada, cabe deducir que la remisión a la publicación en el caso de que esta no se haya producido debería ceder ante el envío de la información a disposición de los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de la LTAIB, para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública que con carácter amplio se recoge en el artículo 12 de la misma Ley.
Al margen de ello, es cierto que puede ser necesario un trabajo específico y de cierta exigencia para obtener la información requerida pero, como se señala en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. - Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”·.
Por ello, el trabajo que pudiera requerir el reunir la información en el caso que nos ocupa tampoco puede identificarse con el supuesto de reelaboración previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera tener aplicación el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual, el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la solicitud de información pública, para la notificación de la resolución correspondiente, pudiera haber sido ampliado por otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Sin embargo, dado el contenido y la estructura de los boletines de datos estadísticos de medidas de protección a la infancia y la adolescencia publicados por el Ministerio de Juventud e Infancia, no parece que facilitar el acceso a la información solicitada por la ahora reclamante tenga que suponer un mayor esfuerzo que el que la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades tuvo que hacer para facilitar la información al Ministerio.
En definitiva, debemos considerar que la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades cuenta con la información que ha sido solicitada y que, aunque dicha información, referida al año 2024, habrá de ser publicada en algún momento que se desconoce, también hay que tener en cuenta, en cuanto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de las solicitudes, que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En atención a todo lo expuesto, habiéndose solicitado datos sobre las medidas de protección a la infancia y a la adolescencia del año 2024, que necesariamente han de estar a disposición de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, estos deben ser facilitados a la ahora reclamante ante la falta de certeza del momento en el que dichos datos habrán de ser publicados en el correspondiente Boletín del Ministerio de Juventud e Infancia.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en el formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública presentado por la interesada se opta por soporte electrónico para recibir la información, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información a la plataforma reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por la Plataforma de Organizaciones de la Infancia frente a la Orden, de 22 de julio de 2025, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la reclamante la información que ha solicitado, desglosada por provincias, sobre:
Número de niñas, niños y adolescentes, diferenciado por sexo:
- Atendidos por el sistema de protección según medida adoptada (a 31 de diciembre de 2024 y durante el año 2024).
- Según tipo de acogimiento (en centro de menores o acogimiento familiar) (a 31 de diciembre de 2024 y durante el año 2024).
- Según motivo de ingreso en centros de menores.
- Según motivo de baja de centros de menores.
- Según motivo de baja de acogimiento familiar.
- En acogimiento familiar, según modalidad y tipo de familia (extensa o ajena).
- Según tramo de edad y tipo de acogimiento.
- Según nacionalidad y tipo de acogimiento.
- Según tipo de acogimiento en el caso de niñas, niños y adolescentes extranjeras no acompañadas.
- Según si tiene algún tipo de discapacidad y tipo de acogimiento.
Número de familias, diferenciado por tipo de familia (extensa o ajena):
- Que presentaron su ofrecimiento para ser familia acogedora
- Según valoración de idoneidad.
Número de centros de protección y plazas:
- Según titularidad del centro.
- Según tipología (ordinario o específico para menores con problemas de conducta).
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Plataforma de Organizaciones de la Infancia, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.