Pérdida de objeto 11/03/2026 · 568 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública de un vocal frente a la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega desestimada por haberse proporcionado la documentación

D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega, solicitó acceso a las cuentas generales de 2018, 2019, 2022 y 2023. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación porque la entidad local ya puso la documentación a disposición del solicitante, desapareciendo así el objeto de la impugnación.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos representativos locales poseen un régimen específico de acceso a la información (LRBRL y ROF) que prevalece sobre la LTAIBG, aunque esta última se aplica de forma supletoria para garantizar sus derechos.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales, criterio ratificado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
3 Los representantes locales no pueden tener menos garantías de acceso a la información que un ciudadano común, debiendo cohonestarse las normas de régimen local con la legislación de transparencia.
4 En el régimen local, las peticiones de acceso se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en un plazo de cinco días.
5 La reclamación pierde su objeto cuando, durante la tramitación, la administración resuelve expresamente la solicitud facilitando la información requerida.

Texto completo

Resolución 72/2026, de 11 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-401/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX a la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega (Palencia), en calidad de vocal de esta Entidad Local Menor I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de julio de 2024, D. XXX, en su condición de Vocal de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega (Palencia), presentó una solicitud de información pública dirigida a esta Entidad Local Menor. El objeto de la solicitud se concretó en los siguientes términos: “1- Tener acceso a las cuentas generales de los años 2018, 2019, 2022 y 2023 (Extractos bancarios, facturas, etc.) 2- Y poder obtener copia de lo que estime fundamental. La copia puede ser en papel, foto o fotocopia”. Segundo.- Con fecha 20 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en calidad de Vocal de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega, frente a la falta de acceso a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a esta impugnación. Cuarto.- Con fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió la contestación del Presidente de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega a nuestra solicitud de informe, en la que se expuso lo siguiente: “(…) 1º- Don XXX tuvo acceso a la información solicitada conforme al acta de fecha 31-10-2024 que se adjunta como documento nº1. 2º- Don XXX tuvo acceso y fotografió los documentos que se reseñan en el mismo escrito que se aporta como documento nº1 así como se puso a su disposición en la sede y local de la Entidad Local Menor y fotocopió fuera de la sede y local de la JV la documentación que le interesó puesto que la JV no dispone de fotocopiadora. 3º- Que así mismo con fecha 22 de octubre de 2024 (se adjunta como documento nº 2) se le notifica al reclamante que ya había tenido acceso con anterioridad a la documentación reclamada el 14-10-2024 y se le informa que la cuenta general del año 2023 estaba en proceso de formación. De todas maneras se le notifica que la documentación solicitada que obra en el archivo de la Junta Vecinal se encuentra a su disposición de nuevo para su consulta desde el día 31 de octubre de 2024 a las 15.00 horas. Tercera.- Que Don XXX firmó dicha solicitud el 14-10-2024 (doc y firmó el recibí del documento de fecha 21-10-2024 (doc 2) reconociendo pues la puesta a disposición de la documentación reclamada, siendo evidente que no ha comunicado a la Comisión de Transparencia dicha circunstancia, (…). Cuarta.- Que en definitiva no ha existido infracción alguna y debe tomarse en consideración que entre la toma de posesión del anterior Secretario accidental de la JV de Gañinas de la Vega y la efectiva puesta a disposición de la información solicitada por el reclamante transcurrieron apenas 20 días, dentro de los cuales se encontraba el cese de dicho secretario accidental el 30 de septiembre de 2024. (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para tramitar y resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. Cuarto.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública a la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega. Quinto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la puesta a disposición del reclamante de las cuentas generales de los años 2018, 2019 y 2022 (junto con extractos bancarios y facturas), con fechas 22 y 31 de octubre de 2024, conforme a los documentos acreditativos de este acceso que ha facilitado la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega a esta Comisión de Transparencia, en los cuales consta la firma del reclamante. Asimismo, en el informe se aclara que no se da acceso a la cuenta general del año 2023 porque “estaba en proceso de formación”. Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada. Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se ha de entender que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en su condición de Vocal de la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega (Palencia), ante esta Entidad Local Menor, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Gañinas de la Vega. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.