D. XXX solicitó a la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila diversos documentos sobre la productividad del Plan Anual de Gestión 2022. Tras una resolución parcial de la Consejería de Sanidad, el interesado alegó que faltaba documentación clave. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación y ordena entregar la información omitida o confirmar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el abono de productividad tiene la condición de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El acceso a la información que contenga datos personales debe realizarse previa disociación de los mismos, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
3
La existencia de Resoluciones de los Directores Gerentes asignando cuantías individuales es deducible de la propia normativa citada por la Administración, por lo que no hay impedimento para su acceso.
4
En caso de que la información pública solicitada no exista, la Administración debe manifestarlo de forma explícita al solicitante para satisfacer su derecho de acceso.
5
La reclamación frente a la denegación presunta (silencio administrativo) no se encuentra sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Texto completo
Resolución 73/2026, de 11 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-406/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Gerencia de
Asistencia Sanitaria de Ávila (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de diciembre de 2023, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila (Consejería
de Sanidad de la Junta de Castilla y León). En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Que me sean remitidos los siguientes documentos:
- Recibo de nómina correspondiente a este abono
- Orden de 31 de octubre de 2023 del Consejero de Sanidad, relativa al abono
de la productividad por cumplimiento de objetivos Plan Anual de Gestión del
año 2022
- Resultados de la evaluación del Plan Anual de Gestión de la Gerencia de
Asistencia Sanitaria de Ávila, por parte de los órganos superiores.
- Criterios de reparto de este concepto a las distintas categorías laborales de la
Gerencia de Atención Primaria y de la Atención Especializada del Área de
Salud de Ávila
- Resoluciones de la Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila por la que se
asignan las cantidades a los trabajadores de la Atención Primaria y de la
Atención Especializada del Área de Salud de Ávila.
- Resoluciones de la Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila por la que se
asignan las cantidades individuales por este concepto a los equipos directivos
de la Atención Primaria y de la Atención Especializada del Área de Salud de
Ávila
- Esta documentación debe obrar en mi poder en el plazo de tiempo necesario
para no perjudicar la posible presentación de reclamaciones por mi parte”.
Segundo.- Con fecha 28 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León un escrito presentado por D. XXX ante el Procurador
del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la
que funciona con separación de funciones, que fue calificado como una reclamación
frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la esta impugnación.
Con fecha 3 de febrero de 2025, se recibió la contestación de la Consejería de
Sanidad a nuestra solicitud de informe mediante la remisión de la Orden de la Consejería
de Sanidad de 29 de enero de 2025, de Resolución de la solicitud de acceso a información
pública formulada por D. XXX, junto con el informe del Secretario General de la
Consejería de Sanidad de 3 de febrero de 2025, en el que explica que en la citada Orden
se ha concedido el acceso a la información solicitada por el reclamante, si bien esta se
encontraba pendiente de notificación al reclamante.
En el fundamento de derecho tercero de esta Orden se indica, entre otros
extremos, lo siguiente:
“(…) en relación con la solicitud del recibo de nómina a que hace referencia D.
XXX, procede conceder el acceso a la información, que se acompaña como anexo
I a esta Orden, de certificado de abono de nómina en concepto de productividad
por el cumplimiento de objetivos del Plan Anual de Gestión de 2022.
La cuantía a la que hace referencia el interesado en su solicitud es el importe
líquido o neto que le corresponde en su cargo y que se cifra por la Gerencia de
Asistencia Sanitaria de Ávila en XXX € (parte proporcional del tiempo en el que el
reclamante estuvo en activo en 2022). En la medida en que los certificados de
recibo de nómina contienen datos personales, resultan de aplicación las
previsiones contenidas en el artículo 15 de la LTAIBG. El apartado 4 del citado
artículo establece lo siguiente: «No será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas».
En este sentido, en la Resolución 24/2016, de 8 de agosto, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León se indica «…si la información solicitada (…)
puede ser proporcionada de forma disociada, puesto que ya no existirían datos
personales merecedores de protección, el acceso debe ser reconocido sin
necesidad de consentimiento alguno».
Asimismo, corresponde conceder el acceso, como anexo II a esta Orden de
resolución, a la Orden del Consejero de Sanidad, de 31 de octubre, solicitada por
el interesado. Los criterios de reparto sobre el abono de la productividad por
cumplimiento de objetivos del PAG 2022 aparecen referenciados en la citada
Orden y en la normativa vigente de aplicación a que se remite la misma.
Finalmente, se informa que el Decreto Ley 1/2019 de 28 de febrero, sobre medidas
urgentes en materia de Sanidad en su artículo 3 relativo a la información y
participación en relación a las medidas en materia de productividad variable de
los profesionales de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional
de Salud dispone que «las Juntas de Personal y Comités de Empresa o, en su
caso, las Secciones Sindicales conocerán y serán informadas de los Pactos de
Objetivos con los Servicios/Unidades y/o Equipos, realizados desde Gerencia
Regional de Salud». Tal y como dispone el punto octavo de la Orden de 31 de
octubre anteriormente citada, «las Resoluciones de los Directores Gerentes de las
Gerencias asignando cuantías individuales a cada profesional serán de
conocimiento por parte del personal de los centros, informando a las Juntas de
Personal y Comités de Empresa o, en su caso, las Secciones Sindicales».
Por todo ello, en esta Orden se dispuso lo siguiente:
“Estimar la solicitud formulada por D. XXX, concediendo el acceso a la
información solicitada, conforme a los argumentos recogidos en el fundamento de
derecho tercero”.
Cuarto.- Con fecha 28 de febrero de 2025, D. XXX dirige un escrito a esta
Comisión de Transparencia para indicar lo siguiente:
“Mediante Resolución de la Consejería de Sanidad, de 29 de enero de 2025 y
notificada el 31 de enero de 2025, se resolvió parcialmente mi solicitud de acceso
a la información pública presentada el 5 de diciembre de 2023. Si bien se me
facilitó el listado de las cantidades abonadas en concepto de productividad por
cumplimiento de objetivos a los directivos de la Gerencia de Asistencia Sanitaria
(GAS) de Ávila, tras la disociación de datos, así como la Orden del Conejero de
Sanidad de 31 de octubre de 2023, no se me ha proporcionado la totalidad de la
documentación solicitada:
Resultados de la evaluación del Plan Anual de Gestión de la GAS de Ávila.
Resoluciones de la Gerente sobre la asignación de cantidades a los trabajadores
de Atención Primaria y Especializada.
Resoluciones de la Gerente sobre cantidades individuales a los equipos directivos.
La denegación de esta información vulnera mi derecho de acceso a la
información pública y al principio de transparencia, reconocidos en la Ley
19/2013 y la Ley 3/2015. La documentación solicitada es clave para conocer los
criterios de asignación de la productividad variable de 2022, periodo en el que fui
Director de Gestión y Servicios de la Gerencia de Atención Especializada y de
Atención Primaria.
Resulta contradictorio y discriminatorio que se me niegue esta información,
cuando el resto del equipo directivo sí tiene acceso a la mía, El argumento de
confidencialidad no justifica esta desigualdad, más aun tratándose de fondos
públicos y su distribución.
Por ello, solicito la reconsideración de la resolución y la entrega íntegra de la
documentación requerida.
A la Comisión de Transparencia que tenga por presentado este escrito, lo admita
a trámite y, previos los trámites oportunos, dicte resolución estimando mi
reclamación y ordene a la Consejería de Sanidad la entrega de la documentación
completa solicitada en mi escrito original del 5 de diciembre de 2023”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, donde se
dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
Por su parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG establece:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión
de Transparencia el 28 de agosto de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 5 de diciembre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Por otro parte, con posterioridad, el 31 de enero de 2025 se notificó al reclamante
Orden de 29 de enero de 2025, de la Consejería de Sanidad, por la que se estimaba la
solicitud de D. XXX y el reclamante dirigió una reclamación a esta Comisión de
Transparencia con fecha 28 de febrero de 2025 frente a esta Orden, la cual fue presentada
dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere a
distintos documentos relativos al abono de la productividad por cumplimiento de
objetivos del Plan Anual de Gestión del año 2022 de la Consejería de Sanidad.
Por todo ello, la información anterior tiene la condición de información pública a
los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, y habría de encontrarse en poder de la
Consejería de Sanidad como consecuencia del ejercicio de las funciones que
corresponden a esta.
Ciertamente, la Consejería de Sanidad no discute la consideración de información
pública respecto a lo solicitado por el reclamante en la Orden impugnada e incluso
considera que se proporciona toda la información requerida por D. XXX. Sin embargo,
este último considera que la Orden no proporciona toda la documentación que solicitó y
que se concreta, conforme se ha indicado en el antecedente cuarto de esta Resolución, en
los resultados de la evaluación del Plan Anual de Gestión de la GAS de Ávila, en las
Resoluciones de la Gerente sobre la asignación de cantidades a los trabajadores de
Atención Primaria y Especializada y, finalmente, en las Resoluciones de la Gerente sobre
cantidades individuales a los equipos directivos.
La Orden de la Consejería de Sanidad impugnada confirma, en la parte final de su
fundamento de derecho tercero, que “tal y como dispone el punto octavo de la Orden de
31 de octubre anteriormente citada, «las Resoluciones de los Directores Gerentes de las
Gerencias asignando las cuantías individuales a cada profesional serán de conocimiento
por parte de los centros, informando a las Juntas de Personal y Comités de Empresa o,
en su caso, las Secciones Sindicarles». Con ello puede interpretarse que las citadas
Resoluciones existen, por lo que nada obsta que acceda a las mismas el reclamante.
Por otro lado, si no existiera alguno de estos documentos, como el relativo a los
resultados de la evaluación del Plan General de Gestión de la gerencia de Asistencia
Sanitaria de Ávila o Resoluciones, la Consejería de Sanidad debería confirmar al
reclamante su inexistencia porque, tal y como esta Comisión ha señalado en numerosas
resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 299/2024, de 20 de septiembre,
expediente CT-142/2024), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
contiene una dirección postal y una dirección de correo electrónico, las cuales pueden ser
utilizadas para facilitar el acceso a la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a toda
la información pública solicitada por D. XXX a la Gerencia de Asistencia Sanitaria de
Ávila (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad
debe facilitar al reclamante, previa disociación de los datos de carácter personal que
aparezcan en los documentos, el acceso a la siguiente información:
- Resultados de la evaluación del Plan Anual de Gestión de la GAS de Ávila del
año 2022.
- Resoluciones de la Gerente sobre la asignación de cantidades a los
trabajadores de Atención Primaria y Especializada.
- Resoluciones de la Gerente sobre cantidades individuales a los equipos
directivos.
En el caso de que parte de esta información no existiera, se deberá de poner de
manifiesto expresamente esta circunstancia al solicitante de la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación y a la
Consejería de Sanidad.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.