Estimada 11/03/2026 · 202 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información pública sobre el Aeródromo de La Nava en el Ayuntamiento de Corral de Ayllón

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Corral de Ayllón documentación sobre la legalización y funcionamiento del Aeródromo de La Nava. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, rechazando que la falta de medios personales o la supuesta genericidad de la petición justifiquen la denegación presunta.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo ante solicitudes de información medioambiental debe interpretarse en sentido negativo según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a la información ambiental en lo no previsto por la Ley 27/2006, permitiendo la reclamación ante organismos independientes de transparencia.
3 La falta de medios personales y el horario reducido de secretaría no constituyen causas legales para denegar el acceso a la información pública.
4 El Ayuntamiento no utilizó la potestad legal de ampliar el plazo de resolución por un mes adicional debido a la complejidad o volumen de la información.
5 La solicitud no se considera genérica ya que especifica la documentación vinculada a competencias municipales en materia urbanística y medioambiental sobre el aeródromo.
6 Si la información no existiera, la Administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha circunstancia en lugar de recurrir al silencio.

Texto completo

Resolución 70/2026, de 11 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-440/2025 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Corral de Ayllón (Segovia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de mayo de 2025, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida Ayuntamiento de Corral de Ayllón (Segovia). El objeto de la petición se concretó en los siguientes términos: “Copia de cualquier expediente administrativo, licencia urbanística o ambiental, autorización, informe técnico o acta vinculada a la legalización, autorización, construcción o funcionamiento del aeródromo. Copia de cualquier convenio de uso, acuerdo de cesión o documento que acredite la autorización para la utilización del terreno en el que se ubica el aeródromo, ya sea de carácter público o privado. Documentación relativa a revisiones, renovaciones o modificaciones posteriores a las autorizaciones iniciales. En caso de no ser posible la entrega digital, indicaciones sobre el procedimiento para consultar dicha documentación presencialmente”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 21 de agosto de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Corral de Ayllón poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. En la contestación del Ayuntamiento de Corral de Ayllón a nuestra solicitud de informe se indica lo siguiente: “Considerando que el Ayuntamiento de Corral pertenece a una agrupación de Ayuntamientos para la prestación de las funciones reservadas a los habilitados nacionales, la falta de medios personales (el horario de secretaría es de un día a la semana) y el carácter tan genérico de la petición, hace que la solicitud sea materialmente imposible atender en un plazo de un mes, máxime al tratarse de información que no está digitalizada y que el personal actual desconoce su existencia. Por tanto, en el momento que se disponga de la información solicitada, se dará traslado al interesado para la puesta a disposición de la documentación de que se disponga de forma presencial”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- En el momento de ser presentada la reclamación ante esta Comisión de Transparencia, nos encontrábamos ante la impugnación de una desestimación presunta de la solicitud de información presentada con fecha 28 de mayo de 2025, puesto que esta no había sido resuelta expresamente por el Ayuntamiento de Corral de Ayllón. En este sentido, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa. Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto). Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las resoluciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, o cuando menos de parte de ella, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. La información solicitada en el supuesto aquí planteado, o cuanto menos parte sustancial de la misma, puede calificarse como información ambiental en los términos previstos en este precepto. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras muchas ocasiones, como en la Resolución 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), en la Resolución 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), o en la Resolución 267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en materia de medio ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada por organismos independientes. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso- administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente. En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023, de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG. Sexto.- La información solicitada por el ahora reclamante está relacionada con el Aeródromo de La Nava, sito en el municipio de Corral de Ayllón y, en particular, con la documentación de la que disponga el Ayuntamiento sobre la legalización, autorización, construcción y funcionamiento del aeródromo, incluidas las revisiones, renovaciones o modificaciones de las autorizaciones inicialmente concedidas. El Ayuntamiento de Ayllón, a través del informe remitido a esta Comisión de Transparencia no niega la existencia de tal documentación, llegando incluso a anunciar que se dará traslado de la misma al interesado cuando “se disponga” de ella, en un contexto en el que cabe entender que ese traslado se difiere al momento en el que la documentación se tenga localizada y preparada para que el ahora reclamante pueda consultarla de forma presencial. Nos encontramos, por lo tanto, ante información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, en el que la misma se define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Al margen de ello, habría que tener en cuenta que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se advierta la concurrencia de cualquiera de ellos. El Ayuntamiento de Corral de Ayllón también ha indicado en el informe que ha remitido a esta Comisión de Transparencia que “la falta de medios personales (el horario de secretaría es de un día a la semana) y el carácter tan genérico de la petición, hace que la solicitud sea materialmente imposible atender en un plazo de un mes, máxime al tratarse de información que no está digitalizada y que el personal actual desconoce su existencia”. En relación con lo anterior, el artículo 20.1 de la LTIBG prevé la posibilidad de que el plazo máximo de un mes para resolver, desde la recepción de la solicitud de la información pública, pueda ser ampliado “por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. El Ayuntamiento de Corral de Ayllón podría haber hecho uso de dicha posibilidad de ampliar el plazo para resolver y, sin embargo, no lo ha hecho. En cuanto al supuesto carácter genérico de solicitud de la información pública, ya hemos indicado que la misma se refiere a la documentación de la que disponga el Ayuntamiento sobre la legalización, autorización, construcción y funcionamiento del Aeródromo de La Nava, incluidas las revisiones, renovaciones o modificaciones de las autorizaciones inicialmente concedidas y los convenios y acuerdos relacionados con la actividad del Aeródromo. Se trata, por tanto, de documentación que, aunque diversa, está claramente especificada, siendo el Ayuntamiento el que en mejores condiciones está para su concreción, dado que se trata de documentación vinculada al ejercicio de las competencias que le corresponden en materia medioambiental, urbanística, sobre contratación, etc. En todo caso, el artículo 19.2 de la LTAIBG establece que “cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”, recurso al que también podría haber acudido el Ayuntamiento de Corral de Ayllón en el supuesto de que lo hubiera considerado necesario. Las únicas limitaciones al acceso a la información son las que podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en la documentación a cuyo contenido se pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por otro lado, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada o parte de ella no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en el escrito de la solicitud de acceso a la información pública se menciona la entrega digital y, subsidiariamente, que se facilite la consulta de la misma de forma presencial, por lo que, por cualquiera de estas vías, sería posible satisfacer el derecho de acceso a la información. En el caso de que el acceso a la información se facilite mediante la consulta presencial en el lugar en el que se encuentre, durante la misma, el interesado podría solicitar una copia de los documentos consultados que indique, la cual debería expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Corral de Ayllón (Segovia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Corral de Ayllón debe facilitar al reclamante el acceso a la documentación de la que disponga sobre la autorización, construcción, legalización y funcionamiento del Aeródromo de La Nava, incluidas las revisiones, renovaciones o modificaciones de las autorizaciones inicialmente concedidas y de los convenios y acuerdos relacionados con la actividad desarrollada en aquel. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Corral de Ayllón. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.