D. XXX solicitó a la Diputación de Palencia el acceso a un expediente de obras y la iniciación de trámites sancionadores. La Diputación permitió el acceso solo de forma presencial. El reclamante alegó que reside lejos y solicitó vía telemática. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga a remitir la información electrónicamente o por correo.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo imposibilidad técnica o solicitud expresa del interesado.
2
La necesidad de renombrar archivos o reorganizar un expediente electrónico no constituye una 'acción previa de reelaboración' que justifique la inadmisión de la solicitud según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
3
La reelaboración requiere un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con la mera gestión de volumen o complejidad de los documentos.
4
La consulta presencial solo es un medio válido de acceso cuando es solicitada o aceptada expresamente por el interesado.
5
Las peticiones de 'hacer' (como iniciar procedimientos sancionadores o emitir nuevos informes) no constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y quedan fuera del ámbito de resolución de la Comisión.
Texto completo
Resolución 68/2026, de 11 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-381/2024 / Reclamación frente a la respuesta dada a una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de
Palencia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de noviembre de 2023, tuvo entrada en el Registro
Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública dirigida por D.
XXX a la Diputación de Palencia. Esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Pavimentación y renovación de la red de abastecimiento en las C/XXX Y XXX en
Antigüedad (Palencia). Obra nº. XXX.
La obra, tiene irregularidades visibles, como:
1- Falta del cartel en el que se indique la subvención de la Diputación, ello a
pesar de constar en el informe del Ingeniero.
2- Graves irregularidades en su construcción, del viario, calzada y acera, pues
a pesar de constar en el informe en el apartado de accesibilidad, que se cumple la
legislación en la materia, se observa que las aceras son de un ancho sobre diseño,
inferior al medio metro, y la calzada se construye en desnivel con la acera, no
cumpliendo por tanto la legislación en la materia. Siendo consciente el Ingeniero
firmante de cuanto digo. Asimismo, y de la situación existente, es muy posible que
se haya pavimentado más espacio del indicado en el plano del ingeniero de obras,
desconociendo el presupuesto de esa supuesta ampliación. (…). Aún estoy
pendiente de que me remitan copia del informe del ingeniero de la diputación que
dio por buenas todas esas obras, en las no existe accesibilidad legal ni material
Solicita:
”1.- Se inicien trámites de revocación de la subvención ante las graves
ilegalidades cometidas, supuestas en este momento, y falta de terminación de la
obra.
2.- Se emita informe por el ingeniero de la diputación sobre si se ha respetado la
legislación en materia de accesibilidad, que consta en el informe, y en la propia
vía su incumplimiento.
3.- De ser cierto el punto anterior, se proceda por parte de la Diputación a iniciar
un procedimiento sancionador y administrativo, que tenga por finalidad la
construcción en un solo nivel, de acera y calzada, de acuerdo con la legislación
vigente.
4.- Se emita informe por los servicios correspondientes, de cómo es posible que no
se hayan dado cuenta ustedes de nada de nada.
5.- Me faciliten cuantos documentos existan en este expediente o relacionados con
él.
6.- Cuanto entiendan que están obligados a iniciar”.
La solicitud indicada fue contestada mediante un Decreto, de fecha 17 de enero de
2024, en cuyos fundamentos jurídicos se indica lo siguiente:
“(…) Segundo.- No obstante, como la solicitud de acceso a la información
efectuada por el solicitante conlleva diversas peticiones, se ha procedido a emitir
Informe por el jefe del Servicio de Infraestructuras Urbanas y Ambientales de la
Diputación en el siguiente sentido:
«Dicha obra es una obra delegada, lo cual quiere decir que el procedimiento
administrativo de adjudicación, contratación y seguimiento de la misma se llevó a
cabo por el Ayto. de Antigüedad, y la Dirección Técnica la realizó el técnico
redactor del proyecto, D. XXX, el cual ejecutó dicho proyecto por encargo directo
del ayuntamiento. La Diputación únicamente se limita a verificar que las obras
han sido efectivamente ejecutadas, y se ajustan al objeto de las mismas de
conformidad con el proyecto técnico.
Con respecto al cumplimiento de la Normativa de Accesibilidad en Antigüedad,
quisiera volver a explicar que en el Decreto 217/2001 de 30 de agosto, de
Accesibilidad y Supresión de Barreras, se dice en el Art. 18 que «los itinerarios
peatonales mixtos son aquellos en los que, por la baja densidad del tráfico
rodado, es compatible su utilización sin conflictos por los vehículos y por las
personas». En ese mismo artículo se considera que un itinerario es mixto cuando
forma parte de un núcleo urbano inferior a 500 habitantes, y aquellos con
población superior, cuando debido a medidas administrativas o físicas, se puede
considerar la ausencia de conflictos. Por lo tanto, en Antigüedad se cumple dicha
normativa.
Tercero.- Se ha procedido a emitir informe por la jefa en funciones del Servicio de
Planes Provinciales de la Diputación en el siguiente sentido:
«Primero- La obra 182/20/OD ‘Pavimentación y renovación de la red de
abastecimiento en las C/ XXX y XXX’, se trata de una obra delegada.
La delegación de las obras, se realizará por solicitud expresa de la entidad, tal y
como establece el apartado 11 de la Convocatoria de los Planes Provinciales de
Cooperación a las Obras y Servicios de Competencia Municipal para los Años
2020 y 2021, concedida en este caso mediante Decreto Diputado Delegado de
Acción Territorial de 16 de febrero de 2021.
Segundo.- La delegación implica que el procedimiento administrativo de
adjudicación, contratación y seguimiento de la misma se llevará cabo por el
Ayuntamiento de Antigüedad, estando este obligado a realizar la justificación
tanto de la contratación como de la ejecución de la obra.
Tercero.- Es responsabilidad de esta Diputación la de verificar que realmente se
ha ejecutado la obra y que la misma se ajusta al proyecto previamente aprobado,
una vez finalizada la ejecución de la obra. Es en este momento cuando, en caso de
verificarse el incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad
beneficiaria, la Diputación podrá acordar la iniciación de cualquier
procedimiento que pudiera proceder».
Cuarto.- Si bien en el mismo texto legal se recoge en su artículo 22 apartado 1
que «El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible…», en este caso no es posible poner a disposición del
solicitante el acceso del expediente completo por vía electrónica. Por ello,
considerando esto, el expediente citado, (DIP/9078/2019), estará accesible en
horario de 9:00 a 14:00 los martes, jueves y viernes, en Secretaría General de la
Diputación de Palencia, sita en la Calle Burgos 1, en Palencia. Se deberá
comunicar con antelación la fecha y hora de la consulta al siguiente email:
[email protected], a fin de facilitar la preparación del expediente para su
examen”.
Con base en lo anterior, en este Decreto se dispuso lo siguiente:
“Primero.- Informar al solicitante en los términos expuestos en los Informes
evacuados por el Servicio de Infraestructuras Urbanas y Ambientales y el Servicio
de Planes Provinciales.
Segundo.- Estimar la petición de acceso a la información del expediente citado,
que podrá consultarlo en el lugar y horario arriba indicado”.
Segundo.- Con fecha 9 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente al
Decreto de la Diputación de Palencia, de17 de enero de 2024, por el que se resolvía la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
En este escrito el reclamante pone de manifiesto que el Decreto no otorga “la
respuesta solicitada, ni permitido el acceso telemáticamente, ni remitido a mi correo
electrónico. Yo resido en un pueblo a 40 km de la capital. En otras ocasiones la
Diputación, ha tenido a bien, permitirme el acceso por vía telemática, en varias
ocasiones. En este caso y bajo su criterio, sin explicación alguna, me obliga a acudir a la
capital, para ejercer mi derecho, lo que considero fuera de la ley y un claro ejercicio de
abuso de poder. En el supuesto de que una parte del expediente estuviera ya en formato
digital, se debería haber puesto a mi disposición por medios telemáticos. Con esta
administración es imposible entenderse de la cantidad de recursos que tengo que realizar
y su falta de respuesta (…)”.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Diputación de
Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación de la Diputación de Palencia a nuestra solicitud de informe se
indica lo siguiente:
“(…) En fecha 17 de enero de 2024 se dictó Decreto de la Sra. Diputada
Delegada de Hacienda y Administración General de la Diputación de Palencia
respecto a la petición de acceso a la información efectuada por D. XXX, en el que
se informa, en base a los informes emitidos por el jefe del Servicio de
Infraestructuras Urbanas y Ambientes de la Diputación y la jefa en funciones del
Servicio de Planes Provinciales de la Diputación de diversas cuestiones
solicitadas por D. XXX y se le estimaba la petición de acceso a la consulta del
citado expediente de forma presencial en la Secretaría General de la Diputación.
Todo ello debido a que el gestor de expedientes electrónicos que utiliza la
Diputación de Palencia no tiene habilitado un sistema automatizado de envío de
un expediente electrónico completo, pues para enviar un expediente electrónico
completo la tarea sea realiza de forma manual, el Servicio de Informática de la
Diputación descarga en un archivo zip todos los documentos que forman parte del
expediente electrónico, en ese archivo zip los documentos aparecen sin recoger la
descripción de cada uno de ellos y se nombran por el código numérico del
documento, teniendo un empleado público que renombrarlos y ordenarlos
cronológicamente en base a un índice, requiriendo una acción previa de
confección y reelaboración, al igual que hay que tener en cuenta la supresión o
anonimización de los datos de carácter personal que pudieran contener los
documentos, por ello la Diputación en base al artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al no ser posible el acceso de forma electrónica al expediente completo
solicitado por D. XXX se le concedió el acceso al mismo de forma presencial, sin
que se haya personado en ningún momento para consultar dicho expediente.
No obstante, llegado el caso de entregar copia del expediente completo al
solicitante habría que tener en cuenta el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
pues prácticamente toda la información que consta en ese expediente ha sido
elaborada por el Ayuntamiento de Antigüedad”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió, en su día, la solicitud de
información pública a la Diputación de Palencia.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Se desconoce por esta Comisión la fecha concreta de la notificación por la
Diputación de Palencia del Decreto objeto de esta reclamación, pero dado que este
Decreto está firmado el día 17 de enero de 2024 y que la reclamación fue registrada ante
esta Comisión de Transparencia el 9 de febrero de 2024, se puede concluir que la
presentación de esta última ha tenido lugar antes del transcurso del mes previsto en el
precepto antes transcrito. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del
plazo previsto para ello.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada procede acudir, en primer lugar, al propio concepto de información pública a
tenor de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG donde se dispone que tienen tal
condición “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No cabe ninguna duda de que la información solicitada por el Sr. XXX tiene la
condición de información pública, sin que este extremo haya sido negado por parte de la
Diputación de Palencia.
Sin embargo, el Decreto de la Diputación de Palencia, de 17 de enero de 2024, por
el que se estimó la solicitud de información pública solicitada por el ahora reclamante,
dispuso que el acceso a la información debía hacerse de forma presencial mediante la
personación del interesado, en la Secretaría General de la Diputación de Palencia en
horario de 9:00 a 14:00 los martes, jueves y viernes.
En consecuencia, el objeto de la reclamación se concretaba en la forma prevista
para el acceso a la información solicitada, puesto que el interesado, a través de su escrito
de reclamación, mantiene que “resido en un pueblo a 40 km de la capital, en otras
ocasiones la diputación, ha tenido a bien, permitirme el acceso por vía telemática. (…)
En el supuesto de que una parte del expediente estuviera ya en formato digital, se
debería haber puesto a mi disposición por medios telemáticos”.
En relación con esta cuestión, hay que señalar que el artículo 22.1 de la LTAIBG
establece lo siguiente (el subrayado es añadido):
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el informe de la Diputación de Palencia remitido a esta Comisión de
Transparencia, se mantiene la postura contraria a la remisión electrónica del expediente,
debido a que “descargar en un archivo zip todos los documentos que forman parte del
expediente electrónico, en ese archivo zip los documentos aparecen sin recoger la
descripción de cada uno de ellos y se nombran por el código numérico del documento,
teniendo un empleado público que renombrarlos y ordenarlos cronológicamente en base
a un índice, requiriendo una acción previa de confección y reelaboración”.
Así pues, se trata de comprobar si en este caso atender a la petición realizada por
el solicitante hace necesaria una acción previa de reelaboración, lo que constituiría, ya de
por sí, una causa de inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 18.1.c) de la
LTAIBG.
A tal efecto, en el Criterio interpretativo del CTBG Cl/007/2015, de fecha 12 de
noviembre de 2015, relativo a la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, se
señala lo siguiente (los subrayados son añadidos):
“2. Reelaboración
Como en anteriores dictámenes de fijación de criterios es necesario hacer
algunas precisiones previas:
• En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicables al caso concreto.
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a
elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que
estamos ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artícul9 12 al definir el derecho como «derecho a la información».
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha
sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de «información voluminosa», que aparece
recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo «volumen
o complejidad» hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un
supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la
solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente
«Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información
objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
(…)
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos
que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos
existentes.
(…)”.
Con ello, se concluye en el Criterio interpretativo del CTBG lo siguiente:
“La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos
en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de – carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la
correspondiente resolución motivada».
En el caso que nos ocupa, la Diputación de Palencia expuso en el informe a esta
Comisión de Transparencia que para poder facilitar el expediente de manera electrónica
se precisa que el Servicio de Informática de esa Diputación descargue en un archivo zip
todos los documentos y sean renombrados, lo cual confirma la inexistencia de obstáculos
de carácter técnico y material que impidan facilitar al reclamante la información en la
forma solicitada por este.
Asimismo, el volumen de dicho expediente no debe ser muy extenso dado que el
mismo informe advierte en su parte final que “prácticamente toda la información que
consta en ese expediente ha sido elaborada por el Ayuntamiento de Antigüedad”. Por
tanto, la Diputación de Palencia ha de remitir, conforme se indica en el artículo 13 de la
LTAIBG, los documentos que obren en su poder.
Por todo ello, esta Comisión de Transparencia considera que la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG no se produce en este supuesto, y
se debe atender a la petición del reclamante.
Por último, es preciso insistir, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución
397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus
Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de
octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018),
239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-
420/2021) o, más recientemente, 85/2025, de 26 de marzo (expte. CT-516/2023), que la
consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de
formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el
interesado.
Pues bien, en tanto no se cuente con la aceptación del reclamante para acceder al
expediente solicitado por consulta personal, la Diputación de Palencia tiene que remitir el
mismo a D. XXX conforme se ha indicado al inicio de este fundamento, esto es, por vía
electrónica o, en su caso, postal.
Sexto.- Debe destacarse que el resto de peticiones que figuran en la solicitud del
reclamante no pueden tener respuesta por esta Comisión de Transparencia por tratarse de
peticiones de hacer, como la relativa a la iniciación de los trámites para la revocación de
la subvención o a la necesidad de que el ingeniero de la Diputación emita un informe
sobre el cumplimiento de la legislación en materia de accesibilidad (si bien, este último
fue emitido y consta su contenido en el Decreto recurrido), puesto que no pueden
considerarse información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la
LTAIBG.
En efecto, este punto concreto no se identifica con contenidos o documentos que
obren en poder de la Diputación de Palencia, que hayan sido elaborados o adquiridos por
este en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, no corresponde a esta Comisión de
Transparencia pronunciarse sobre ellos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la Resolución de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Palencia.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante por vía electrónica -o, en su caso, postal- la información relativa al expediente
relativo a la subvención otorgada por la Diputación de Palencia al Ayuntamiento de
Antigüedad para la ejecución en el 2023 de obras en las calles XXX y XXX de esta
localidad.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Diputación de Palencia.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.