D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Trefacio copia de un expediente administrativo sobre una denuncia de ruina. Tras una denegación presunta, el interesado reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación porque el Ayuntamiento finalmente facilitó la información, reconociendo el solicitante que su pretensión fue satisfecha.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública de entidades locales en su ámbito territorial.
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El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105.b de la Constitución Española.
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La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo legal se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
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La satisfacción de la solicitud de información durante la tramitación de la reclamación conlleva la desaparición del objeto de la misma.
5
Al haberse hecho efectivo el derecho de acceso a la información pedida, procede la desestimación de la reclamación inicial.
Texto completo
Resolución 71/2026, de 11 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-660/2025 / Reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX
Ayuntamiento el Ayuntamiento de Trefacio (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de agosto de 2025, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Trefacio (Zamora). El objeto de la
petición se concretó en los siguientes términos:
“Primero.- Me sea trasladada copia con los datos personales anonimizados del
expediente administrativo incoado con origen en mi denuncia de 7 de agosto de
2024.
Segundo.- Me sean trasladadas en lo sucesivo copias con los datos personales
anonimizados, y según se vayan uniendo al expediente administrativo, de los
documentos que vayan completando el mismo”.
Segundo.- Con fecha 8 de septiembre de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Trefacio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 23 de enero de 2026, se recibió una respuesta del
Ayuntamiento de Trefacio, en la cual se indicó lo siguiente (el subrayado es nuestro):
“Primero. Se presenta escrito en este Ayuntamiento sobre la existencia de una
presunta ruina en la Calle XXX del Ayuntamiento de Trefacio.
Al no contar con arquitecto municipal, mediante providencia de Alcaldía, se da
traslado al servicio de asistencia a Municipios de la denuncia presentada para que
se emita informe técnico sobre la misma.
Segundo. Una vez iniciado el procedimiento, y recibido el informe urbanístico, con
fecha 22/09/2025 se remite a D. XXX la resolución del inicio del expediente
urbanístico, el informe técnico y copia del anuncio publicado en el BOP de
Zamora donde se informa de la existencia de ruina y se abre el plazo para la
presentación de alegaciones de cualquiera que tenga la condición de interesado.
Tercero. Con fecha 25 de noviembre de 2025 una vez concluido el plazo para la
presentación de alegaciones, se procede a notificar al propietario de la vivienda y
a D. XXX la resolución de alcaldía, donde se ordena la realización de las obras
necesarias para garantizar el ornato y seguridad de la construcción.
Remitiéndose por tanto todos los documentos que obran en el expediente y
resolviéndose sobre la ruina planteada de la calle XXX XXX y dando acceso a la
petición realizada”.
Considerando lo anteriormente expuesto, con fecha 29 de enero de 2026, nos
dirigimos a D. XXX para que, en el plazo de 15 días, pudiera realizar ante esta Comisión
las alegaciones que estimara oportunas a la vista del contenido de la información
facilitada por el Ayuntamiento de Trefacio y, en concreto, para que comunicara si había
recibido la información a la que se hacía referencia en el informe municipal viendo
satisfecha su pretensión, en cuyo caso quedaría sin objeto la reclamación formulada ante
esta Comisión.
Con fecha 2 de febrero de 2026, el interesado se dirigió a esta Comisión de
Transparencia para alegar lo siguiente (el subrayado es añadido):
“En relación con el «Expte. CT-660/2025 / Reclamación sobre acceso a la
información pública» del Comisionado de Transparencia de Castilla y León, y en
respuesta a su escrito de 29 de enero de 2026 (CSV XXX), informo que aunque con
retraso efectivamente mi solicitud fue atendida por el Ayuntamiento de Trefacio, y
el expediente de éste por mí interesado satisfactoriamente resuelto”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que se trata de la misma persona que había presentado la solicitud de
información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación, el Ayuntamiento de Trefacio ha facilitado al interesado la información que
había solicitado, tal y como se desprende tanto del informe que el Ayuntamiento remitió a
esta Comisión de Transparencia con fecha 23 de enero de 2026, como de las alegaciones
realizadas por el propio reclamante el 2 de febrero de 2026 en el trámite abierto con
ocasión de dicho informe y a la vista de este,
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración
sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En
consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma
extemporánea.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho del
solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el
objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Trefacio
(Zamora), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la
información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Trefacio.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.