Pérdida de objeto 11/03/2026 · 184 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a expediente administrativo en el Ayuntamiento de Trefacio resuelta por desestimación al haberse facilitado la información

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Trefacio copia de un expediente administrativo sobre una denuncia de ruina. Tras una denegación presunta, el interesado reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación porque el Ayuntamiento finalmente facilitó la información, reconociendo el solicitante que su pretensión fue satisfecha.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública de entidades locales en su ámbito territorial.
2 El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105.b de la Constitución Española.
3 La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo legal se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
4 La satisfacción de la solicitud de información durante la tramitación de la reclamación conlleva la desaparición del objeto de la misma.
5 Al haberse hecho efectivo el derecho de acceso a la información pedida, procede la desestimación de la reclamación inicial.

Texto completo

Resolución 71/2026, de 11 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-660/2025 / Reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX Ayuntamiento el Ayuntamiento de Trefacio (Zamora) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de agosto de 2025, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Trefacio (Zamora). El objeto de la petición se concretó en los siguientes términos: “Primero.- Me sea trasladada copia con los datos personales anonimizados del expediente administrativo incoado con origen en mi denuncia de 7 de agosto de 2024. Segundo.- Me sean trasladadas en lo sucesivo copias con los datos personales anonimizados, y según se vayan uniendo al expediente administrativo, de los documentos que vayan completando el mismo”. Segundo.- Con fecha 8 de septiembre de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Trefacio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 23 de enero de 2026, se recibió una respuesta del Ayuntamiento de Trefacio, en la cual se indicó lo siguiente (el subrayado es nuestro): “Primero. Se presenta escrito en este Ayuntamiento sobre la existencia de una presunta ruina en la Calle XXX del Ayuntamiento de Trefacio. Al no contar con arquitecto municipal, mediante providencia de Alcaldía, se da traslado al servicio de asistencia a Municipios de la denuncia presentada para que se emita informe técnico sobre la misma. Segundo. Una vez iniciado el procedimiento, y recibido el informe urbanístico, con fecha 22/09/2025 se remite a D. XXX la resolución del inicio del expediente urbanístico, el informe técnico y copia del anuncio publicado en el BOP de Zamora donde se informa de la existencia de ruina y se abre el plazo para la presentación de alegaciones de cualquiera que tenga la condición de interesado. Tercero. Con fecha 25 de noviembre de 2025 una vez concluido el plazo para la presentación de alegaciones, se procede a notificar al propietario de la vivienda y a D. XXX la resolución de alcaldía, donde se ordena la realización de las obras necesarias para garantizar el ornato y seguridad de la construcción. Remitiéndose por tanto todos los documentos que obran en el expediente y resolviéndose sobre la ruina planteada de la calle XXX XXX y dando acceso a la petición realizada”. Considerando lo anteriormente expuesto, con fecha 29 de enero de 2026, nos dirigimos a D. XXX para que, en el plazo de 15 días, pudiera realizar ante esta Comisión las alegaciones que estimara oportunas a la vista del contenido de la información facilitada por el Ayuntamiento de Trefacio y, en concreto, para que comunicara si había recibido la información a la que se hacía referencia en el informe municipal viendo satisfecha su pretensión, en cuyo caso quedaría sin objeto la reclamación formulada ante esta Comisión. Con fecha 2 de febrero de 2026, el interesado se dirigió a esta Comisión de Transparencia para alegar lo siguiente (el subrayado es añadido): “En relación con el «Expte. CT-660/2025 / Reclamación sobre acceso a la información pública» del Comisionado de Transparencia de Castilla y León, y en respuesta a su escrito de 29 de enero de 2026 (CSV XXX), informo que aunque con retraso efectivamente mi solicitud fue atendida por el Ayuntamiento de Trefacio, y el expediente de éste por mí interesado satisfactoriamente resuelto”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que se trata de la misma persona que había presentado la solicitud de información pública. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación, el Ayuntamiento de Trefacio ha facilitado al interesado la información que había solicitado, tal y como se desprende tanto del informe que el Ayuntamiento remitió a esta Comisión de Transparencia con fecha 23 de enero de 2026, como de las alegaciones realizadas por el propio reclamante el 2 de febrero de 2026 en el trámite abierto con ocasión de dicho informe y a la vista de este, Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada. Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma extemporánea. Sexto.- En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Trefacio (Zamora), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Trefacio. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.