D.ª XXX solicitó a la Consejería de la Presidencia de Castilla y León datos sobre el seguro de responsabilidad civil de altos cargos y empleados públicos. Tras una resolución inicial incompleta, la interesada reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación porque la Administración aportó posteriormente la información faltante.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de acceso a la información pública del sector público autonómico y entidades locales de la región.
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Se reconoce el derecho de acceso a la información pública basado en el artículo 105.b de la Constitución Española y la Ley 19/2013.
3
La Administración aplicó el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 al remitir la solicitante a la Plataforma de Contratación del Sector Público para las condiciones del seguro ya publicadas.
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Se determinó que la anonimización de datos personales era compatible con el interés del acceso a la información pública según el artículo 15.3 de la Ley 19/2013.
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La reclamación pierde su objeto al haberse producido una resolución complementaria mediante la cual la Dirección General de la Función Pública aportó los datos omitidos y el siniestro específico reclamado.
Texto completo
Resolución 67/2026, de 11 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-303/2024 / Reclamación frente a la Resolución de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de la
Presidencia de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de mayo de 2024, D.ª XXX presentó un formulario para
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y
León. El objeto de su petición se concretó en los siguientes términos:
“Datos relacionados con el seguro que cubre, a título personal, las
responsabilidades legales civiles de cualquier alto cargo y empleado público al
servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus
Organismos Autónomos:
1. Copia de las condiciones en el seguro vigente en la actualidad (mayo de
2024), incluyendo adicionalmente las posteriores coberturas en caso de que
éstas cambien cuando se haga efectiva la concesión de la información.
2. Siniestralidad en los últimos diez años, indicando:
2.a. Fecha del siniestro
2.b. Fecha de apertura del caso
2.c. Si está abierto o cerrado (en ese caso, fecha del cierre)
2.d. Descripción del motivo de la reclamación, lugar geográfico y ámbito
administrativo
2.e. Situación actual del siniestro
2.f. Cuantía de la indemnización solicitada
2.g. Cuantía de la indemnización liquidada si es el caso y en qué concepto
2.h. Descripción y cuantía de los gastos en cada caso: de restitución de imagen,
de emergencia, de defensa (gastos, costas y honorarios), investigación, fianzas,
pérdida de documentos, asistencia psicológica, responsabilidad por prácticas
indebidas…
2.i. Reclamante en cada siniestro
2.j. Alto cargo o empleado público reclamando y ámbito de actuación”.
La solicitud indicada fue resuelta expresamente mediante la Orden, de 12 de junio
de 2024, de la Consejería de la Presidencia, a través de la cual se estimó la solicitud
formulada por D.ª XXX, de conformidad con lo indicado en los fundamentos jurídicos
tercero y cuarto.
En el fundamento tercero se indica, entre otros extremos, lo siguiente:
“(…) Las condiciones del seguro vigente, cuyo plazo de ejecución finaliza 15 de
septiembre de 2024, aparecen reflejadas en el expediente de contratación
(A2023/007102) que es accesible en la Plataforma de Contratación del Sector
Público a través del siguiente enlace (…).
Respecto del resto de la información solicitada aparece recogida en el documento
adjunto, si bien no se incluyen datos personales, conforme lo establecido en el
Art. 15 de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno”.
En el fundamento de derecho cuarto se señala lo siguiente:
“No se aprecian causas de inadmisión ni límites aplicables a la presente solicitud
de los contemplados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por otra parte, a la vista de lo informado por el centro directivo, resulta de
aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, según el cual, si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
(…).
Asimismo, de conformidad con lo informado, y en relación con la previsión
establecida en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se ha
ponderado que el interés de los titulares de los datos personales afectados no
perjudica al interés del acceso a la información pública el cual está plenamente
satisfecho aun cuando los datos que se conceden están anonimizados”.
Segundo.- Con fecha 27 de junio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
Orden de la Consejería de la Presidencia, de 12 de junio de 2024, por la que se resolvió la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior, al considerar que no
se proporcionaba la información solicitada en los puntos 2d, 2f, 2h, 2i y 2j de su solicitud
y considerar que no se habían facilitado los datos de un siniestro de fecha 4 de enero de
2021.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Con fecha 10 de octubre de 2024, se recibió, a través de la Dirección
General de Transparencia y Buen Gobierno, la respuesta a nuestra solicitud de informe, a
la cual se adjuntó el informe de la Dirección General de la Función Pública y un Excel
complementario sobre la información solicitada.
En el informe de la Dirección General de la Función Pública, de 9 de octubre de
2024, se indica lo siguiente:
“En relación con a la reclamación, Expte. CT-303/2024/ Reclamación sobre
acceso a la información pública, se remite nuevo documento adjunto que
incorpora un nuevo apartado respecto del remitido a la persona interesada en
contestación con la solicitud XXX. En este nuevo apartado denominado «Motivo
de cierre» se señalan las circunstancias por las que fueron cerrados sin
consecuencias y en su caso liquidado los siniestros relacionados. Asimismo, se
recoge el siniestro de fecha 4-01-2021”.
Quinto.- Teniendo en cuenta la información recibida de la Consejería de la
Presidencia a la que se ha hecho referencia en el antecedente anterior, con fecha 30 de
enero de 2026 esta Comisión de Transparencia se dirigió a la reclamante para que en el
plazo de quince días, pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas. Asimismo,
se hizo saber a la interesada que, en el caso de que no se recibiera respuesta en el plazo
indicado, se entendería que se había dado satisfacción a su derecho a acceder a la
información solicitada.
La notificación de esta comunicación fue recibida el mismo 30 de enero de 2026.
Sin embargo, no se ha recibido ninguna alegación en el trámite de alegaciones abierto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimada para
ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Consejería de la Presidencia.
Cuarto.- La reclamación fue interpuesta frente a la resolución inicial de la
solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha
producido una resolución posterior de aquella solicitud a través del informe de la
Dirección General de la Función Pública de 9 de octubre de 2024 y el Excel
complementario que se adjuntaba al mismo.
A la vista de esta Resolución complementaria, la reclamante no ha procedido a su
impugnación ni a la presentación de ninguna alegación.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de la Presidencia.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.