Estimada 11/03/2026 · 588 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso al expediente de recursos de ayuda al alquiler Bono joven y datos de responsables

D. XXX solicitó al Servicio de Inspección y Régimen Jurídico de Vivienda de Castilla y León el expediente completo de sus recursos sobre el Bono joven, incluyendo la identificación del órgano y funcionarios responsables. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena el acceso total a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La interposición anticipada de una reclamación antes de que se produzcan los efectos del silencio administrativo es un defecto subsanable según el principio 'pro actione' y la doctrina jurisprudencial.
2 El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los interesados en un procedimiento administrativo, evitando que un tercero tenga un acceso más amplio que el propio interesado.
3 Los interesados en un procedimiento tienen derecho, según el art. 53.1 de la LPAC, a obtener copia de los documentos y a identificar a las autoridades y personal responsables de la tramitación.
4 El acceso a la información del expediente debe respetar la protección de datos personales de terceros mediante la disociación de datos, conforme al art. 15.4 de la LTAIBG.
5 La identificación de funcionarios públicos (nombre y apellidos) no requiere el trámite de alegaciones del art. 19.3 de la LTAIBG por tratarse de datos asociados al desempeño de una actividad pública con interés público relevante.

Texto completo

Resolución 66/2026, de 11 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-372/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Servicio de Inspección y Régimen Jurídico de Vivienda (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de julio de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Servicio de Inspección y Régimen Jurídico de Vivienda (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León), en relación con los recursos que este interpuso frente a la denegación de una ayuda de alquiler Bono joven. En concreto, el objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artº 53.1.a) y b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, se dé traslado a esta parte mediante copia electrónica o cita presencial para revisar y obtener copia: - Del expediente XXX completo, así como del estado de tramitación de los dos recursos de reposición presentados (números de XXX y XXX), indicando providencias, diligencias y cualquier acto de trámite llevado a efectos de sus correspondientes resoluciones, - Con entrega de copia de los documentos contenidos en los tres procedimientos citados - E identificación del órgano competente para su instrucción - Y del funcionario bajo cuya responsabilidad se tramite cada procedimiento”. Segundo.- Con fecha 31 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Con fecha 24 de septiembre de 2024 el reclamante confirma a esta Comisión de Transparencia que continúa sin obtener respuesta alguna de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y, tras ello, nos dirigimos a dicha Consejería poniendo de manifiesto la recepción de esta reclamación y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 7 de febrero de 2025, se recibió la contestación a nuestra solicitud de informe por parte de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León, adjuntando el informe dirigido al reclamante por parte de la Directora General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con la reclamación presentada por el Sr. XXX, en relación al recurso de reposición interpuesto contra la Orden MAV/370/2023, de 22 de marzo, por la que se resuelve la convocatoria del Bono alquiler joven de la Comunidad de Castilla y León. Dicho informe indica lo siguiente: “(…) D. XXX presentó, con fecha 29 de marzo de 2023, recurso de reposición frente a la Orden MAV/370/2023, de 22 de marzo, por la que se resuelve la convocatoria del Bono de Alquiler Joven en la Comunidad de Castilla y León. Dicha Orden deniega la solicitud del Bono de Alquiler Joven presentada el 11 de septiembre de 2022 por el recurrente, correspondiente al expediente XXX. El motivo de la denegación fue que el recurrente dispone de una fuente regular de ingresos anuales superiores a 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), incumpliendo lo establecido en el ordinal cuarto 1.d) de la Orden de la convocatoria. En el recurso presentado por el recurrente, este señala que el cómputo de sus ingresos debe realizarse teniendo en cuenta que su fuente regular de ingresos consiste en actividades empresariales, profesionales o artísticas, lo que determina una fórmula de cómputo distinta. Dicho recurso no ha sido resuelto por esta Administración a la fecha del presente informe, por acumulación de recursos de esta y otras convocatorias de ayudas al alquiler. Por este motivo, esta Administración no dio respuesta a la solicitud de acceso al expediente presentada por el interesado, esperando poder resolver este recurso previamente. El pasado 6 de noviembre, esta Dirección General elevó Propuesta de resolución de este recurso, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. XXX contra la Orden MAV/370/2023, de 22 de marzo, citada anteriormente. El motivo de la desestimación es que en la información facilitada por la Agencia Tributaria acerca de los ingresos en el ejercicio 2021 del recurrente se comprueba que estos no fueron objeto de ninguna reducción, y que superan el umbral máximo indicado en la Orden de la convocatoria. Esta propuesta fue remitida a Asesoría Jurídica para su informe preceptivo el mismo día 6 de noviembre. En el momento en el que se obtenga este informe, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio dictará Orden de resolución del recurso, que será debidamente notificada al recurrente. Cuarto.- Con fecha 23 de mayo de 2025, D. XXX dirigió un correo electrónico a esta Comisión de Transparencia para indicar, entre otros extremos, lo siguiente: “(…) 3. El 14 de enero de 2025, la Consejería de Vivienda envía mediante carta postal al interesado copia parcial del expediente. Omite parte de la información solicitada, pero al menos supone un avance. (…) Realizo llamadas de forma periódica (cada 6-8 semanas) al servicio jurídico de vivienda. En todas, consultan mi expediente mediante DNI y me informan de que hubo propuesta de resolución por su parte, elevada a Asesoría Jurídica y pendiente de resolución desde octubre-noviembre de 2024. No me facilitan el contenido de dicha propuesta”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que firmó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 31 de julio de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito firmado el 4 de julio de 2024. De este modo, la reclamación fue presentada con anterioridad a que se produjeran los efectos del silencio administrativo. En todo caso, teniendo en consideración que no consta que se haya emitido una resolución formal y expresa de la solicitud de información por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, cabe acogerse a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008): “...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso- administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición - que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida”. Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG. Al margen de ello, de acuerdo con el principio “pro actione” se debe procurar dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar consigo cualquier tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos que tienen a su disposición. Por otro lado, conforme se ha indicado en el antecedente tercero de esta Resolución, el reclamante confirmó, una vez transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de información, que continuaba sin obtener respuesta expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Por estos motivos, se considera que la reclamación presentada por D. XXX reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente caso, la información solicitada se refiere a la copia del expediente referido a la tramitación de los recursos que D. XXX interpuso frente a la denegación de una ayuda de alquiler Bono joven. No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un procedimiento administrativo que, además, podía encontrarse en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento pudiera haber finalizado. Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras, en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo. Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta reclamación, procede señalar que el solicitante reúne la condición de interesado en el procedimiento que se tramite para la resolución de los recursos que este interpuso y en tal condición resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”, así como “a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”. A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada. Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública. No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento. El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de reconocer el derecho del reclamante, en su condición de interesado en los procedimientos tramitados para la resolución de los recursos interpuestos contra la Orden MAV/370/2023, de 22 de marzo, a acceder a toda la documentación integrante de estos procedimientos, con los únicos límites derivados de la protección de los datos personales de terceras personas. A este respecto se ha de destacar que el informe remitido por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a esta Comisión de Transparencia no discute el derecho de acceso del reclamante a la información solicitada, si bien se matiza que este acceso tendrá lugar una vez que se emita la Resolución que resuelva los citados recursos, lo cual tendría lugar una vez que la Asesoría Jurídica informase la Propuesta de resolución sobre este asunto. Sin embargo, el reclamante ha informado a esta Comisión, con posterioridad a la anterior información de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, que ha tenido lugar el acceso al expediente, si bien, de forma parcial y que, en todo caso, se continúa sin obtener la citada Resolución de la Consejería. Desconoce esta Comisión de Transparencia qué tipo de acceso es el que ha tenido lugar a favor del reclamante y, en todo caso, si la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ya se ha producido en la actualidad pero, en todo caso, nada parece justificar que no se acceda al expediente completo y relativo a la tramitación de los recursos del reclamante. No obstante, se advierte en el informe de 10 de enero de 2025 de la Consejería que este recurso ha sido acumulado con otros recursos por lo que será preciso, tal y como se ha indicado anteriormente en este mismo fundamento, que se disocie en él los datos personales que pudiera haber en relación con el resto de reclamantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG. Por otro lado, el reclamante solicita la identificación del órgano competente y del funcionario responsable de la tramitación de estos recursos. A este respecto procede recordar que, fuera del ámbito de la LTAIBG, asiste a la reclamante el derecho que tienen los interesados en un procedimiento administrativo de identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, conforme establece el artículo 53.1. b) de la LPAC. Asimismo, hay que atender al contenido del artículo 15.2 donde se establece lo siguiente: “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Cabría preguntarse si proporcionar esta información (identificación con su nombre y dos apellidos de los funcionarios públicos afectados) exigiría en este supuesto realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los empleados públicos cuya identificación solicita la reclamante. En relación con esta cuestión, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Esta circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección significativa de datos personales exija dar traslado de la solicitud a los funcionarios identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés público relevante” en el acceso a esta información. Séptimo.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de información contiene una dirección postal y una dirección de correo electrónico, las cuales pueden ser utilizadas para facilitar el acceso a la información pedida. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe dar acceso al expediente completo correspondiente a los recursos del reclamante contra la Orden MAV/370/2023, de 22 de marzo, e identificar el órgano y funcionarios responsables de su tramitación, indicando su nombre y dos apellidos. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.