D. XXX solicitó al Servicio de Inspección y Régimen Jurídico de Vivienda de Castilla y León el expediente completo de sus recursos sobre el Bono joven, incluyendo la identificación del órgano y funcionarios responsables. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena el acceso total a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición anticipada de una reclamación antes de que se produzcan los efectos del silencio administrativo es un defecto subsanable según el principio 'pro actione' y la doctrina jurisprudencial.
2
El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los interesados en un procedimiento administrativo, evitando que un tercero tenga un acceso más amplio que el propio interesado.
3
Los interesados en un procedimiento tienen derecho, según el art. 53.1 de la LPAC, a obtener copia de los documentos y a identificar a las autoridades y personal responsables de la tramitación.
4
El acceso a la información del expediente debe respetar la protección de datos personales de terceros mediante la disociación de datos, conforme al art. 15.4 de la LTAIBG.
5
La identificación de funcionarios públicos (nombre y apellidos) no requiere el trámite de alegaciones del art. 19.3 de la LTAIBG por tratarse de datos asociados al desempeño de una actividad pública con interés público relevante.
Texto completo
Resolución 66/2026, de 11 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-372/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Servicio de
Inspección y Régimen Jurídico de Vivienda (Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de julio de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico
General (REG-AGE) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Servicio de Inspección y Régimen Jurídico de Vivienda (Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León), en relación con los
recursos que este interpuso frente a la denegación de una ayuda de alquiler Bono joven.
En concreto, el objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artº 53.1.a) y b) de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común, se dé traslado a esta parte mediante copia
electrónica o cita presencial para revisar y obtener copia:
- Del expediente XXX completo, así como del estado de tramitación de los dos
recursos de reposición presentados (números de XXX y XXX), indicando
providencias, diligencias y cualquier acto de trámite llevado a efectos de sus
correspondientes resoluciones,
- Con entrega de copia de los documentos contenidos en los tres procedimientos
citados
- E identificación del órgano competente para su instrucción
- Y del funcionario bajo cuya responsabilidad se tramite cada procedimiento”.
Segundo.- Con fecha 31 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Con fecha 24 de septiembre de 2024 el reclamante confirma a esta
Comisión de Transparencia que continúa sin obtener respuesta alguna de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y, tras ello, nos dirigimos a dicha
Consejería poniendo de manifiesto la recepción de esta reclamación y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 7 de febrero de 2025, se recibió la contestación a nuestra solicitud de
informe por parte de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta
de Castilla y León, adjuntando el informe dirigido al reclamante por parte de la Directora
General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación
con la reclamación presentada por el Sr. XXX, en relación al recurso de reposición
interpuesto contra la Orden MAV/370/2023, de 22 de marzo, por la que se resuelve la
convocatoria del Bono alquiler joven de la Comunidad de Castilla y León. Dicho informe
indica lo siguiente:
“(…) D. XXX presentó, con fecha 29 de marzo de 2023, recurso de reposición
frente a la Orden MAV/370/2023, de 22 de marzo, por la que se resuelve la
convocatoria del Bono de Alquiler Joven en la Comunidad de Castilla y León.
Dicha Orden deniega la solicitud del Bono de Alquiler Joven presentada el 11 de
septiembre de 2022 por el recurrente, correspondiente al expediente XXX. El
motivo de la denegación fue que el recurrente dispone de una fuente regular de
ingresos anuales superiores a 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM), incumpliendo lo establecido en el ordinal cuarto 1.d) de la
Orden de la convocatoria.
En el recurso presentado por el recurrente, este señala que el cómputo de sus
ingresos debe realizarse teniendo en cuenta que su fuente regular de ingresos
consiste en actividades empresariales, profesionales o artísticas, lo que determina
una fórmula de cómputo distinta.
Dicho recurso no ha sido resuelto por esta Administración a la fecha del presente
informe, por acumulación de recursos de esta y otras convocatorias de ayudas al
alquiler. Por este motivo, esta Administración no dio respuesta a la solicitud de
acceso al expediente presentada por el interesado, esperando poder resolver este
recurso previamente.
El pasado 6 de noviembre, esta Dirección General elevó Propuesta de resolución
de este recurso, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por
D. XXX contra la Orden MAV/370/2023, de 22 de marzo, citada anteriormente. El
motivo de la desestimación es que en la información facilitada por la Agencia
Tributaria acerca de los ingresos en el ejercicio 2021 del recurrente se comprueba
que estos no fueron objeto de ninguna reducción, y que superan el umbral máximo
indicado en la Orden de la convocatoria.
Esta propuesta fue remitida a Asesoría Jurídica para su informe preceptivo el
mismo día 6 de noviembre. En el momento en el que se obtenga este informe, la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio dictará
Orden de resolución del recurso, que será debidamente notificada al recurrente.
Cuarto.- Con fecha 23 de mayo de 2025, D. XXX dirigió un correo electrónico a
esta Comisión de Transparencia para indicar, entre otros extremos, lo siguiente:
“(…) 3. El 14 de enero de 2025, la Consejería de Vivienda envía mediante carta
postal al interesado copia parcial del expediente. Omite parte de la información
solicitada, pero al menos supone un avance. (…)
Realizo llamadas de forma periódica (cada 6-8 semanas) al servicio jurídico de
vivienda. En todas, consultan mi expediente mediante DNI y me informan de que
hubo propuesta de resolución por su parte, elevada a Asesoría Jurídica y
pendiente de resolución desde octubre-noviembre de 2024. No me facilitan el
contenido de dicha propuesta”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que firmó la solicitud de información
pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, según el cual
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión
de Transparencia el 31 de julio de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito firmado el 4 de julio de 2024. De este modo,
la reclamación fue presentada con anterioridad a que se produjeran los efectos del
silencio administrativo.
En todo caso, teniendo en consideración que no consta que se haya emitido una
resolución formal y expresa de la solicitud de información por parte de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, cabe acogerse a lo señalado en la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-
administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008):
“...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-
administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición -
que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto
subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los
derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a
la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso
enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la
resolución recurrida”.
Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos
previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, de acuerdo con el principio “pro actione” se debe procurar dar
a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y
resolución por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar
consigo cualquier tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través
de los recursos que tienen a su disposición.
Por otro lado, conforme se ha indicado en el antecedente tercero de esta
Resolución, el reclamante confirmó, una vez transcurrido un mes desde la presentación
de la solicitud de información, que continuaba sin obtener respuesta expresa de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Por estos motivos, se considera que la reclamación presentada por D. XXX reúne
los requisitos para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente caso, la información solicitada se refiere a la copia del expediente
referido a la tramitación de los recursos que D. XXX interpuso frente a la denegación de
una ayuda de alquiler Bono joven.
No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información
pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte
de un procedimiento administrativo que, además, podía encontrarse en curso en el
momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo
primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento
pudiera haber finalizado.
Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras, en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el
reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba
un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma
parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia
335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución
70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso
presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta
reclamación, procede señalar que el solicitante reúne la condición de interesado en el
procedimiento que se tramite para la resolución de los recursos que este interpuso y en tal
condición resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la
LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos”, así como “a identificar a las
autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer
apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las
leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento
jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información
y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así
se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública.
No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos
casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo
procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más
amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal
condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de
transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder
a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición,
pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de
aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que
este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la
protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales,
la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de
reconocer el derecho del reclamante, en su condición de interesado en los procedimientos
tramitados para la resolución de los recursos interpuestos contra la Orden
MAV/370/2023, de 22 de marzo, a acceder a toda la documentación integrante de estos
procedimientos, con los únicos límites derivados de la protección de los datos personales
de terceras personas.
A este respecto se ha de destacar que el informe remitido por la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a esta Comisión de Transparencia
no discute el derecho de acceso del reclamante a la información solicitada, si bien se
matiza que este acceso tendrá lugar una vez que se emita la Resolución que resuelva los
citados recursos, lo cual tendría lugar una vez que la Asesoría Jurídica informase la
Propuesta de resolución sobre este asunto.
Sin embargo, el reclamante ha informado a esta Comisión, con posterioridad a la
anterior información de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio, que ha tenido lugar el acceso al expediente, si bien, de forma parcial y que, en
todo caso, se continúa sin obtener la citada Resolución de la Consejería.
Desconoce esta Comisión de Transparencia qué tipo de acceso es el que ha tenido
lugar a favor del reclamante y, en todo caso, si la Resolución de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ya se ha producido en la actualidad pero,
en todo caso, nada parece justificar que no se acceda al expediente completo y relativo a
la tramitación de los recursos del reclamante. No obstante, se advierte en el informe de 10
de enero de 2025 de la Consejería que este recurso ha sido acumulado con otros recursos
por lo que será preciso, tal y como se ha indicado anteriormente en este mismo
fundamento, que se disocie en él los datos personales que pudiera haber en relación con
el resto de reclamantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Por otro lado, el reclamante solicita la identificación del órgano competente y del
funcionario responsable de la tramitación de estos recursos. A este respecto procede
recordar que, fuera del ámbito de la LTAIBG, asiste a la reclamante el derecho que tienen
los interesados en un procedimiento administrativo de identificar a las autoridades y al
personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se
tramiten los procedimientos, conforme establece el artículo 53.1. b) de la LPAC.
Asimismo, hay que atender al contenido del artículo 15.2 donde se establece lo
siguiente:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Cabría preguntarse si proporcionar esta información (identificación con su nombre
y dos apellidos de los funcionarios públicos afectados) exigiría en este supuesto realizar
el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los empleados
públicos cuya identificación solicita la reclamante. En relación con esta cuestión,
consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones,
debido a que, como hemos señalado, se trata de datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Esta
circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de
información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una
afección significativa de datos personales exija dar traslado de la solicitud a los
funcionarios identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente.
Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15
de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG
en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un
puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al
desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés
público relevante” en el acceso a esta información.
Séptimo.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de información contiene una dirección
postal y una dirección de correo electrónico, las cuales pueden ser utilizadas para facilitar
el acceso a la información pedida.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe dar acceso al expediente completo
correspondiente a los recursos del reclamante contra la Orden MAV/370/2023, de 22 de
marzo, e identificar el órgano y funcionarios responsables de su tramitación, indicando su
nombre y dos apellidos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.